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TSJ

AS/0764/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Comunidad de Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0764/2026

Fecha: 02 de junio de 2026

Expediente: CH-73-25-5

Partes: Marisol Isabel Bobarin Vargas c/ Iblin Janet Andrade Barrón y Luis

Ibarra Ibarra.

Proceso: Declaratoria de bien ganancial y anulabilidad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 447 a 457, interpuesto por Iblin

Janet Andrade Barrón representada por Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de

Vista N 271/2025 de 16 de junio, que cursa de fs. 435 a 443 vta., pronunciado

por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Social del Tribunal Departamental

de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de declaratoria de bien

ganancial y anulabilidad, seguido por Marisol Isabel Bobarin Vargas contra la

recurrente y Luis Ibarra Ibarra; la contestación de fs. 462 a 465; el Auto de

concesión de 17 de julio de 2025, visible a fs. 466; el Auto Supremo de admisión

N 0787/2025-RA de 31 de julio, cursante de fs. 472 a 473 vta.; Resolución

Constitucional N 055/2026-SCII de 30 de marzo, visible de fs. 518 a 524 vta.; todo

lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marisol Isabel Bobarin Vargas por memorial de demanda que cursa de fs. 15 a

21 vta., subsanado a fs. 24, promovió el proceso ordinario de declaratoria de bien

ganancial y anulabilidad, contra Iblin Janet Andrade Barrón y Luis Ibarra Ibarra,

quienes una vez citados, según escrito visible a fs. 56, este último respondió en

forma afirmativa; la primera mediante memorial de fs. 101 a 106 vta., interpuso

excepción de incompetencia, contestó de manera negativa a la demanda, reconvino

planteando acción oblicua de prescripción y accesión, de fs. 118 a 121, la

demandante respondió en forma negativa a la demanda reconvencional y formuló

excepción de incompetencia; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de

18 de agosto de 2023, visible de fs. 114 a 115, en el que se declaró IMPROBADA la

excepción de incompetencia, por otra parte, el Auto interlocutorio de 01 de

septiembre de 2023, que cursa de fs. 138 a 140 declaró PROBADA la excepción de

incompetencia contra la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera

la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 155/2024 de 06 de septiembre, que cursa de fs. 385 a 392, en la cual la Juez Público de Familia 5 de la ciudad de Sucre, que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo como bien ganancial el 50 de la construcción del inmueble y declaró la anulabilidad del 50 de la construcción del inmueble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Iblin Janet Andrade Barrón representada por Wilbur Daza Gutiérrez, según escrito de fs. 410 a 416, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 271/2025 de 16 de junio, visible de fs. 435 a 443 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; en base a los siguientes fundamentos:

- En cuanto a la nulidad de obrados por falta de intervención de terceros, se tiene que la Sentencia fue emitida con la necesaria fundamentación, motivación y congruencia -interna y externa-, en base a una valoración individual e integral de la prueba producida por las partes en el litigio, pues, el objeto del proceso pretendió determinar el 50 de ganancialidad sobre las construcciones del inmueble ubicado en la calle Sargento Tejerina N 101, lote L-4, con una superficie de 204,97 m2 registrado bajo la Matricula N 1.01.1.99.0042156 y anular el 50 del contrato de compraventa con pacto de rescate sobre la construcción del bien antes señalado por corresponder en comunidad de gananciales a Marisol Isabel Bobarin Vargas, es así que, se acreditó que las construcciones fueron realizadas en vigencia de la unión conyugal y el objeto del presente caso no conlleva acreencias o deudas con terceras personas, no corresponde dar intervención de las mismas, aspecto que no significa que no puedan hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente.

- La normativa del Código de las Familias y del Proceso Familiar en particular el art. 192.11, prevé que los actos de disposición de bienes de la comunidad ganancial son mediante consentimiento expreso, no contemplando la posibilidad de considerarse el consentimiento tácito; en ese entendido, no corresponde inferir que por la sola firma de la parte actora de un recibo cursante a fs. 86, sobre un pago de us. 7.000 entregado a Fedor Vasily Dorado Careaga representante de Iblin Andrade Barrón por concepto de devolución de una parte de la compraventa con pacto de rescate, del inmueble ubicado en la calle Sargento Tejerina N 101 (Pasaje SETESUR) registrado bajo la Matrícula N 1.02.1.99.0042156, a nombre de Luis Ibarra Ibarra, donde, como se refirió firmó Marisol Isabel Bobarin Vargas por su esposo, el 19 de septiembre de 2019; empero, tal extremo no acreditaría por si solo suplir el consentimiento expreso para la venta que exige el art. 192 de la Ley N 603, sin perjuicio de que esa entrega no se interprete como evidente, ni cree otros efectos entre los suscribientes.

