Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 765/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : Oruro 48/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martha Miranda Flores de Porcel
Parte Imputada : Norah Calizaya Mamani de Mamani
Delito : Estafa y Estelionato
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, Martha Miranda Flores de Porcel, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona contra Norah Calizaya Mamani de Mamani por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y contenidos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Norah Calizaya Mamani de Mamani, interpuso en un mismo acto recursos de apelación incidental y restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 032/2020 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró la procedencia del incidente por defecto absoluto incoado contra el Auto 68 de 14 de agosto de 2017, y anuló actuaciones hasta “que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado…y de esta manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo” (sic), motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 678/2020-RA de 26 de octubre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia e ingresó en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, explicando que la resolución anulada no cursa en el expediente de juicio oral, siendo que a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad del mismo, actuando de modo extra petita. Explica que “en el desarrollo del juicio oral se dicta la resolución N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, y no la resolución de fecha 17 de abril de 2017 el cual si fue apelada” (sic).
Añade que el recurso de apelación promovido reclamó lo dispuesto por la Resolución de 14 de abril de 2017, cuando “el inicio del juicio oral más allá de conformar el tribunal, declaratoria de rebeldía a la acusada, se tiene como inicio el día lunes 14 de agosto de 2017” (sic). En iguales condiciones refiere que, si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017” (sic) correspondiendo en esas condiciones disponer el rechazo de la pretensión.
Manifiesta que, en contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, en relación a la imposibilidad de valoración de prueba en fase de apelación, el Auto de Vista impugnado vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1” (sic).
Sostiene que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, pues en ninguna parte de su doctrina “indica que se debe utilizar para su decisión la técnica de supresión mental hipotética, menos implica vulnerar el art. 102. Pluralidad de abogados defensores y art. 340 del CPP” (sic). Señala también que la contradicción se halla en el hecho que la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado no anuló la Sentencia 26/2017, no estimándose si ésta aún persiste y produce efectos legales.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se revoque el Auto de Vista, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la línea jurisprudencial y en su mérito se confirme la Sentencia.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 678/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 367 a 369, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusadora particular Martha Miranda Flores de Porcel, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
Notificada con la Sentencia, Norah Calizaya Mamani de Mamani, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa; puesto que, en etapa preparatoria, su persona el 23 de febrero de 2015 hizo conocer su domicilio procesal ubicado en el Edificio Gonzales Nº 744 interior Of. 1, segunda planta, ubicado en las calles Ayacucho la Plata y Presidente Montes, oficina de su abogada Nancy Cossío Frías, con el fin de que se practique notificaciones en dicha oficina; sin embargo, presentada la acusación pública, se materializó notificación a su persona en la oficina de otro abogado, no teniendo su persona conocimiento de la acusación particular, el decreto de radicatoria de la misma, menos el plazo otorgado a efectos de que ofrezca prueba, toda vez, que nunca fue notificada en su domicilio procesal ni real, quedando en completa indefensión, que vulnera su derecho a la defensa, constando a fs. 34 que se practicó notificación a un abogado que no es el suyo en un domicilio procesal diferente, por lo que, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, fue declarada improcedente a través de la Resolución de 14 de abril de 2017.
Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 337 del CP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP.
Errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Errónea aplicación de la Ley adjetiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP.
La Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP.
