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TSJ

AS/0766/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 766

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 463/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 207, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de la Empresa Ernest & Young, contra el Auto de Vista Nº 036/2013 S.S.A.-I de fecha 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 196 a 197, y contra el Auto Complementario Nº 40/2013-SSA-I de 8 de abril de 2013 saliente a fs. 201 de obrados, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Máxima Consuelo Zapata Medina, contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 208 que concedió el recurso, aclarado a fs. 214; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 39/2010 de 5 de junio de 2010 (fs. 114 a 116), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, aclarada a fs. 5 de obrados. Sin costas, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a la actora los conceptos de indemnización, desahucio y prima, descontándosele el pago efectuado según finiquito, en un total a cancelar de Bs.-30.755,65.- (Treinta mil setecientos cincuenta y cinco 65/100 Bolivianos); así como el pago del 30% a calcularse en ejecución de sentencia, más la actualización conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Solicitada la complementación y enmienda de dicha Sentencia (fs. 119), mediante Auto de fs. 119 vta., la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, dispuso enmendar la liquidación en la suma total de Bs.-15.279,71.- (Quince mil doscientos setenta y nueve 71/100 Bolivianos), manteniendo todo lo dispuesto adicionalmente en sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora contra el Auto de fs. 119 vta., mediante Auto Nº 050/2011-SSA-II de 18 de mayo de 2011, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, anuló obrados hasta fs. 119 vta., inclusive, disponiendo sea el Juez Cuarto quién disponga la solicitud de complementación y enmienda. De igual modo, interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 036/2013 S.S.A.-I de fecha 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 196 a 197, se confirmó la Sentencia N° 39/2010 de 5 de junio de 2010 cursante a fs. 114 a 116 de obrados.

Contra dicha resolución, la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo a fs. 204 a 207 de obrados, contra el Auto de Vista Nº 036/2013 S.S.A.-I de fecha 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 196 a 197, y contra el Auto Nº 40/2013-SSA-I de 8 de abril de 2013 saliente a fs. 201 de obrados; señalando, la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que los juzgadores de instancia incurrieron incluso en errores de tiempo y espacio, ya que se preavisó a la actora su desvinculación a efectivizarse el 30 de abril, con 40 días de anticipación (fs. 68); y en dicha fecha la actora dejó de trabajar sin recibir el memorándum de desvinculación, extremo reconocido por la misma actora en su demanda a fs. 1, y por la Juez a quo a fs. 115.

Agregando al respecto, ser falso que se haya desnaturalizado el preaviso, pues el artículo 12 de la Ley General del Trabajo dispone que, la parte que omitiere el aviso: “…abonará una suma equivalente al tiempo incumplido…” (sic), aspecto que señala, ha sido entendido y reflejado en la jurisprudencia suprema, en sentido que el empleador paga como desahucio no necesariamente 90 días rígidamente, sino el tiempo real incumplido; por lo que, en la especie, habiéndose incumplido 50 días, corresponde el pago sólo por ese periodo; vulnerando de tal forma dicho articulado, tendiendo a un enriquecimiento sin causa justa.

Así también refirió en relación al pago de la prima, que se ofreció como prueba el balance de gestión 2008, por el que se demuestra no existir utilidades y la inaplicabilidad del artículo 181 del Código Procesal del Trabajo; prueba que además, se habría ratificado en el momento procesal pertinente, luego se anuló obrados y en el memorial de nueva apelación de fs. 182 a 183 se señaló además de lo anteriormente indicado, ratificar dicha prueba mediante el recurso de apelación; situación que no valoró el Tribunal ad quem a momento de dictar el Auto de Vista y el Auto de Explicación y Complementación; agregando que resulta contradictorio el que dicha Resolución mencione que en obrados no cursa prueba alguna que respalde dicho extremo, si con memorial de fs. 161 se adjuntó el Balance Anual de la gestión 2008-2009 (fs. 136 a 160).

Por otra parte señaló en relación a la multa del 30%, que una vez resuelto como corresponde el importe será “0”, y se demostrará que no se incumplió el Decreto Supremo Nº 28699.

Así también indicó que el Juez a quo y el Tribunal ad quem convalidaron un enriquecimiento ilícito, en lugar de descontar el monto erogado para este tipo de contingencias consignado en la casilla III “Otros” del Finiquito que contempla la suma de Bs.-15.475,94, ya que se demostró que por concepto de desahucio no se adeuda nada a la actora; agregando que lo solicitado no es la devolución de dicho monto, sino que este cumpla con su finalidad, descontándolo de la suma líquida exigible a favor de la actora.