A A - No se acreditó que la construcción demandada de ganancial fuera bien propio de Luis Ibarra Ibarra, pues, a partir del informe pericial se verificó que la referida construcción sobre el inmueble ubicado en la calle Sargento Tejerina N 101 de la ciudad de Sucre, se realizó a partir de junio de 2009 hasta octubre de 2019, es decir, durante la vigencia de la unión conyugal y no se pudiera haber dispuesto del mismo sin el consentimiento expreso de la cónyuge de Luis Ibarra Ibarra conforme lo establece el art. 192.1 y II del Código de la Familias y del Proceso Familiar, por ello, el A quo de una valoración individual e integral del material probatorio producido en el presente caso aplicó el principio de legalidad que emerge de la normativa citada de la materia; además, la parte apelante no acreditó la colusión afirmada entre la parte actora y Luis Ibarra Ibarra.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iblin Janet Andrade Barrón, según escrito corriente de fs. 447 a 457, originando la emisión del Auto Supremo N 1109/2025 de 06 de octubre, cursante de fs. 484 a 489 vta., que declaró INFUNDADO el recurso de casación contra el Auto de Vista N 271/2025 de 16 de junio, visible de fs. 435 a 443 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; empero, MODULA los efectos del punto 2 de la Sentencia de primera instancia, considerando que, ante la anulabilidad parcial declarada, corresponde al codemandado Luis Ibarra Ibarra, en su calidad de cónyuge que llevó a cabo el acto de disposición sin cumplir con lo establecido en el art. 192.11 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, restituya en ejecución de fallos el valor real equivalente al 50 de las construcciones reclamadas y declaradas como bienes gananciales en el presente caso, sea conforme a lo establecido en los fundamentos del presente fallo. Sin costas y costos por la modulación.

4. Mediante Resolución de Acción de Amparo Constitucional N 055/2026-SCII de 30 de marzo, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, resuelve CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por Marisol Isabel Bobarin Vargas, únicamente respecto al derecho del debido proceso en el elemento congruencia, derecho a la defensa y seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto Supremo N 1109/2025 de 6 de octubre, ordenando dictar una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional.

En este sentido, se pasa a analizar el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en la resolución precedentemente descrita.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al no disponer la nulidad de obrados y la incorporación de los terceros identificados en el recurso de apelación que tuvieran créditos sobre el inmueble en litigio.

En el fondo.

b) El Auto de Vista impugnado no consideró el consentimiento tácito de Marisol Bobarin Vargas con el contrato de compraventa con pacto de rescate a través de la suscripción del recibo N 000220 de 19 de septiembre de 2019, cursante a fs.

86, aspecto que conlleva una errónea valoración de la prueba citada, vulnera el principio de verdad material y errada interpretación de las normas civiles por desconocimiento de la conducta extracontractual de las partes y las reglas de interpretación de los contratos, vulnerando además los arts. 549 num. 1, 554 num. 1 del Código Civil.

c) Abuso del derecho y haber dejado de lado la doctrina de los actos propios ante la colusión y confesión de estelionato en el memorial cursante a fs. 56 presentado por Luis Ibarra Ibarra, pues, no se presentó Sentencia de divorcio ni de separación de bienes entre el mencionado y la parte actora Marisol Isabel Bobarin Vargas, aspecto que atenta y/o vulnera el principio de probidad previsto en el art.

1 num. 17 del Código Procesal Civil, el principio de buena fe registral y la calidad de tercero adquiriente de buena fe de la parte recurrente establecido en el art.

