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TSJ

AS/0765/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 765/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 14/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Germán Morales Huchani

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 1847 a 1853 vta., Germán Morales Huchani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94/1016 de 14 de noviembre de fs. 1835 a 1842 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Facundo Morales Huchani contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre (fs. 1492 a 1499), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con costas en su favor.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Facundo Morales Huchani (fs. 1606 a 1637), interpuso recurso de apelación restringida al que se adhirió el Ministerio Público (fs. 1639), siendo resuelto por Auto de Vista 57/2015 de 27 de agosto (fs. 1699 a 1709 vta.) y Auto Complementario de 6 de octubre de 2015 (fs. 1713 y vta.), que fueron dejados sin efecto por Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril (fs. 1795 a 1800 vta.); en cuya virtud, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 94/2016 de 14 de noviembre, que declaró admisible y procedente en parte las cuestiones planteadas en la apelación y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del Juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 362/2017-RA de 22 de mayo, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1. El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no cumplió con la doctrina legal asumida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, porque en el considerando V.2.1, su fundamentación sólo se circunscribe en hacer énfasis en que la base de la acusación fiscal y particular es la suscripción de documentos en base al testimonio de poder 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachani de Morales, poder del que se hubiera hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poderdante, señalando que ese extremo al amparo del art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC), quedó extinguido por la muerte de Vicenta de Huachani de Morales ocurrida el 21 de julio de 2002 y que la venta del inmueble realizada por medio de la minuta de 12 de marzo de 2003 y el protocolo 406/2003 de 14 de marzo, son de fecha posterior, con lo que se demostraría la defectuosa valoración de la prueba, encuadrando tal defecto a lo previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, como se adujo con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido, solo se circunscribió a la valoración del testimonio de poder antes mencionado, sin referirse a la valoración o no de la prueba pericial y testifical; aspecto que, también hubiera sido denunciado en la apelación restringida, porque las mismas también hubieran sido valoradas de manera defectuosa. Indica que el Tribunal de apelación de manera oficiosa, hubiera concluido que la defectuosa valoración de la prueba pericial y testifical solo hubiera sido mencionada para fundamentar el error in judicando, por lo que a criterio del recurrente la Resolución de alzada adolecería de una debida fundamentación.

2. Señala que la Resolución recurrida de casación en su numeral “3º”, extralimitando sus atribuciones pretende hacer ver que su persona hubiera hecho uso del Testimonio 687/2001, en los documentos de compra venta que se hubiesen suscrito con el acusador particular, para posteriormente proceder a la venta de dicho bien inmueble a favor de Josefina Alanoca de Choquehuanca; es decir, que el testimonio antes mencionado hubiese sido utilizado para la suscripción de los documentos de 12 y 14 de marzo de 2003. Sin embargo, a decir del recurrente el mencionado documento en ningún momento fue utilizado por su persona y que el mencionado documento fue presentado por el acusador particular conforme se habría establecido por la pericial segunda, que habría establecido que en ambos documentos se encuentra estampada la firma del acusador particular; empero, señala que este aspecto el Tribunal de apelación no hubiere fundamentado. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013.

3. Refiere que no es evidente la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, tuviera relación únicamente

con el tipo penal de Falsedad Material y no con los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y que para demostrar la culpabilidad de esos tipos penales, si es viable y conducente la producción y valoración de la prueba documental y testifical; y, que sólo para comprobar el delito de Falsedad Material sería aplicable la prueba pericial, olvidando que las dos pruebas periciales sirvieron para averiguar la verdad referida al tipo penal de Falsedad Ideológica, porque la hipótesis que planteó el acusador

particular desde el principio de la investigación, fue que la firma estampada por Facundo Morales no hubiera sido efectuada por el acusador y que el mismo nunca hubiera concurrido a las oficinas del Notario de Fe Pública; aspecto que, habría sido desmentida por el referido Notario, quién señaló que ambas partes concurrieron a su notaría a firmar los documentos en discordia, por lo que señala que la apreciación y fundamentación realizada por el Tribunal de apelación al respecto no es evidente, por lo que carece de una adecuada motivación, por no haber revisado de manera debida los antecedentes del proceso, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 25/2010 de 3 de febrero.