Finalmente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista Nº 036/2013 de 4 de marzo y el Auto de 8 de abril de 2013, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

En relación al error de hecho y de derecho reclamado, respecto a las fechas de preaviso, culminación de la actividad laboral, memorándum de desvinculación y vulneración del artículo 12 de la Ley General del Trabajo; corresponde señalar que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte que tanto el Juez a quo, como el Tribunal ad quem establecieron que la ruptura de la relación laboral de la actora con la empresa demandada se produjo el 30 de abril de 2009; advirtiendo a fs. 68 nota de preaviso de fecha 20 de marzo de 2009, señalando como fecha tope para operar la destitución de la trabajadora el 30 de abril de 2009, como se dijo precedentemente; coligiéndose de tal forma que la desvinculación laboral se produce a consecuencia del preaviso que la Empresa Ernest & Yung Ltda. giró a la trabajadora, ahora demandante, otorgándole un plazo de 40 días para dejar su fuente laboral.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo establece: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1). — Tratándose de contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2). — Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos” (El resaltado nos corresponde)

Es en ese sentido, que ante la decisión por parte del empleador de prescindir del trabajo del personal a su cargo, debe inexcusablemente emitir un preaviso a su dependiente en un periodo no menor a 90 días, tal cual prescribe el articulado señalado anteriormente, y no en un periodo menor, como pretende la empresa recurrente, avalando su entendimiento señalando que dicho artículo establecería que: “…abonará una suma equivalente al tiempo incumplido…” (sic), extremo totalmente falso toda vez que dicha norma señala al respecto: “…La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos…”; es decir, en el caso del empleador al periodo de 90 días; amparándose además en presunta jurisprudencia suprema de hace décadas, tal cual refiere, sin señalar de manera precisa a que resoluciones se remite; y aun fuere evidente, debe recordarse que conforme a la dinámica del derecho y la aplicación cabal de la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, determinó al respecto que el tiempo mínimo establecido para el preaviso por la parte patronal es de 90 días, tal cual se tiene del Auto Supremo Nº 199/2013 de 26 de abril; resultando totalmente inapropiado, que la defensa de la empresa recurrente, en la pretensión de hacer valer un presunto derecho, fuerce y cambie el contenido de la norma, no siendo evidentes por lo tanto, los reclamos al respecto.

Por otro lado, en referencia al pago de la prima reclamado en relación con el balance presentado por la empresa demandada; corresponde señalar que, de la revisión de los datos del proceso, se advierte a fs. 170 de obrados, cursa el Auto Nº 050/2011-SSA-II de fecha 18 de mayo de 2011, emitido por la entonces, Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, por la que se anuló obrados hasta fs. 119 vta. inclusive, disponiendo que sea el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social quien resuelva la solicitud de enmienda y complementación efectuada por la parte demandada; en ese sentido que emitió el Auto ordenado (fs. 179), así como interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, el responde del mismo, y concedido el mismo, no se advierte, tal cual se estableció en el Auto de Vista ahora recurrido en casación, la existencia en segunda instancia de prueba alguna que desvirtúe la correspondencia del pago de la prima determinada en instancia a favor del trabajador.

Debiendo recordar al respecto, que habiéndose determinado la nulidad de obrados hasta fs. 119 vta., implica que toda actuación o documentación hasta dicha foja queda anulada, no pudiendo pretender se otorgue validez a determinada documentación que al haber sido anulada, ya no tiene valor alguno en el proceso; pudiendo en su debido momento y al haberse concedido el recurso de apelación, posteriormente a la anulación, solicitado la apertura del periodo probatorio y producir las pruebas que en derecho correspondan a las partes; extremo inobservado por la parte demandante, no pudiendo en esta instancia pretender corregir lo que en su momento no hizo.

De otro lado, en referencia al pago efectuado a la actora, mediante el finiquito saliente a fs. 20 de obrados, mismo que en su parte III, rubro “otros” determina: “Por cualquier derecho que el corresponda o le pudiere corresponder emergente de la relación laboral”, se canceló a la actora la suma de Bs.-15.475,94.- (Quince mil cuatrocientos setenta y cinco 94/100 Bolivianos), monto que no fue considerado en instancia a momento de determinar el saldo adeudado por el empleador; cabe señalar que, si bien corresponde al empleador, aceptar o negar los conceptos demandados, en el marco del equilibrio y justicia, debe reconocerse el sentido, propósito y naturaleza del rubro “Otros” que el Formulario de Finiquito contempla, debiendo por ello haberse descontado del total adeudado determinado en instancia, el monto de Bs. 15.475,94.-, que como se dijo, fue cancelado “Por cualquier derecho que el corresponda o le pudiere corresponder emergente de la relación laboral” (El remarcado nos corresponde); aspecto que reclamado en apelación, no fue considerado debidamente por el Tribunal ad quem, debiendo ser corregido por este Tribunal.

Finalmente en relación al pago de la multa del 30%, la parte recurrente se limitó a señalar no haberse incumplido con el Decreto Supremo Nº 28699, sin especificar en qué consistiría de manera concreta dicho incumplimiento, inobservando al respecto el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1) de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 036/2013 S.S.A.-I de fecha 4 de marzo de 2013 cursante a fs. 196 a 197, y el Auto Nº 40/2013-SSA-I de 8 de abril de 2013 saliente a fs. 201 de obrados, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo dispone que del total a cancelar a la actora dispuesto en sentencia, se descuente el monto de Bs.-15.475,94 (Quince mil cuatrocientos setenta y cinco 94/100 Bolivianos), resultando la siguiente liquidación:

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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