La Sentencia acusa contradicciones en los razonamientos de sus considerandos y entre estos y la parte dispositiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó totalmente el Auto Interlocutorio 68/2017 de 14 de agosto, por ende declaró probado el incidente por defecto absoluto, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados sin reposición hasta fs. 34; es decir, hasta que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado por la acusada y de esa manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al incidente por defecto absoluto, de la revisión de antecedentes, por decreto de fs. 31 se dispuso que “se ponga en conocimiento de la parte acusada la acusación pública y particular”, de manera que en consideración a dicho decreto es que su hubo practicado diligencia de notificación a la parte acusada y que tal diligencia que consta a fs. 34 del proceso, se lo hace al domicilio procesal del anterior abogado de la acusada el Dr. Ever Danny Yugar Rodríguez, que de antecedentes solo la asistió para prestar su declaración en sede policial, no así a su abogada actual Dra. Nancy Cossio Frías, que la asistía desde la primera audiencia cautelar.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes la recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con las acusaciones y auto de radicatoria, en ese contexto el Tribunal de Sentencia rechazó dicho incidente mediante Resolución 68/2017 de 14 de agosto; empero de la lectura de la resolución, no contiene una suficiente y debida motivación, pues el Tribunal utilizó argumentos subjetivos como que la notificación de uno de sus abogados es válida y que la acusada al conocer de la existencia de este proceso desde un inicio debería hacer un seguimiento de su tramitación, argumentos que no son suficientes ni objetivos y materiales para haber rechazado el incidente, máxime que el Tribunal no hizo un análisis material ni ponderación de la trascendencia de su decisión a futuro, menos de las implicancias que esa su decisión traería consigo, puesto que por esa decisión desembocó en el hecho cierto de que la acusada no haya tenido el derecho de ofrecer ni producir prueba de descargo en el juicio oral, máxime que el propio Tribunal en el contenido de la resolución alude que de las fotocopias que valoró se tiene que la acusada tenía un anterior abogado a quien se le notificó con las acusaciones particular y fiscal; es decir, que el Tribunal estaba en conocimiento de que se practicó la diligencia de fs. 34 en el domicilio procesal anterior de la acusada y no así en el domicilio procesal de su actual abogada, hecho reclamado oportunamente; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta dicho aspecto y se abocó a tomar una decisión apresurada y subjetiva para rechazar el incidente, cuando debió proveer las consecuencias de su decisión a futuro, a cuyo futuro es menester en esta ocasión mencionar que el Tribuna debió utilizar para su decisión la técnica de la supresión mental hipotética que consiste en retrotraer mentalmente el tiempo hasta el momento de la presunta vulneración del derecho y establecer que si anulando actuados se restablece el derecho vulnerado si corresponde asumir tal decisión y por el contrario si retrotrayendo mentalmente actuados se establece que no se podrá restablecer un derecho así se anule obrados no corresponderá asumir tal nulidad, en esa línea, en el caso el Tribunal no realizó tal ponderación retrotrayendo mentalmente actuados hasta el momento en que se emitió y practicó la diligencia de fs. 34 ante el domicilio procesal del abogado anterior de la acusada y no ante la actual abogada de la misma, pues con esa información objetiva mental, el Tribunal podía haber previsto que si rechazaba el incidente de nulidad se pondría a futuro en un grave estado de indefensión a la parte acusada, de manera que con esa práctica mental correspondía al Tribunal por lo menos disponer la otorgación de otro plazo a la parte acusada para que pueda ofrecer prueba de descargo; empero, no rechazar el incidente con argumentos subjetivos, en esas condiciones la acusada obviamente estuvo en desventaja en el juicio oral frente a la parte acusadora.
De la lectura de la Sentencia, se llega a evidenciar que el juicio oral se llevó desde un inicio en total desequilibrio y desigualdad de las partes; puesto que, solo la parte acusadora tuvo la oportunidad de ofrecer y producir prueba, más no así la parte acusada, de manera que es una verdad material que la parte acusadora tuvo evidente ventaja frente a la parte acusada en la sustanciación del juicio oral, no realizando el Tribunal de mérito el esfuerzo para equilibrar la balanza de la justicia para que también la parte acusada pudiera haber tenido el derecho de ofrecer y producir sus pruebas.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados; puesto que, incidió en: i) Inobservancia del principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita; ya que, en fase de apelación se solicitó la nulidad de la Resolución de 14 de abril de 2017, que no cursa en antecedentes; no obstante, el Auto de Vista declaró la nulidad del mismo; ii) Valoración de la prueba; puesto que, vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1”; y, iii) Incompleta y errónea fundamentación; puesto que, el Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética; además, que la decisión del Auto de Vista no anuló la Sentencia, ignorando si ésta aún persiste y produce efectos legales. En cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.
Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, al respecto el Auto Supremo 322/2020-RRC de 20 de marzo, precisó que: “así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.
Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).
De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.
Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental”.
III.3. Análisis de los casos en concreto.
III.3.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista inobservó el principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó el principio de congruencia e ingresó en contradicción al Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo; toda vez, que en el recurso de apelación se reclamó lo resuelto por la Resolución de 14 de abril de 2017, que no cursa en el expediente de juicio oral, a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad de la misma, que si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017”.