4. Por último, expresa que sería incierto el argumento del Tribunal de apelación, en sentido que sólo se hubiera realizado la valoración intelectiva de 3 de las 37 pruebas; sin embargo, arguye que el Tribunal de apelación no señala del decisorio dónde constan los errores lógico-jurídicos, concluyendo que el Tribunal de alzada al respecto tampoco fundamentó. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita el recurso y se devuelva obrados al Tribunal de apelación para que pronuncie otra resolución, en base a la determinación asumida por esta Sala Penal.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 362/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 1864 a 1867, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Germán Morales Huchani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-115/2014 de 17 de noviembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Germán Morales Huchani, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, con costas en su favor; con base a los entendimientos que a continuación se describen, en relación a los motivos en análisis:

Inicialmente estableció que: a) En los delitos de falsificación, adquiere particular validez y confiabilidad la prueba pericial grafotécnica y documentológica, que con el apoyo de la tecnología de la ciencia, se puede llegar a establecer si los argumentos denunciados son verídicos o no; b) La prueba testifical no es idónea, útil ni conducente, porque no puede probar aspectos relacionados con el forjamiento o inserción de datos en los documentos acusados de falsos. Señala que en la acusación se presentó seis testigos, de los cuales refiere que llamó la atención la declaración de Pablo Heriberto Morales Huchani, quien manifestó que el acusado le ofreció un terreno en los Yungas para que lo favoreciera en el trámite; al respecto, el testigo de descargo Gregorio Calisaya Quispe (investigador del caso), habría referido que en su labor de investigador tomó la declaración del mencionado testigo Pablo Morales Huchani en dos oportunidades, el cual en la primera habría declarado de una manera y en la segunda se retractó porque no le habría cumplido con la promesa de una casa, situación que generó en el Tribunal de Sentencia duda sobre su eficacia, del mismo modo indica que los seis testigos de la defensa, tampoco pudieron aportar elementos de criterio para llegar a la verdad histórica de los hechos denunciados; c) La prueba documental también resulta insuficiente, porque se refiere a la forma y no así a la intencionalidad de quién, supuestamente ha falsificado; d) Después de hacer alusión a dos peritajes, refiere que si bien el primer peritaje tiene las condiciones técnicas explicadas por su realizador, el segundo peritaje a criterio del Tribunal, es más completo por cuanto inclusive hace relación del instrumental utilizado y concluye señalando que en autos, existe prueba pericial marcadamente contradictoria, se ha configurado una duda razonable, por lo que es de aplicación procesal el principio de favorabilidad incurso en el aforismo In dubio pro reo, porque indica que el segundo peritaje concluyó que el accionante fue el que firmó la Minuta y su protocolo, por lo que no es cierto que el acusado haya forjado documento público alguno.

II.2. De la apelación restringida.

Notificado con la Sentencia el acusador particular, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando:

Errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque a su criterio en el juicio oral se demostró que el acusado cometió los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que se demostró con prueba idónea que en la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, se introdujeron datos falsos y que para la suscripción de esos documentos se utilizó el “Testimonio Poder Nº 687/2001 de 210 de abril de 2001” y que el Tribunal de Sentencia no consideró que en virtud de los referidos documentos, el acusado, a través de la Escritura Pública Nº 0366/2009 de 21 de septiembre de 2009, transfirió los lotes signados con los Nos. 5 y 9 del manzano 40 a Josefina Alanoca de Choquehuanca y que la sentencia en ninguna parte hace referencia a la relación de hechos esgrimida en la acusación particular, indicando que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se cometió el 21 de septiembre de 2009 utilizando la Minuta de 12 de marzo de 2003 y el Protocolo 406/2003 de 14 de marzo de 2003, mediante Escritura Pública Nº 0366/2009 transfiere dos lotes de terreno a Josefina Alanoca de Choquehuanca, dato que fue expuesto en la acusación particular y no fue considerada por la sentencia.