559 del citado sustantivo civil.

d) En un caso similar, se emitió el Auto Supremo N 599/2019 de 24 de junio, donde se falló a favor de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sosteniendo que comprobada la ausencia de consentimiento del otro cónyuge en el acto de disposición, los compradores no tienen por qué soportar las consecuencias económicas, pues, pagaron el 100 del valor del bien, correspondiendo al cónyuge vendedor resarcirle al otro cónyuge, es decir, una compensación interna salvando la validez del contrato demandado de anulabilidad en cumplimiento al principio de conservación, y en la causa presente la pareja no está divorciada y el dinero de la venta demandada ingreso a engrosar la comunidad matrimonial.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se anule obrados hasta la admisión de la demanda y en caso de ingresar a resolver el fondo se case el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda principal.

A A 2. Contestación al recurso de casación:

Marisol Isabel Bobarin Vargas, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 462 a 465, exponiendo en lo principal lo siguiente:

- Que la parte actora no persigue la declaratoria de ganancialidad de la construcción que yace edificada sobre el inmueble ubicado en la calle Sargento Tejerina N 101 -pasaje SETESUR:-, zona del Mercado Campesino de la ciudad de Sucre y la consecuente anulabilidad parcial del contrato de compraventa con pacto de rescate, suscrito únicamente entre Luis Ibarra Ibarra e Iblin Janet Andrade Barrón, pues, los contratos de anticresis que refiere la recurrente, permanecen intactos en conformidad a lo establecido por el art. 523 del Código Civil, es más, la codemandada no tiene legitimidad para reclamar nulidad a título ajeno; por otro lado, la conducta extracontractual expresada en el recibo cursante a fs. 86, conlleva la intención de recuperar su propiedad posterior a su enajenación sin su consentimiento, lo cual, no puede considerarse una aceptación tácita por conocer

de la disposición del citado bien.

- En cuanto al art. 559 del Código Civil, el mismo no es extensible a la parte

recurrente en razón a que ésta última no es una tercera, respecto al contrato de compraventa objeto de anulabilidad, si no participó como compradora en el mismo, y el Auto Supremo N 599/2019 no es aplicable en el presente caso, pues, a momento de celebrarse el contrato de venta con pacto de rescate de 18 de julio de 2018, cursante a fs. 13 y vta., sobre el bien en transferencia, se constituyó una anotación preventiva por la suma de Bs. 570.000 sobre la parte ganancial de la actora, inscrita el 09 de julio de 2018, Folio Real que cursa a fs. 10 casilla B de gravámenes y restricciones, Asiento B-12; es decir, anterior a la suscripción del contrato de compraventa citado; es más, la parte recurrente tiene la profesión de abogada y conocía de las connotaciones de tal restricción como también de las consecuencias legales de la comunidad de gananciales, no exigiendo su participación en dicho acto de disposición y ahora pretende culpar de su propia torpeza; por último, respecto a la supuesta confesión de estelionato, éste aspecto es una cuestión ajena al presente caso y las normas que la rigen.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

3. Del contenido de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N 055/2026-SCII de 30 de marzo.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, emitió la Resolución Constitucional N 055/2026-SCII, por la cual CONCEDE la tutela impetrada por Marisol Isabel Bobarin Vargas, únicamente respecto al derecho del debido proceso

en elemento de congruencia, derecho a la defensa y seguridad jurídica, dejando sin efecto el Auto Supremo N 1109/2025 de 06 de octubre.

A tal fin, resulta inexcusable identificar con precisión la motivación fáctica de la resolución constitucional y determinar cuál la norma, regla, subregla o precedente vulnerados; y la explicación del Tribunal de garantías sobre los motivos concretos que determinaron que se conceda la tutela, para asumir congruentemente una nueva decisión suprema.

Entonces, el Tribunal de Garantías fundamentó su decisión, señalando que el Auto Supremo accionado lesionó el debido proceso en su elemento congruencia (incongruencia aditiva o extra petita), emergente de la modulación dispuesta, que no fue solicitada en el recurso de casación; así se puede entender del petitorio del recurso de casación interpuesto por la accionante, circunscrito a la nulidad de obrados o, en su defecto, se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda; habiendo el Tribunal de casación abierto su competencia indebidamente, menos podía modificar la pretensión jurídica de la actora, obligando a aceptar una compensación económica que no fue solicitada.

Argumentos descritos que delimitan y circunscriben el ámbito de pertinencia y congruencia que orienta la presente resolución.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Demandante
Marisol Isabel Bobarin Vargas
Demandado
Iblin Janet Andrade Barron y Luis Ibarra Ibarra
Proceso
Comunidad de Gananciales
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0764/2026Fuente oficial