En cuyo mérito, concierne puntualizar que, conforme se precisó en el acápite III.2 de este fallo, una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; no obstante, en el mismo acápite, se precisó que existe una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento, omisión que vulnera el principio de congruencia, pues los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en apelación, lo contrario infringe el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, que tiene relación con el art. 17.II de la LOJ que refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normas que además de abarcar al vicio de incongruencia omisiva, también abarcan y tienen relación con el vicio de resolución ultra petita; puesto que, los Tribunales de alzada en observancia del principio de congruencia deben pronunciarse sólo sobre los puntos reclamados, y no sobre aspectos no cuestionados, que es lo que reclama la recurrente, en razón a que el Tribunal de alzada habría anulado una Resolución que no fue reclamada en el recurso de apelación; además, que no cursaría en el expediente de juicio oral; en cuyo mérito, esta Sala Penal se deberá limitar a verificar únicamente si el Tribunal de apelación obró de manera ultra petita a tiempo de anular la Resolución incidental que no cursaría en antecedentes, siendo que la impugnada en apelación fue otra resolución, lo que de ser evidente, vulnera los derechos a la seguridad jurídica de las partes y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, efectuada esa precisión, a fin de ingresar al análisis del presente motivo, necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:
El Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento a los motivos de apelación restringida, constató que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre todos los puntos de apelación restringida, que si bien dicha respuesta era negativa para las pretensiones del recurrente; sin embargo, resultaba un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, aspecto por el que el que fue declarado infundado el recurso de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, no puede considerarse precedente oponible.
Por los argumentos expuestos, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.
Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista incurrió revalorización de la prueba en fase de apelación, al emitir criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1”.
Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, en el constató que el Auto de Vista, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que, en forma indebida emitió nueva Sentencia, cambiando la situación jurídica de los acusados, de absueltos a condenados por los delitos acusados, revalorizando prueba y revisando cuestiones de hecho, que son de exclusiva competencia de los Tribunales de sentencia, desconociendo de ese modo, los principios de inmediación y contradicción, situación por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.
Ahora bien, corresponde señalar, que la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que, para la vigencia de éste derecho, existe regulación especial en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las limitaciones a dicho derecho.
Así, en cuanto al recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP, procede ante resoluciones judiciales pronunciadas durante la sustanciación del proceso penal en los casos previstos en dicho precepto legal, y ante una presunta transgresión a las normas sustantivas y/o adjetivas por el Juez o Tribunal que emite una resolución interlocutoria, una vez activado éste medio de impugnación por la parte que se considera afectada, después de correrse con el respectivo trámite, es el Tribunal de apelación, quien en definitiva y como última instancia, resuelve la procedencia o no de la cuestión planteada, así se extrae de los arts. 406 y 416 ambos del CPP, lo que no admite recurso ulterior, siempre que no esté dentro de las excepciones de vicios de: incongruencia omisiva y resolución ultra petita, que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación conforme fue explicada en los acápites III.2 y III.3.1 de este fallo.
Efectuada esa precisión, se tiene que la recurrente no cuestiona las excepciones que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación, sino lo que la recurrente reclama es que, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba sobre una cuestión incidental, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo; en consecuencia, el motivo en cuestión no puede ser contrastado con el Auto Supremo invocado (que resolvió una apelación restringida sobre defectos de la Sentencia y no sobre cuestiones incidentales); por lo que, deviene en infundado.
III.3.3. Respecto a la denuncia de incompleta y errónea fundamentación del Auto de Vista.
La recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero; puesto que, en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética; además, que la decisión del Auto de Vista no anuló la Sentencia, ignorando si ésta aún persiste y produce efectos legales.
Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a un motivo de apelación restringida, constató que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta suficiente sobre el punto de apelación restringida, aspecto por el que fue declarado infundado el recurso de casación.
Ahora bien, la recurrente en el presente motivo cuestiona que, el Auto de Vista incurrió en una incompleta y errónea fundamentación respecto a una cuestión incidental, temática que no se encuentra dentro de las excepciones que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación, por lo que, la denuncia no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo; en cuyo efecto, el motivo en cuestión no puede ser contrastado con el Auto Supremo invocado que además declaró infundado el recurso de casación, no sentando doctrina legal aplicable, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martha Miranda Flores de Porcel.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca