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TSJ

AS/0766/2025

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Conversión de Contrato
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

A LA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 766/2025 SUCRE, 13 DE NOVIEMBRE DE 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente: 509/2025 Demandante: Ronald Maiber Martínez de la Quintana Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso: Conversión de contrato Distrito: Sucre Relatora: Mgda. Norma Velasco Mosquera I.VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 106 al 10 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 94 de 11 de abril de 2025, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 98 al 100 vta.; dentro del proceso laboral por conversión de contrato seguido por Ronald Maiber Martínez de la Quintana; sin contestación al recurso; el Auto 131/2025 de 27 de junio a fs. 114 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 509/2025 A de 11 de julio, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1.SENTENCIA Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y T ributario Tercero del Tribunal

Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 133 de 31 de marzo de 2023 de fs. 68 a 72 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 17 a 22 vta. En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre garantice la fuente laboral del demandante en el mismo cargo que ejercía al momento de la presentación de la demanda, debiendo pactarse los contratos anuales f desde el primer día hábil de cada gestión hasta el último día hábil de la

misma, su desvinculación está sujeta al art. 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo cumplir con el pago del bono de antiguedad de

acuerdo a la calificación que realice el C.A.S.; no se califican costas en cumplimiento al art. 39 de la ley 1178.

2.AUTO DE VISTA

Apelada dicha Sentencia por ambas partes, por Auto de Vista 94 de 11

de abril de 2025 de fs. 98 a 100 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia 11/2023 de 31 de marzo de fs. 68 a 72 vta., determinando la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, para lo cual la entidad tiene la l obligación de asumir las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento al fallo y otorgar el ítem respectivo. No ha lugar al pago de bono de incentivo municipal, de vacaciones, ni de sueldos devengados por los días existentes entre la suscripción de los contratos a plazo fijo. Sin costas.

HI.RECURSO DE CASACION DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

MUNICIPAL DE SUCRE.

EN LA FORMA.

1.VULNERACION AL DEBIDO PROCESO VERTIENTES FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACION Y CONGRUENCIA.

El Auto de Vista 94/2025 al revocar la Sentencia 11/2023, bajo el fundamento que la misma estaría desconociendo los derechos de

9 Y estabilidad y continuidad de la relación laboral, no indican de qué forma se estaría desconociendo este derecho, ya que con la suscripción de contratos desde el primer día del año hasta el olmo día (1 de enero al 31 de diciembre por mandato judicial), año tras año, , sin interrupción alguna, no se estaría afectando el tema de la estabilidad laboral ni continuidad laboral, pues no es suficiente enunciar sin explicación alguna. De igual manera al enunciar que se otorgue el ítem garantizando la convertibilidad del contrato de trabajo de plazo fijo a indefinido, disponiendo en la parte resolutiva estableciendo la conversión de dicho contrato de plazo fijo a indefinido, disposición incongruente, pues en términos de la administración pública el ítem y la contratación indefinida no es lo mismo, pues el término de contratación indefinida no existe en la administración pública y para otorgar un ítem es necesario hacer un análisis técnico y económico.

Igualmente refieren que se estaría transgrediendo el art. 3 de la Disposición Final Tercera de la Ley 321 por contratar personal eventual de forma sucesiva en tareas propias y permanentes que hubiese realizado el demandante interpretados como transgresión, cuando la misma Ley establece responsabilidades conforme a la Ley 1178.

EN EL FONDO.

Errónea aplicación e interpretación de la Ley.

Refiere que los Vocales hicieron una interpretación errónea del art. 1 de

la Ley 321 en relación a lo que debe entenderse sobre la calidad de

permanente y la calidad de profesional, pues dicha norma claramente

hace una clara explicación para entenderse la calidad de permanente,

de igual manera dicha norma en el parágrafo II num. 5) determina

claramente la excepción referente a los profesionales, ; en el caso de análisis indican que el trabajador cumplió funciones diversas como

funcionario provisorio pero como profesional.

