Volver a sentencias
TSJ

AS/0765/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 765

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 181/2013-A

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

==========================================================================

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por Germán Aranibar Ledezma, de fs. 318 a 320, y por Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de 322 a 327 vta., contra el Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 de fs. 312 a 315, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Germán Aranibar Ledezma, contra el Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 330 a 331; el Auto de 25 de septiembre de 2012 de fs. 331 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Antecedentes de hecho. Que, planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 56 a 57 vta., el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 43 011 de 9 de agosto de 2011 (fs. 256 a 258 vta.), declarando probada la demanda sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Pando.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 260 a 263), mediante Auto de Vista Nº 118 de 27 de agosto de 2012 de fs. 312 a 315, la Sala Civil, Social, de Familia Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la sentencia apelada, sin costas. En consecuencia se dejó sin efecto parte de la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de fecha 3 de mayo de 2011, manteniéndose en el 50% del monto determinado; es decir, Bs.22.261,50.- (Veintidós mil doscientos sesenta y uno 50/100 Bolivianos) como deuda total del contribuyente.

Tanto Germán Aranibar Ledezma, por una parte; y Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital Pando del SIN respectivamente, interpusieron recursos de casación en el fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan: el primero de fs. 318 a 320 y el segundo de fs. 322 a 327 vta.

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 17 de 18 de febrero de 2013, resolvió ambos recursos de casación, declarando Infundado el recurso planteado por Germán Aranibar Ledezma, y respecto a la Administración Tributaria Casó el Auto de Vista, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011.

Germán Aranibar Ledezma, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el aludido Auto Supremo; la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante Auto Nº 238/013 de 26 de septiembre de 2013, concedió “parcialmente” la tutela, disponiendo que: “las autoridades accionadas emitan nueva Resolución en casación, debidamente motivada y fundamentada y conforme a derecho, pronunciándose sobre todas y cada una de las cuestiones observadas, sin necesidad de turno ni nuevo sorteo (sic).”

En cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Garantías, procedemos a resolver los recursos de casación en el fondo en base al tenor de los memoriales, que cursan el primero de fs. 318 a 320 y el segundo de fs. 322 a 327 vta., que enunciaron lo siguiente:

I.1. Recurso de casación en el fondo de Germán Aranibar Ledezma.

Denunció infracción del artículo 43 de la Ley Nº 2492, porque, en el presente caso, no existe base cierta exigida que ofrezca una información que permita conocer directa e indirectamente el monto sólido para determinar el tributo, sino, un mero informe elevado por una entidad que, no está facultada por la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a sus atribuciones, cursando en obrados el informe elaborado por el Consejo de la Judicatura, donde se demostraría que, como profesional, su persona patrocinó causas judiciales a diferentes personas, y que en ninguna parte de este informe existen montos claros respaldados por una iguala profesional que es lo que determinan la Ley de la Abogacía y el Decreto Supremo Reglamentario Nº 26052; sino, solamente hace referencia a la cuantía de las causas judiciales.

Acusó también, aplicación indebida del artículo 43. II de la Ley Nº 2492, porque el Auto de Vista, al basar su fallo en esta presunción aplica indebidamente porque sus servicios profesionales, no se encuentran comprendidos en ninguno de los rubros del artículo 44 de la norma citada; sino, se hallaría dentro de los alcances de lo determinado por la Ley de la Abogacía y su Decreto Reglamentario en sus artículos 5 y 6.

Así mismo, señaló que, no estaría demostrado que su persona haya participado firmando en la elaboración del informe del Concejo de la Judicatura, menos que se hubiera obtenido legalmente, atentando al debido proceso consagrado por la Constitución Política del Estado, basándose el Auto de Vista en el mismo, entidad que elevo dicho informe, sin tener atribuciones menos competencia que nazca de la Ley. Por lo que, el honorario profesional, jamás puede presumirse en un informe de un órgano incompetente, sino que, está sujeto a tres hechos fundamentales: el acuerdo entre partes sujeto a una iguala profesional, al patrocinio de la demanda judicial en sus diferentes etapas procesales y cuando se produzca la conclusión del trámite procesal de la causa, o cuando exista la necesidad de un cambio de servicios profesionales mediante una racionalidad, pero nunca de oficio, sino en el marco de la Ley de Abogacía que autoriza el arancel en cada Colegio de esta profesión.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme la Sentencia Nº 43/2011 de fecha 09 de agosto del 2011.

