Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 764/2016-RA
Sucre, 29 de septiembre de 2016
Expediente : Santa Cruz 86/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : María Rosalin Peinado Rojas y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 1186 a 1192 y Fs. 1198 a 1199, Andrés Alexander Escobar Vargas y Fran Elber Lozano Mendoza; y, María Rosalin Peinado Rojas, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 29 de abril de 2016, de fs. 1175 a 1179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 incs. a) y m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 73/2015 de 22 de junio (fs. 1121 a 1128 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados María Rosalín Peinado Rojas, Fran Elber Lozano Mendoza y Andrés Alexander Escobar Vargas, absueltos de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares interpuestas en su contra y la inmediata libertad en caso de encontrarse privados de su libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1138 a 1141), resuelto por Auto de Vista 24 de 29 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y por consiguiente anuló totalmente la sentencia absolutoria y deliberando en el fondo ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencias de 8 de julio de 2016 (fs. 1181, 1183 y 1184), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso de casación de Andrés Alexander Escobar y Fran Elber Lozano Mendoza.
Denuncian que el Tribunal de apelación actuó de manera ultrapetita al revalorizar prueba, al señalar que el peritaje hubiere podido determinar el grado de culpabilidad de los imputados, cuando a decir de los recurrentes no se les habría encontrado en su inmueble o vehículo ni un gramo de sustancia controlada; por otro lado, acusan la violación del principio de imparcialidad, al basar su resolución sólo en las presunciones señaladas en la infundada y mentirosa apelación, concediendo incluso lo que no fue pedido por el Ministerio Público; citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 029/2007 de 26 de enero, 074/2013-RRC de 19 de marzo, 277/2008 de 13 de agosto, 192/2013 de 11 de julio y 425/2013 de 13 de septiembre.
II.2. Del recurso de casación de María Rosalin Peinado Rojas.
Denuncia que el Tribunal de apelación, habría vulnerado el debido proceso y las garantías constitucionales, al no mencionar cuáles serían los precedentes contradictorios que se habrían aplicado al caso y que hubiesen sido citados por el Ministerio Público al interponer la apelación restringida, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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