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TSJ

AS/0765/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0765/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: CH-43-26-5 Partes: Jaqueline Martínez Callahuanca c/ Juan Oliver Rodríguez Gutiérrez y Marisol Barrón Calderón.

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1007 a 1010 vta., interpuesto por Oliver Rodríguez Gutiérrez contra el Auto de Vista N 99/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 1002 a 1004 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Jaqueline Martínez Callahuanca contra el recurrente y Marisol Barrón Calderón; la contestación de fs. 1014 a 1018; el Auto de concesión de 01 de abril de 2026, visible a fs. 1019;

el Auto Supremo de admisión N 0434/2026-RA de 16 de abril, cursante de fs.

1024 a 1025 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Jaqueline Martínez Callahuanca representada por Galo Martinez Callahuanca por memorial de demanda que cursa de fs. 83 a 89, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Juan Oliver Rodríguez Gutiérrez y Marisol Barrón Calderón, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 102 a 108 vta., Oliver Rodríguez Gutiérrez contestó negativamente y opuso excepción de prescripción liberatoria, por su parte, según escritos visibles de fs. 124 a 133 vta. y de fs. 137 a 139, Marisol Barrón Calderón contestó negativamente, opuso excepción de anulación y reconvino por acción negatoria y anulabilidad de contrato contra la demandante y codemandado, quienes una vez citados, según escrito de fs. 249 a 250, Oliver Rodríguez Gutiérrez contestó afirmativamente y según escrito de fs. 251 a 261 vta., Jaqueline Martínez Callahuanca contestó de manera negativa y opuso excepción de citación al garante de evicción, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 30 de agosto de 2024, obrante de fs. 271 a 273 vta., que declaro PROBADA la misma, disponiendo la citación de Juan Oliver Rodríguez Gutiérrez, quien una vez citado no contestó en

plazo oportuno, por lo que a través del Auto de 20 de enero de 2025 obrante a fs.

308 vta. fue declarado rebelde y mediante escrito a fs. 312 y vta., asumió defensa en el estado del proceso; posteriormente, según escrito visible de fs. 391 a 392, Jaqueline Martínez Callahuanca, desistió de la pretensión en relación a Marisol Barrón Calderón, mereciendo el Auto interlocutorio de 26 de marzo de 2025, obrante a fs. 393, que aceptó el desistimiento en relación a la nombrada;

posteriormente, mediante Auto interlocutorio de 15 de agosto de 2025, obrante de fs. 955 vta. a 958 vta., se declaró IMPROCEDENTE la excepción de prescripción liberatoria opuesta por Juan Oliver Rodríguez Gutiérrez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 143/2025 de 16 de septiembre, que cursa de fs. 966 a 972, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14 de Sucre, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato de transferencia de inmueble, disponiendo que se proceda a la formalización de transferencia definitiva del inmueble con Matricula N 1.01.1.99.0081965 mediante la suscripción de la minuta correspondiente, que el demandado cumpla con la firma de la minuta definitiva en el plazo de 10 días hábiles bajo apercibimiento de ley, se haga la entrega de llave de acceso a la puerta principal del inmueble y toda la documentación que le corresponda en el mismo plazo, ordenando el pago del resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados cuyo monto será determinado en ejecución de Sentencia, además de condenar en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oliver Rodriguez Gutiérrez según escrito de fs. 978 a 983, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 99/2026 de 26 de febrero, corriente de fs. 1002 a 1004 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el Auto interlocutorio N 821-A/2025 de 15 de agosto; en base a los siguientes argumentos:

- Sobre la apelación en el efecto diferido contra la resolución que resolvió la excepción de prescripción, se advierte que el plazo estipulado -30 de junio de 2014- , viene a ser un plazo referencial donde ambas partes acordaron suscribir la transferencia definitiva, ya que para ser exigible objetivamente, estuvo condicionada al cumplimiento previo del vendedor de consolidar el registro de propiedad horizontal mediante su individualización, sin esa condición cumplida, el plazo establecido es inerte pues aún no estuvieron para esa fecha dadas las condiciones para una transferencia que sea posible y registrable; Asimismo, de la revisión de antecedentes tal obligación de consolidar la propiedad horizontal y su individualización superó la fecha establecida en el contrato y recién se dio el 15 de

L octubre de 2018 con la inscripción de la Escritura Pública N 524/2018 de 16 de agosto.