I. 2. Recurso de casación de la Gerencia Distrital de Pando del SIN.

El representante de la institución recurrente, denunció que, no se realizó un adecuado análisis jurídico e interpretación adecuada de la normativa legal vigente, toda vez que, en su fundamento el tribunal, no tomó en cuenta lo plasmado en los artículos 16, 43. I y 42 de la Ley 2492, evidenciándose que, la normativa establece la base cierta en relación a la eficacia de los documentos para la determinación del hecho generador del tributo y no así, para la determinación de la base imponible. Por lo que, no se tomó en cuenta ni se valoró que el Servicio de Impuestos Nacionales, dentro de sus atribuciones, procede a regular el tributo sobre base cierta, toda vez que, se ha tomado para el resultado: 1) La información aportada por el mismo demandante; 2) El informe del Consejo de la Judicatura; 3) El Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Pando y 4) La información detallada del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), documentos que permiten conocer de forma directa los hechos generadores del tributo, en este caso, la relación contractual por prestación de servicios profesionales.

Señaló además que, en el caso, la determinación sobre base cierta se hizo a partir del listado de procesos patrocinados por el demandante, proporcionado por el Consejo de la Judicatura, por el que se deduce que, al patrocinar cada una de las causas, se realizó un acuerdo contractual con cada uno de los clientes, por lo que, se procedió a realizar un cobro parcial del precio establecido perfeccionando de acuerdo a norma el nacimiento del hecho imponible, pudiendo el abogado demandante presentar los respectivos descargos, probando los pagos parciales con la emisión oportuna de facturas o documento Fiscal equivalente, documento por el cual, el Servicio de Impuestos Nacionales, podría haber fiscalizado sólo por el monto de la factura, sin tener que recurrir a otras instancias que demuestren el movimiento de casos atendidos por el demandante.

Acusó también que, si bien nuestra legislación reconoce la sana critica, al mismo tiempo nuestro sistema judicial, no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sin apego a las normas vigentes, a la ética del profesional abogado, fallar en contra de las normas establecidas por el arancel y en el caso que nos ocupa, el arancel y el informe serán indiscutibles tomando en cuenta que nos encontramos dentro del derecho positivo.

Manifestó que, en cuanto a la costumbre, como fuente del derecho, si bien tiene fuerza vinculante esta, no establece, ni crea derecho y se recurre cuándo no existe ley y será aplicable a otro tipo de procesos, porque las normas mencionadas y descritas son claras y no necesitan de interpretación, sin embargo, el tribunal al momento de resolver, incurrió de manera incorrecta y equivocada en la interpretación sistemática e integral de las leyes aplicando la costumbre y la sana critica por encima de las normas vigentes que regulan nuestra materia.

Acusó también que, se evidencia en el Auto de Vista una notoria y gran contradicción en sus disposiciones, debido a que, inicialmente señalan que aquellos cálculos efectuados por el Servicio de Impuestos Nacionales, no se realizaron sobre base cierta indicando categóricamente que el informe y el arancel, no prueban cuanto fue lo que realmente percibió el demandante como honorario profesional, a partir de este supuesto, proceden a analizar el régimen de presunciones concluyendo que las presunciones son procedimientos lógicos por el cual se presume la existencia de un hecho en virtud a la existencia probada de otro, por lo que, de acuerdo a la valoración de la prueba se considera a los cálculos desarrollados por el Servicio de Impuestos Nacionales tan solo como presunciones.

Señalo que el importe determinado por el Tribunal de Alzada, no cuenta con ninguna base ni fórmula legal y que, no se consideraron los Decretos Supremos Nº 27310 y 27149, así como las numerosas Resoluciones de Directorio que instituyen las formulas y cálculos para la determinación de la deuda tributaria.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de "13 de enero de 2012" (sic) revocando la sentencia declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Germán Aranibar Ledezma, en contra del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II: Fundamentos de derecho. De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en ambos recursos de casación, la respuesta de uno de ellos, las normas aplicables y en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Garantías Auto Nº 238/013 de 26 de septiembre de 2013 se concluye que:

II.1. Respecto al recurso de casación en el fondo de Germán Aranibar Ledezma.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Supremo de Justicia24 de diciembre de 2013AS/0765/2013Fuente oficial