Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 764
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 297/2018
Demandante : Alberto Mamani Magne
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Compensación de cotizaciones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 91 a 95, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo a.i. Juan Edwin Mercado Claros, a través de Martha Irene Espada Estrada Jefa de la Unidad Administrativa y Financiera a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 07/2018 de 25 de enero de 2018, de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Alberto Mamani Magne; el memorial de respuesta al recurso de fs. 100 a 101; el Auto de Nº 103/18 SSA-I de 17 de abril de 2018 (fs. 102), que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2018 (fs. 111), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones efectuado por Alberto Mamani Magne, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, mediante Resolución Nº 4303 de 15 de diciembre de 2016, de fs. 33, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones por procedimiento manual del asegurado.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por el asegurado a fs. 49, el Directorio General Ejecutivo del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 134/17 de 7 de marzo de 2017, de fs. 59 a 64, resolvió confirmar el Auto Nº 4303 de 15 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrase de acuerdo a los datos del expedientes y la normativa vigente.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, el asegurado interpuso recurso de apelación, a fs. 80; que fue resuelto por Auto de Vista Nº 07/2018 de 25 de enero de 2018, de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 134/17 de 7 de marzo de 2017, dejando sin efecto el Auto Nº 4303 de 15 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones; disponiendo que el SENASIR proceda a otorgar la Certificación de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, en base a la documentación aparejada en el expediente y las consideraciones del Auto de Vista emitido.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 91 a 95, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, no considera en su integridad las planillas de aportes que cursan a fs. 16, 17, 22 y 23, en los cuales figura Norberto Mamani Magne, y no así, Alberto Mamani Magne, debiendo considerarse que el SENASIR, basa sus actuados dentro de parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad; y si bien el Auto de Vista, tiene como fundamento que se omitió considerar la documentación que cursa a fs. 4, documental que consiste en una resolución que resuelve rectificar el nombre de Norberto Mamani Magne por Alberto Mamani Magne, esta fue a simple solicitud del interesado, y solo tiene efecto para la modificación de datos personales en documentación cursante en la Caja Nacional de Salud (CNS), y no así para modificar los datos personales del asegurado en el SENASIR.
El SENASIR otorga y reconoce aportes para la Compensación de cotizaciones, a aquellos asegurados que hayan cumplido con los requisitos que exige el marco normativo de la materia, y conforme se tiene de los antecedentes se solicitó al interesado adjunte antecedentes del trámite judicial o administrativo que respalde el cambio de nombre de Norberto a Alberto, o en su defecto presente el AVC-07 de bajo o certificación de la sección de afiliación y registro de la CNS, en el que se establezca la fecha de ingreso y de baja en la industria del café “Oro Negro”, en cumplimiento de la RA 299 de 31 de julio de 2013, que en su numeral 5 inciso o), dispone que si se evidencia error u omisión en apellidos y/o nombre, se debe solicitar al asegurado si realizo algún proceso judicial por modificación o supresión de apellidos o nombres, más una aclaración de la empresa en la que prestó sus servicios; no habiendo presentado el asegurado, en ningún momento la documentación requerida.
Y en base al principio de verdad material, establecido en el art. 180-I de la CPE, al haberse procedido a realizar la revisión de planillas, solo figura el nombre de Norberto, que difiere del nombre del interesado Alberto, esta diferencia de nombres fue considerado en los informes del Área de Certificación C.C., a fs. 25; porque se evidencia en las planillas de fs. 16 a 23, que el interesado Alberto Mamani Magne, no figura en las mismas, debiendo procederse a establecer la modalidad de documentos acreditables supletorios, como partes de afiliación, finiquitos, certificados de trabajo entre otros, solo cuando no existan planillas y comprobantes de pago, por lo cual, se aplicó erróneamente el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, al haberse verificado la existencia de planillas y que el interesado no figura en ellas; asimismo, se pretende otorgar, un ilegitimo beneficio a favor del asegurado, en franca violación del art. 24-I de la Ley de Pensiones Nº 065, y el D.S. Nº 800 de 16 de marzo de 2011, que señalan que debe otorgarse un seguro social obligatorio, sobre la densidad de aportes efectivamente cotizados, por lo que no se puede dejar de lado las certificaciones e informes cursantes en antecedentes, que constituyen prueba plena de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC); debiendo tenerse presente que el parágrafo II del art. 67 de la ley fundamental, establece que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social y de acuerdo a la ley, y conforme a la norma suprema se debe acceder a una renta de vejez, en cumplimiento de la normativa.
Petitorio.
Solicita que deliberando en el fondo se case el Auto de Vista recurrido; y se confirme en su totalidad, la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 134/17 de 7 de marzo de 2017.
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