- En cuanto a la errónea valoración de las pruebas presentadas y su incidencia en la falta de acreditación de los daños y perjuicios; al respecto, la base legal del resarcimiento de daños y perjuicios está regulada en el art. 568.1 del Código Civil que faculta a la parte que cumplió su obligación a demandar el cumplimiento a la parte que haya incumplido, más el resarcimiento del daño, en base del cual al haberse acreditado que el demandado vendedor incumplió su obligación de suscribir la transferencia definitiva, al confesar en su respuesta que no existe esa condición incumplida y tampoco se evidencia por otro medio probatorio que tal efectivamente se hubiese cumplido y a la vez demostrarse que al cambiar el demandado la chapa y no haberle entregado la llave al comprador demandante, que a su vez ya posee el inmueble, pero que no lo puede usar, gozar y disponer debido a la falta de entrega de las llaves que le impiden acceder materialmente a esa posesión, se acreditaron los hechos generadores al derecho al resarcimiento del daño que conforme fue admitido por las partes se determinará recién en ejecución de Sentencia a los efectos de su cuantificación, siendo no evidente la expresión agraviante de no estar demostrados los hechos generadores del derecho al resarcimiento al daño. .

- Con relación a la falta de fundamentación, motivación y estudio de los hechos probados y no probados en la Sentencia; al respecto, siguiendo la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia desarrolladas entre otras en el Auto Supremo N 524/2019 de 27 de mayo, se estableció que las nulidades no operan por mero prurito formal, para su concurrencia deben estar presentes las causales de ley -art.107 al 109 del Código Procesal Civil-, y ser éstas específicas, trascendentes y no convalidadas, carga argumentativa que omitió cumplir la parte apelante, especificando de qué modo la omisión general que invoca es concurrente, trascendente y no convalidada, observándose a contrario que se valoró las pruebas y se le asignó un valor probatorio para demostrar el incumplimiento en los términos ya expuestos en la Sentencia y refrendados en la presente resolución, no siendo evidente lo reclamado en apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oliver Rodríguez Gutiérrez según escrito visible de fs. 1007 a 1010 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en su recurso de casación acusó:

En el fondo.

a) Se tuviera errónea interpretación de los arts. 311, 1492, 1493 y 1507 del Código Civil, pues lo que se solicitó es la prescripción de las obligaciones como vendedor de la parte recurrente, con relación a la entrega de la cosa y sobre la evicción más vicios ocultos, no así solo de los daños y perjuicios. Asimismo, los plazos de las obligaciones asumidas en el documento de 22 de abril de 2014, no serian tomados en cuenta de manera correcta -inicio del cómputo de la prescripción-, aludiendo el Tribunal de alzada a un supuesto término referencial y condición suspensiva para fundar la improcedencia de la excepción de prescripción, aspecto que conllevaría una errónea interpretación del régimen legal de la prescripción.

Que, en el documento a fs. 7, se acreditaría un plazo para la culminación de los trámites administrativos de individualización del departamento en venta, el cual no sería un plazo referencial, sino perentorio que recayó en el 30 de junio de 2014 para que entregue la documentación del inmueble y se firme la minuta definitiva, debiendo tomarse en cuenta como inicio del cómputo de la prescripción de las obligaciones del vendedor demandado, pues la evicción y entrega de la cosa no estaban condicionadas a la entrega de la documentación, pues hubiera transcurrido más de 7 años hasta el momento en que se hubieran iniciado las acciones judiciales.

Para la prescripción de la entrega de la cosa y sobre la garantía de los vicios de la cosa, se debería tomar en cuenta lo establecido por los arts. 311 y 614 num. 3 del Código Civil y lo desarrollado en el precedente contenido en el Auto Supremo N 904/2015-L de 8 de octubre, ya que el hecho de que no se hubiera entregado los documentos pertinentes a la demandante después del 30 de junio de 2014, no debería tomarse como una condición suspensiva para que pueda o no demandarse en el caso presente la entrega de la cosa y la evicción, estando acreditado la inacción de la parte actora por el plazo previsto por el art. 1507 del citado sustantivo civil, ante la negativa de reconocer ello, se estuviera vulnerando la normativa acusada y pretendiéndose a cumplir al recurrente sus obligaciones de vendedor como son la entrega del inmueble y responder por la evicción más vicios de la cosa, dándoles la calidad de imprescriptibles, dejándose en suspenso el ejercicio del derecho de la contraparte de forma indefinida.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se lo libere de las obligaciones señaladas en el art. 614 del Código Civil.

2. Contestación al recurso de casación:

: Jacqueline Martínez Callahuanca responde al recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 1614 a 1018, exponiendo en lo principal lo siguiente:

- El recurso de casación no identificaría la normativa vulnerada, resultando ser una réplica de la apelación y por ello corresponde declarar su improcedencia.

Asimismo, el recurrente solicita se case el Auto de Vista impugnado, empero alega una supuesta ausencia de respuesta y ante ello, si fuera así, debería haber solicitado la nulidad de obrados para que el Tribunal de alzada pronuncie nueva resolución que contenga la decisión extrañada, aspecto que no resulta cierto porque si se analizó de forma integral el régimen de la prescripción aplicado al caso de autos.