Haciendo referencia a que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, señala que el fiscal y la defensa del acusado en tiempo hábil y oportuno, no ofrecieron prueba pericial; y sin embargo, el Tribunal de Sentencia permitió a la defensa participar en forma activa en la realización de una prueba que no ofreció en forma oportuna como manda el art. 340 del CPP. También indica que el Tribunal de Sentencia, en su calidad de Juez imparcial, no tiene facultad de producir prueba; y sin embargo, en el desarrollo del juicio propuso y produjo prueba, vulnerando el debido proceso en su componente de imparcialidad y art. 342 del CPP; y, de esa manera se obtuvo el segundo peritaje, que fue la única prueba considerada como idónea por el Tribunal de Sentencia.

Refiere que la Sentencia es contradictoria, porque por una parte señala que la prueba testifical no es idónea; sin embargo, con la finalidad de favorecer a acusado valora la prueba de una de las testigos de cargo y hace ver como cierta la declaración de la misma; asimismo, refiere que se ofreció como prueba el Certificado de Defunción de Vicenta Huchani Morales, que no fue valorada a momento de emitir la Sentencia, y que demuestra que el poder que se otorgó al acusado se extinguió de manera taxativa en mérito al art. 827 del CC. Del mismo modo, refiere que tampoco fueron valoradas las pruebas de cargo, consistentes en el dictamen pericial de 2 de febrero de 2012, muestrario fotográfico y acta de toma de muestras caligráficas, y por el contrario, sin fundamento lógico, apartándose de la sana crítica, se les habría restado importancia. Asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia hace juicio de valor de un peritaje y que indicaría que existe duda razonable sobre el mismo, cuestionando el recurrente que no indica porqué o cual la razón que llevó a tomar esa apreciación.

Señala que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Sentencia, tampoco valoró los medios de prueba documentales y menos les otorga el valor respectivo, haciendo una simple y llana referencia en conjunto. Refiere que la relación de hechos y delitos por los que presentó acusación particular, no fueron considerados por el Tribunal de Sentencia, siendo inexistente la correspondencia que debe existir entre lo peticionado por el Acusador Particular y lo resuelto por el Tribunal de Sentencia. Indica que el acusador particular ofreció como prueba de cargo pericia y no así el acusado y que los puntos de pericia ofrecidos por el acusador particular no fueron resueltos en su totalidad; y, que el Tribunal de Sentencia produjo prueba y que se desarrolló una audiencia de prosecución de juicio sin que esté asistido de su abogado patrocinante y que haciendo alusión a la audiencia de 11 de noviembre de 2014.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Devuelto el expediente a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, después de ser anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 346/2016-RRC de 21 de abril, se emitió el Auto de Vista ahora impugnado; el mismo declaró procedente en parte las cuestiones expuestas en el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del Juicio oral, Público y Contradictorio, subsanando las observaciones, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, referente al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, donde se denunció que la sentencia se basa en hechos inexistentes, o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque a decir del recurrente se habría demostrado en juicio que el acusado participó en la redacción y firma de la minuta de 12 de marzo de 2003 y su protocolo el 14 del mismo mes, además indica que el acusado en ningún momento refirió que no participo en esos actos, aspecto corroborado por la testifical de descargo y que el poder Nº 687/2001 de 20 de abril, utilizado para suscribir los referidos documentos, carecía de eficacia por haberse extinguido por la muerte de la consignante Vicenta Huchani de Morlaes acaecido el 21 de julio de 2002, conforme a lo establecido por el art. 827 del CC; el Tribunal de alzada señala que la base de la acusación es el Poder Nº 687/2001 de 20 de abril, otorgado por Eloy Morales Quispe y Vicenta Huachi de Morales, poder del que se había hecho uso con posterioridad a la muerte de una de las poder conferentes acaecida el 21 de julio de 2002; en ese contexto se encuentra en forma perfecta a la previsión establecida por el art. 827 del CC, referentes a las causas de Extinción del mandato, el cual en su inc. 4) establece que: “el mandato se extingue por muerte o interdicción del mandante o del mandatario”, y el hecho de la venta del inmueble realizado por minuta y su protocolo datan del 12 y 14 de marzo de 2003, respectivamente; es decir, de fecha posterior de la extinción del poder, aspecto que no fue valorado y considerado en su total integridad por el Tribunal de Sentencia, por lo que concluye que se demuestra la defectuosa valoración de la prueba, lo que encuadra en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

2. Respecto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, concluye que el Tribunal de Sentencia no precisa cuál de los peritajes utiliza para declarar la absolución y que en consecuencia la labor intelectiva realizada por el de mérito es muy vaga y genérica, por lo que es evidente que se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 en su inc. 1).

