Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 764/2019-RA.
Fecha: 12 de agosto de 2019
Expediente: SC-91-19-S.
Partes: Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino Laura c/ Elia Zambrana Pereira.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 485 vta., presentado por Fermín Fernández Pacaje y Bethza Chino de Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 42/19 pronunciado el 23 de mayo, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 477 a 479 en el proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por los recurrentes contra Elia Zambrana Pereira, contestación a fs. 489 y vta., Auto de concesión de 18 de julio de 2019 cursante a fs. 491; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino de Fernández iniciaron proceso de mejor derecho propietario y acción negatoria mediante memorial de fs. 69 a 471 modificado y ampliado de fs. 85 a 86, acción dirigida contra Elia Zambrana Pereira, quien una vez citada se apersonó y solicitó nulidad de obrados, mediante escritos a fs. 93 y vta., 99 y vta., e interpuso denuncia de tercero cursante a fs. 137 y vta.
Ercilia Herrera Guerra se apersonó y contestó mediante memoriales de fs. 174 a 182 vta., y de fs. 186 a 187, expresando ser única propietaria del bien objeto del proceso, invocando la tercería coadyuvante litisconsorcial por estar en posesión del mismo.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 355/2017 de 24 de octubre, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 344 a 345, que declaró IMPROBADA la demanda, porque el garante de evicción respondió al derecho de la tercerista coadyuvante, quién demostró tener mejor derecho propietario; e IMPROBADA en cuanto a la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino de Fernández mediante escrito de fs. 383 a 391, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 42/19 de 23 de mayo, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 355/2017 de 24 de octubre de 2017.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino de Fernández cursante de fs. 483 a 485 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Nº 355/2017 de 24 de octubre, que declaró improbada la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados el 11 de junio de 2019, cursante a fs. 481 con el Auto de Vista Nº 49/19 pronunciado el 23 de mayo y presentaron el recurso de casación de fs. 483 a 485 vta., el 27 de junio de 2019 ( Feriados: jueves 20 de junio “Corpus Christi” y viernes 21 de junio “Año Nuevo Aymara”); es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino Laura, tienen legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandantes en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y acción negatoria.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Los recurrentes en su recurso de casación con relación al Auto de Vista, expresaron los siguientes reclamos:
1. Acusaron la vulneración del art. 213.II 1) del Código Procesal Civil, en relación a que el Auto de Vista omitió aplicar la norma y no señaló el bien inmueble objeto de la demanda, lo cual les causa agravio, porque tal resolución trató de ocultar que el lote de terreno se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, asimismo refirieron que, el título de la tercerista coadyuvante es totalmente ajeno al lote de terreno objeto de la demanda.
2. Refirieron la vulneración del art. 364.III del Código Procesal Civil, puesto que en ambas instancias evitaron considerar que Elia Zambrana Pereira en su calidad de demandada, no contestó la demanda pese a su legal citación, por lo que debieron aplicar a momento del fallo la normativa referida.
3. Inculparon vulneración del art. 54.II dado que la intervención de la tercerista coadyuvante fue extemporánea, porque debió efectuarse hasta antes de la primera audiencia preliminar a fs. 116 conforme lo establecido en el mencionado artículo que es de cumplimiento obligatorio.
4. Expresaron vulneración de los arts. 54.IV y 627.I del Código Procesal Civil, porque la parte considerativa de la sentencia refiere y ratifica que la tercerista coadyuvante, no es parte en el proceso, sino una auxiliar de la parte que coadyuva, conforme lo dispone el art. 54.IV del adjetivo civil, por lo que no podía haber llamado a un garante de evicción, porque solamente el comprador demandado puede pedir se llame a la causa a su vendedor conforme lo establece el art. 627.I del Código Civil.
5. Refirieron que ambas instancias del proceso vulneraron el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, observaron carencia de motivación, porque el juzgador no encuadró ni realizó la adecuada subsunción de los hechos al derecho.
6. Acusaron vulneración de los arts. 54.IV, 213.I y II num. 4) del Código Procesal Civil, en cuanto se refiere a la congruencia, dado que se demandó mejor derecho propietario en referencia a un lote de terreno signado con el Nº 22, manzana 1, UV. 311 del barrio “San Silvestre – El Dorado” de Santa Cruz de la Sierra y la tercerista coadyuvante y extemporánea, presentó un título de propiedad referido al lote 22, manzana 1, UV. 697-A de la ciudad de Cotoca, es decir un título de propiedad que no corresponde al bien inmueble urbano objeto de la demanda, vulnerando así la citada normativa.
7. Manifestaron la vulneración al art. 145 del Código Civil, estableciendo que fueron los demandantes quienes registraron el mismo lote de terreno con anterioridad, conforme establece el art. 1545 de dicha normativa, puesto que la demandada no inscribió su título oportunamente en Derechos Reales, además que por incumplimiento del pago de sus cuotas se hizo pasible a la cláusula resolutoria. Por ello, al haber los demandantes planteado el mejor derecho propietario y la acción negatoria, no significó pretensión múltiple, simplemente que, al no proceder el mejor derecho sobre la demandada, procede la acción negatoria con el fin de que cesen las perturbaciones y molestias al tenor del art. 1455 del Código Civil.
Petitorio.
Concluyeron, solicitando al Tribunal Supremo casar totalmente el Auto de Vista recurrido, por vulneración de normas conculcadas, conforme al art. 220 IV del Código Procesal Civil.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 483 a 485 vta., presentado por Fermín Fernández Pacaje y Betzha Chino de Fernández, impugnando el Auto de Vista Nº 42/19, pronunciado el 23 de mayo, por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.