Igualmente se interpretó erróneamente el DS 16187, toda vez que conforme a la SCP 562/2017-52, claramente dispone que en el sector público no opera la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido, constituyendo jurisprudencia y precedente, pero los Vocales aplicaron en base a normativa para el sector privados como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio, la RM 193/72 de 15 de mayo, DL 16187 de 16 de febrero de 1979, no pudiendo ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, consiguientemente en este caso no es aplicable el DL 16187 como erróneamente interpretaron los Vocales, que no hicieron un análisis de las normas con las que nace a la vida jurídica este contrato y cuál la normativa que dio origen a este contrato y el presupuesto de donde emergen estas contrataciones, debiendo incluso analizarse la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (Ley 031).

En relación a la contratación bajo la modalidad de Ttem, esta decisión no responde a una decisión simple de la MAE, sino a un proceso administrativo, donde se debe considerar muchos aspectos técnicos, sociales, etc, proceso que finalmente debe contar con la aprobación por el Órgano Rector que es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conforme al art. 31 de la Ley 2042, por lo que el recurrente no tiene disponibilidad financiera para este efecto. Existiendo en consecuencia una mala valoración de las pruebas como el POA 2022 de fs. 14 a 16, donde se exige el perfil que debía tener el trabajador, el memorial de 14 de noviembre de 2022 la solicitud de oficio a Recursos Humanos del GAMS para hacer llegar fotocopias legalizadas de los contratos, como de la partida presupuestaria, prueba que fue ofrecida por el GAMS y no fue valorada.

Solicita se admita su Recurso y en el fondo CASE el Auto de Vista 94/2024 de 11 de abril, por consiguiente se REVOQUE totalmente y se

declare IMPROBADA la demanda.

A A IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Previamente se debe comprender que el Recurso de Casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270.1 del CPC que: El recurso de casación procede para inpugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones, se colige que el Recurso de Casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al Recurso de Casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del Recurso de Casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones que no fueron denunciadas ante el Tribunal de Apelación.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el Recurso de Apelación, dando el Auto de Vista confirma en parte; en razón a que, no habiendo sido expuesto este agravio en el Recurso de Apelación, no hay ul pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre el mismo, pues consifrando el principio de

congruencia, como componente del debido proceso, la autoridad jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; esto es, entre los agravios del Recurso de Apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo dispuesto en Sentencia, para que posteriormente puedan ser recurridos en casación.

El Auto Supremo 105 de 22 de febrero de 2022, sostuvo que:

..El recurso de casación, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que, las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, 0; lo que es lo mismo, cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la Ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver la controversia de una manera distinta a la que se hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la Ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las Leyes sancionadas respecto de su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria, dicho recurso, de acuerdo al procedimiento civil, puede ser planteado en la forma o en el fondo; es decir, por un error en el procedimiento o bien error en el juzgamiento respectivamente, se le considera un recurso no constitutivo de instancia, dicho de otra forma, el Tribunal puede pronunciarse sólo sobre las cuestiones de derecho; consiguientemente, la revisión es más limitada, pudiendo basarse RAsólo en una incorrecta interpretación de la Ley por parte de los órganos inferiores y nunca revisar los hechos de la causa.

7 La casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia, es un recurso extraordinario; toda vez que, no constituye un tercer grado de jurisdicción, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal. (sic) SENTENCIA CONTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2025-S3 DE 25 DE NOVIEMBRE.

IIT.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso la SCP 0098/2025-S1 de 14 de marzo señaló que: El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/ 2018-52 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts.

115.1T y 117.1 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto e de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la mplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En el Fundamento Jurídico IIL3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda sacó jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación

y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motiwada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de Í hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas

aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. SENTENCIA CONTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2017-S2 DE 5 DE JUNIO.

IIIL.2. No opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos (modulación).

La SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-53

de 8 de diciembre, moduló el entendimiento de la SC 0587 /2005-R de

31 de mayo, en los siguientes términos: ...en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar

7 A A a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Maiber Martinez De la Quintana
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams
Proceso
Conversión de Contrato
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2025AS/0766/2025Fuente oficial