3. En relación a la falta de enunciación del hecho del juicio o su determinación circunstanciada, establecida en el art. 370 inc. 3) del CPP, concluye que la sentencia no hizo mención al dato incluido en la acusación particular, referente a que el delito de Uso de Instrumento Falsificado se habría cometido el 21 de septiembre de 2009, cuando el acusado habría usado los documentos falsos para la transferencia de 2 lotes de terreno mediante Escritura Pública Nº 0366/2009, situación que no es consignada en la sentencia, surgiendo la interrogante en sentido que el Tribunal de Sentencia se pronunció o no respecto a este ilícito, porque para ser parte del juicio y emitir sentencia, base primordial es la enunciación del hecho.

4. En cuanto a que la sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, donde denuncia que se hubiera permitido la judicialización de una prueba pericial que a decir del recurrente, no hubiera sido ofrecida por el acusado conforme lo establecido por el art. 340 del CPP, consistiendo la misma en la prueba pericial ofrecida por el acusado; el Tribunal de alzada concluye que ese aspecto no es evidente; puesto que, de la revisión del escrito de ofrecimiento de prueba de descargo de 21 de febrero de 2014, se evidencia que Germán Morales Huchani, ofreció prueba pericial grafotécnica documentológica y que esa situación fue aceptada por el ahora recurrente; puesto que, tenía la oportunidad de oponerse a la realización de la misma o presentar incidente de exclusión probatoria, situación que no ocurrió.

5. Sobre la falta de fundamentación, o que la misma sea insuficiente o contradictoria, defecto establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; el Tribunal de alzada, advierte que la sentencia determina que la prueba testifical no es idónea para demostrar la tipicidad de los delitos acusados; sin embargo, valora las mismas para absolver al acusado. Al respecto, señala que en el caso de autos se acusó la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el primer delito recae sobre las declaraciones falsas que contiene un documento, delito que a criterio del Tribunal de alzada puede demostrase a través de prueba testifical o documental, haciendo análisis comparativos entre la minuta de transferencia y su protocolo de marzo de 2003 y el poder de 687/2001, el contenido de ambos, en relación a la muerte de una de las poder dantes ocurrido el 21 de julio de 2002, para determinar si en el primer documento se consignaron o no declaraciones falsas, respecto a la poder conferente y fallecida antes de la suscripción de dicha minuta, indica también que la prueba testifical resultaría útil para proporcionar datos sobre la muerte de la poderdante. Del mismo modo, refiere que respecto al Uso de Instrumento Falsificado, la prueba testifical o documental resulta útil para acreditar por ejemplo la fecha del uso de un documento falso; concluyendo que el Tribunal de sentencia se limita a señalar que: “la prueba testifical y documental no es idónea para acreditar los delitos juzgados”; sin embargo, no fundamenta jurídicamente porqué considera ello, no señala las normas que sustente dicho extremo; al respecto, el Tribunal de alzada establece que para la Falsedad Ideológica y para el Uso de Instrumento Falsificado, todos los medios probatorios consignados en la Ley 1970, son conducentes a su esclarecimiento más no solo la pericial como indica el Tribunal de sentencia. Con ese fundamento, concluye señalando que el Tribunal de juicio adecuó su criterio al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, con lo cual además señala que se vulneró la línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos 256/2006 de 26 de julio y 166 de 12 de mayo de 2005.

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Criterio

"...el Tribunal de alzada observando los argumentos que fundaron la decisión de dejar sin efecto una anterior Auto de Vista emitió nueva resolución resolviendo el recurso de apelación restringida formulada por el acusador particular, sin circunscribirse a una de las pruebas literales presentadas en el acto de juicio...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Germán Morales Huchani
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2017AS/0765/2017-RRCFuente oficial