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TSJ

AS/0764/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 764/2017

Sucre: 21 de julio 2017

Partes: Edwin Jaldin Guillen. c/ Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-45-17-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 48 y vta., (del testimonio) interpuesto por Edwin Jaldin Guillen, contra el Auto de fecha 26 de junio de 2017 cursante de fs. 46 del testimonio, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reconocimiento de unión libre, ruptura unilateral y división y partición de bienes seguido por María Marlen Muriel Flores contra Edwin Jaldin Guillen, los antecedentes del testimonio y:

I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que, por Sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, (fs. 11 a 13 vta., del testimonio), el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia N° 4 de Sacaba de la Capital, declara improbada la demanda de reconocimiento de Unión Conyugal Libre, ruptura unilateral, división y partición de bienes de fs. 11 a 13, resolución que es recurrido de apelación por María Marlen Muriel Flores y como consecuencia de ese recurso la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de fecha 29 de mayo de 2017, revoca la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 11 a 13, en consecuencia: 1) Se reconoce la unión conyugal de libre o de hecho. 2) declara la ruptura de la unión libre por ruptura del proyecto de vida. 3) se confía la guardia de los menores Carol Dayana y Erick Nail Jaldin Muriel a favor de la madre; 4) No se fija una asistencia familiar a favor de los nombrados hijos, por cuanto dicho aspecto se encuentra bajo la competencia del Juzgado de Instrucción de Familia de Sacaba. Sobre la ganancialidad se reserva su consideración para ejecución de sentencia previa acreditación de los mismos, sin costas en esta instancia.

En fecha 22 de junio de 2017 el demandado interpone recurso de casación en la forma y en el fondo ante el Tribunal Ad quem, mereciendo Auto de fecha 26 de junio de 2017, cursante a fs. 46 del testimonio, por el cual es rechaza el recurso de casación, en sentido que la resolución impugnada no admite recurso de casación conforme el nuevo Código de las Familias Ley N° 603 en su artículo 399 parágrafo II inc. b), así también por su parte el art. 444 del mismo cuerpo legal en la parte in fine refiere que “… contra el contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”, bajo esos argumentos rechaza el recurso de casación interpuesto.

Por memorial de fs. 48 y vta., del testimonio Edwin Jaldin Guillen interpone recurso de compulsa.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Manifiesta que su demanda fue planteado en base a las normas del Código de Familia (Ley N° 996) y como en la misma no prevee el recurso de casación se fundó en el Procedimiento Civil, sin embargo en forma abrupta dicho recurso es negado y rechazado con el argumento de la vigencia plena de la Ley N° 603 y que la misma no contempla casación y que además se estaría violando el art. 180 de C.P.E.

Así también alega que su demanda fue planteada como “reconocimiento de unión libre y ruptura unilateral” y que fue tramitado con el Código de Familia como demanda ordinaria y ante la existencia de su procedimiento es y se aplicaba el Código de Procedimiento Civil que la misma prevé el recurso de casación.

Indica que el Tribunal Ad quem rechaza su recurso de casación con el argumento de que el Auto de Vista no admite recurso de casación en base a los artículos 399.II.b) y 444 de la Ley N° 603.

Finalmente manifiesta también que la demanda de reconocimiento de unión libre y ruptura no está inmersa en el art. 434 de la Ley 603 en ninguno de sus incisos, y que consecuentemente al ser la demanda ordinaria y no extraordinaria correspondería la admisión de su recurso de casación conforme al art. 432 de la Ley 603.

Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Recurso de Compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.

Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219.III de la referida Ley de forma acertada establece una prohibición a la autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.

En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de Recurso de Casación en la Ley N° 603.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

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Criterio

"... por expresa determinación de la norma Ley 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de desvinculación se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley 603, cabe aclarar al recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en el punto III.3 la citada Ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, por lo que, su reclamo carece de sustento, con la aclaración que este Tribunal en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso conforme se ha expuesto en el punto III.4, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados en el punto III.2. Por todo lo expuesto se concluye que el Tribunal de apelación al haber rechazado el recurso de casación, actuó de manera correcta dentro del marco que establece la Ley Nº 603 toda vez que la misma en su art. 444 señala de manera expresa la improcedencia del recurso de casación en el proceso extraordinario donde se encuentra inmerso el proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral".

Datos del proceso

Demandante
Edwin Jaldin Guillen.
Demandado
Los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2017AS/0764/2017Fuente oficial