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TSJ

AS/0767/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tenencia y porte o portación ilícita y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 767/2016-RA

Sucre, 07 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 59/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Freddy Sullca Oña

Delitos : Tenencia y porte o portación ilícita y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2016, cursante de fs. 579 a 590, Juan Patiño Peralta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74/2016 de 20 de junio de fs. 555 a 557 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Freddy Sullca Oña, por la presunta comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter inc. a) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2016 de 6 de abril (fs. 476 a 477 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Freddy Sullca Oña, autor de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 141 quinter inc. a) y 132 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; asimismo, con relación a las armas, se instruyó la entrega al Ministerio de Defensa y con relación al a confiscación del vehículo con placa de control 1869-HBA clase vagoneta NISSAN tipo XTERRA color plateado, año 2001, con chasis Nº 5N1ED28Y81C554267, se dispuso la confiscación del mismo debiendo entregarse a DIRCABI para su administración.

b) Contra la mencionada Sentencia, el propietario del vehículo confiscado (fs. 537 a 544), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 74/2016 de 20 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de junio de 2016 (fs. 558), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 30 de junio del mismo año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que existen contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios Internacionales y Leyes del Estado porque no se analizó los arts. 9 inc. 4), 115.II, 22, 110.I.II, 115.I.II, 119.I.II, 180.I.II de la CPE, los arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; de la misma forma señala que se incumplió el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como, la infracción de los arts. 12 y 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para afirmar que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia incurrió en un criterio subjetivo realizando los siguientes actos no motivados y violatorios: a) Se dictó un Auto de Vista sin motivación y sin fundamentación infringiendo el art. 3 inc. 4) de la Ley 025; b) Se vulneró derechos y garantías establecidos en la CPE, contraviniendo al debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad y proporcionalidad, porque descartaron la posibilidad y aplicación del principio de inocencia; y, c) El Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados y no se tomó en cuenta las Sentencias Constitucionales, Autos Supremos que invocó y fundamentó al momento de interponer su recurso de apelación restringida. Por lo referido señaló que se generó defecto absoluto insubsanable, porque se vulneró el debido proceso, a consecuencia de que se fundó en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyéndose en excepciones que hacen viable la admisión y consideración de oficio como se establece en el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia vulneró el debido proceso porque el Tribunal de apelación violentó el principio de la debida fundamentación o motivación de la decisiones judiciales; además, de no haber hecho caso a múltiples doctrinas aplicables; en ese sentido, señala que el Tribunal de alzada incurrió en vulneraciones como ser: En el punto II.2 del Auto de Vista señala que dicha resolución afirmó que el único documento que acredita el derecho propietario de un vehículo es el carnet de propiedad; al respecto, refiere que esto no es evidente porque de su memorial de recuso de apelación restringida en el punto IV refirió con relación al Auto Complementario de la Sentencia de 18 de abril de 2016 en raíz a su solicitud de la corrección de la parte final del por tanto de la Sentencia, con relación a la confiscación de su vehículo tomando en cuenta que lo observado no estaba dirigido a la sanción principal, sino la accesoria y precisamente con dicho memorial se adjuntó una serie de documentos entre ellos la copia del RUAT, póliza e impuestos a través de los cuales acreditó objetivamente la titularidad sobre el derecho propietario del vehículo confiscado, elementos de prueba que fueron remitidos a conocimiento del Tribunal de alzada teniendo en cuenta que en el recurso de la apelación restringida se invocó como agravio dicho aspecto y los Vocales de la Sala Penal Segunda no se pronunciaron; asimismo, no se tuvo en cuenta que la documentación extrañada por el Tribunal de alzada se presentó a momento de solicitar la corrección de la Sentencia, siendo que los elementos de prueba señalados cursan a fs. 488, 489, 490, 491, 495 y 496.