- Que, el único tema motivo de impugnación es la resolución respecto de la excepción de prescripción que opuso en primera instancia, pues la fecha consignada en el contrato de 22 de abril de 2014 es referencial, ya que la parte demandante podía exigir el cumplimiento de la obligación de concluir la transferencia del departamento, recién a parto del 16 de octubre de 2018 y no se podía exigir antes, porque ese acto jurídico de inscripción en Derechos Reales le otorgó publicidad conforme el art. 1538 del Código Civil. En ese entendido, la prescripción para todas las obligaciones emergentes de la condición del vendedor, comenzaron a correr a partir del l6de octubre de 2018, cumpliéndose los 5 años el 16 de octubre 2023.

- La prescripción que comenzó a correr a partir del 16 de octubre de 2018, ha sido válidamente interrumpida mediante los actos idóneos identificados en el Auto de Vista impugnado, ocurridos entre el 13 de octubre de 2021 y el 7 de julio de 2023, conforme acreditan las pruebas cursantes a fs. 17, a fs. 37, a fs. 49 y de fs. 73 a 81. Por consiguiente, el Tribunal de alzada al resolver la apelación sobre la prescripción no limitó su razonamiento a los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, siendo la acusación alegada, sin asidero legal.

- Asimismo, no se demandó la entrega del departamento, ya que el mismo fue entregado por el vendedor Rene Oscar Rodríguez Gutiérrez y recibido por la compradora Jacqueline Martínez Callahuanca antes de que se concluya la construcción total del departamento, lo cual se acredito con fotografías adjuntas a su memorial de respuesta. Además, debido a la condición estipulada en el contrato de compraventa de 22 de abril de 2014, siguen vigentes las obligaciones comunes a todo vendedor que se hallan previstas en el art. 614 del Código Civil, pues no hubieran transcurrido los 5 años necesarios para prescribir desde que las obligaciones del vendedor pudieron ser exigibles, esto es, desde la inscripción en el registro de Derechos Reales de la Escritura Pública N 524/2018 sobre constitución

de propiedad horizontal, acto verificado el 15 de octubre de 2018.

- El recurrente repetiría lo alegado en su recurso de apelación, acusando la presunta violación de los arts. 311, 1492, 1493 y 1494 del Código Civil; empero, omitiendo explicar en qué consiste la conculcación y como debería interpretarse la normativa acusada en el caso concreto, teniendo ausencia de fundamento lo reclamado. Asimismo, se tuviera sustracción de materia justiciable por el recurrente reconoce que la prescripción debe computarse desde el 16 de agosto de 2018, conforme se puede advertir de lo expresado en el escrito, obrante a fs. 981 vta., lo cual constituye una confesión que nos releva de toda la prueba en el fondo.

Fundamentos por los cuales se solicitó se declare improcedente el recurso de casación, o alternativamente infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...). Como último caso, la indebida

: aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

II.2. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley 439.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 79/2019 de 6 de febrero, desarrolló lo siguiente: Sobre el particular, el art. 128 del mismo adjetivo civil, establece un catálogo de excepciones denominadas previas, a cuyo respecto el art. 129 de la misma norma, dispone que una vez planteadas las mismas, estas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en un plazo de quince días, salvo que mediare reconvención (en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención); cumplido este trámite, las excepciones previas serán resueltas en audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, conforme expresa el art.

366 núm. 4 de precitado Código.

Siguiendo este trámite, una vez resultas dichas excepciones, bajo un criterio de interpretación sistemático, es decir, tomando en cuenta toda la normativa procedimental civil, en lo que a las formas de impugnación concierne, corresponde expresar lo siguiente:

(...) En el caso de las resoluciones que declaren PROBADAS las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación, cosa juzgada y falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, en caso de ser impugnadas, estas serán concedidas en el efecto suspensivo, conforme ordena el artículo el art. 367.1 núm. 4 del precitado código procedimental y bajo el entendido que en todos esos casos la resolución es una con carácter definitivo que corta procedimiento; sin embargo, cuando la resolución que resuelva cualquiera de estas excepciones disponga declararlas IMPROBADAS las mismas serán concedías en el efecto diferido, esto considerando que dicha resolución no ha de cortar procedimiento ulterior, menos ha de poner fin al proceso y tampoco la autoridad judicial ha de perder competencia, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y continuidad, la audiencia preliminar y complementaria, si correspondiere, deben continuar su normal desenvolvimiento de acuerdo a lo estipulado en los arts. 366 al 368 de la mencionada Ley, sin perjuicio de que la apelación planteada sea diferida hasta una eventual apelación de la sentencia, momento procesal en la que si esta resolución le causa agravio o le es desfavorable a la parte interesada podrá fundamentar ambas impugnaciones (auto interlocutorio y sentencia), y en caso de serle favorable la sentencia por sindéresis jurídica la parte

ya no tendrá interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría sin efecto alguno.

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Datos del proceso

Demandante
Jaqueline Martínez Callahuanca Representada por Galo Martínez Callahuanca y Galo Martinez Callahuanca
Demandado
Marisol Barron Calderon y Juan Oliver Rodriguez Gutierrez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0765/2026Fuente oficial