2) Hace referencia al análisis del punto II.3. del Auto de Vista, el mismo afirmó que el art. 71 del CP, establece que la comisión del delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con los que se le hubiere ejecutado y los defectos que de él provienen y el art. 365 del CPP, en el que se establece sobre la entrega de los objetos secuestrados y la decisión de decomisarlas o confiscarlas; aclarando al respecto, que la confiscación no tiene la finalidad de la reparación del daño civil acusado; por tanto, no se vulneró ningún derecho, ya que nace de la aplicación de una norma imperativa y que al no haberse acreditado el derecho propietario no se habría afectado el debido proceso; esta afirmación, hace ver que el Tribunal de Sentencia y de alzada obviaron que la interpretación y aplicación de la norma imperativa como lo señalan debe estar enmarcada dentro de los límites de la misma, cumpliendo con la finalidad que verdaderamente busca la Ley; al respecto, señala el art. 25 del CP, para afirmar que los fines de la enmienda y readaptación social del delincuente lo que busca es sancionar a una persona; al respecto, menciona que en su recurso de apelación restringida fundamentó respecto de: a) El principio de legalidad procesal, debido proceso y seguridad jurídica porque no se realizó la incautación previa y que la confiscación no se realiza en un acto procesal donde no estaba presente; b) El juicio de proporcionalidad para señalar que el Tribunal de mérito debió tomar en cuenta el momento de disponer la confiscación definitiva del vehículo los arts. 25 y siguientes y 37 y siguientes del CP; siendo que, mediante Sentencia 20/2015 de 4 de septiembre se le condenó por la comisión del delito de Robo Agravado y otros, afirmando que en ese proceso se reparó en su integridad el daño civil causado a las víctimas; además, dicha Sentencia en la parte dispositiva no ordenó la confiscación definitiva de la movilidad siendo ese el momento oportuno, tomando en cuenta la titularidad de su derecho propietario; asimismo, hace conocer que se sometió a procedimiento abreviado a los fines de que se le flexibilice las sanciones a imponerle con relación a la confiscación de su vehículo; el cual, que constituye su único patrimonio que no proviene de actividades ilícitas, como establece La Ley 007 y la Ley 1008 en su art. 71; por esos motivos, refiere que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre todas las cuestiones señaladas en su memorial de apelación restringida siendo que lo que hizo el Tribual de alzada fue ampararse solamente en la interpretación imperativa de la Ley sin antes realizar una interpretación y aplicación de la ley conforme a los principios esenciales del proceso y los fines que las mismas buscan a efectos también de que se pueda precautelar y garantizar la readaptación y la enmienda personal a la sociedad, a efectos de que pueda emprender nuevas acciones dentro de la sociedad, ya que el hecho de haber sido condenado no significa que necesariamente tengan que privarle del ejercicio de algunos derechos; de la misma forma, hace referencia al art. 365 del CPP, con relación a que la Sentencia decidirá también sobre la entrega de los objetos, el decomiso, la confiscación de los mismos, se deberá imponer dentro de los límites de la proporcionalidad, flexibilización y humanización enmarcados en el art. 25 del CP; estos aspectos, la Sentencia no tuvo en cuenta que en el proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio con las víctimas, a través del cual se reparó en su integridad el daño civil causado y como efecto de ello se presentó un desistimiento de toda la acción civil y penal, demostrando además que no tiene antecedentes penales y asumir la decisión de someterse a una salida alternativa de procedimiento abreviado en el que se demostró su arrepentimiento, elementos y circunstancias que se debió tomar en cuenta al momento de resolver la parte dispositiva de la Sentencia ahora impugnada y confirmada por el Auto de Vista únicamente con relación a la confiscación de su vehículo y que previo a pronunciarse sobre los objetos secuestrados; como en el presente caso, las autoridades recurridas no tomaron en cuenta estos principios fundamentales de las que no se ve una razón o motivo para la confiscación del vehículo, siendo esta decisión excesiva, teniendo en cuenta que todos los implicados se beneficiaron de salidas alternativas y extinción de la acción penal, siendo que la finalidad de la ley es sancionar a todos aquellos personas implicadas en hechos delictivos sin olvidar los derechos del imputado; en ese sentido, la Sentencia al haber dispuesto la confiscación definitiva de mi vehículo, no se pronunció de manera específica sobre todas esas cuestiones y agravios planteados, que no son cuestiones de fondo sino simplemente de pleno derecho con relación a una sanción accesoria respecto de la confiscación del vehículo que va más allá de las limitaciones de la ley, que incluso no fueron pedidos por el Ministerio Público.

3) Señala que el Auto de Vista en su punto II.4, expresó que el momento oportuno para reclamar sobre su vehículo era mediante la vía incidental, durante la investigación y durante el juicio oral, al no haberlo hecho, su derecho precluyó; al respecto, señala que oportunamente reclamó se pronuncie respecto de su vehículo precisamente al momento de emitirse la Sentencia 20/2015 de 4 de septiembre en la que se le condena, momento en el que el Ministerio Público no solicito nada; además, en la Sentencia se advierte una respuesta a lo solicitado siendo que el Tribunal de Sentencia señaló que desconoce de esta cuestión; por otro lado, menciona que se pidió lo referido cuando se solicitó la corrección de la Sentencia, así se tiene de obrados; asimismo, también refiere que solicito la devolución del vehículo al Ministerio Público mediante memorial de devolución de vehículo y como respuesta de dicha institución le dijo que el vehículo estaba ofrecido en el pliego acusatorio a efectos de realizar una inspección ocular en juicio oral y que una vez culmine el proceso se iba a devolver el mismo, pero dicha devolución ya no se hizo efectiva por lo que el Tribunal de mérito ilegalmente confiscó definitivamente dicho vehículo. En definitiva, como agravio señala que los Vocales de la Sala Penal Segunda no debieron confirmar la Sentencia porque la sanción accesoria con relación a su vehículo es totalmente excesiva y desproporcional a los principios señalados y la normativa aplicable.

4) De la revisión del auto impugnado, el recurrente refiere que existe una manifiesta ausencia de fundamentación en el mismo porque esta fue remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes (Ministerio Público), omisión que afecta a los derechos fundamentales de uno de los sujetos comprendidos en el juicio este agravio se encuentra en el Auto de Vista impugnado. Con relación a la temática planteada refiere los precedentes que señala como contradictorios al Auto de Vista, transcribiendo la parte que creyó pertinente, siendo estos, los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 172/2012-RRC de 24 de julio y 507 de 11 de octubre de 2007.

5) Refirió la existencia de vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, transcribiendo el contenido de los arts. 178 y 9 de la CPE, añadiendo el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0742/2010-R de 26 de julio, respecto de la seguridad jurídica en el nuevo orden constitucional y la actual jurisprudencia constitucional; así como, la transcripción de la parte pertinente de la Sentencia Constitucional 1748/2003-R de 1 de diciembre de la que señala que la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, sustentándolo dicha afirmación con las Sentencias Constitucionales 0753/2003-R de 4 de junio y 0493/2002 de 30 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Sullca Oña
Proceso
Tenencia y porte o portación ilícita y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2016AS/0767/2016-RAFuente oficial