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TSJ

AS/0767/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 767/2017

Sucre: 24 de julio 2017 Expediente: O-63-16-A Partes: Bárbara Virginia Orellana Camacho. c/ Luis Roberto Padilla García.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 447 a 450 vta., formulado por Bárbara Virginia Orellana Camacho, contra el Auto de Vista Nº 93/2016 de 06 de junio de fs. 440 a 444 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Bárbara Virginia Orellana Camacho contra Luis Roberto Padilla García; respuesta de fs. 455 a 456, concesión de fs. 457 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Público de Familia Primero de Oruro, Resolución Nº 04/16 de fecha 01 de marzo de 2016, por el que declara PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales con relación a: PRIMERA.- De la construcción de cinco ambientes más un baño sobre terreno de propiedad del demandado por herencia de sus padres, correspondiente a la suma de $us. 7.493.- la cuota parte ganancialicia a favor de la demandante. SEGUNDA.- De un teléfono de COTEOR, con Nº 5242838 teniendo la demandante el 50% de ganancialidad. TERCERA.- Del Vehículo Marca Nissan March color Beige con placa de control 3023CGF, teniendo la demandante el 50% de ganancialidad sobre el mismo. IMPROBADA con relación a los dineros manifestados en cuentas bancarias al corresponder al tiempo de convivencia conyugal, mismos que se sobre entienden haberse usado para cubrir las cargas familiares de estudio y demás necesidades de los hijos, teniéndose presente que el decreto de separación conyugal data de fecha 19 de junio de 2013, otorgándose el plazo de 10 días para la división correspondiente conforme a derecho.

Resolución que fue apelada por Luis Roberto Padilla García por memorial de fs. 386 a 387, y por Bárbara Virginia Orellana Camacho en Otrosí del memorial de fs. 393 a 394 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 93/2016 de 06 de junio de 2016 de fs. 440 a 444 vta., por el que REVOCA PARCIALMENTE el Auto Interlocutorio Nº 04/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 374 a 376 del proceso. Disponiendo respecto a la disposición tercera de la resolución recurrida declarar IMPROBADA con relación a la petición de división y partición del vehículo Marca Nissan March color Beige, con placa de control 3032. Asimismo, se CONFIRMA todos los demás aspectos dispuestos en el Auto Interlocutorio Nº 04/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 374 a 376 del proceso, señalando como fundamentos: 1.- Refiere a la comunidad de gananciales y la terminación de la misma por separación de hecho recurriendo a consideraciones jurisprudenciales. Posteriormente establece la vigencia del Matrimonio Padilla-Orellana, la duración del mismo y su fenecimiento.

2.- Posteriormente analiza el recurso de apelación del demandado, descartando el argumento alegado respecto al valor de las construcciones y la depreciación reclamada, sustentando que no se hizo la observación pertinente respecto a la admisión de la prueba, específicamente respecto al estudio pericial, denotando que más bien habría su asentimiento, lo cual impide señala a ingresar a realizar mayor análisis al respecto.

Por otro lado a la decisión asumida respecto al vehículo que se describe establece la fecha de compra en enero del año 2013, la conclusión de la vigencia del matrimonio en el año 2009 fecha de separación, y que no habría prueba que vincule para asumir que fuera ganancialicio, y que la certificación de la adquisición del S.O.A.T no fuera suficiente para determinar derecho propietario para disponer la división y partición.

Por lo cual en la última parte de la parte considerativa concluye pertinente corregir respecto a lo determinado en relación al vehículo.

3.- Respecto al recurso de apelación de la parte actora, refiere a la norma familiar en vigencia de la unión conyugal precisando la calidad de bienes gananciales y la calificación que se tuviera, que la Ley Nº 603 tuviera regulación similar, que la demandante respecto a la pretensión de división y partición de cuentas bancarias no sustentaría a ninguno de los supuestos descritos, estableciendo las cuentas bancarias y el monto contenido hasta el año 2009, así como la existencia de alguna que estuviera fuera de la vigencia de la relación conyugal, que no habría información respecto a la vigencia del matrimonio.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa de “violación del Art. 190 de la Ley Nº 603 con referencia al art. 393.a) de la misma norma, sobre aplicación indebida del art. 190.” Señalando que no se aplicó correctamente los presupuestos legales de la normativa al caso de auto, habiendo dice omitido el referirse la norma aludida, aludiendo a la duración de su relación matrimonial, las circunstancias según la recurrente que habrían concurrido para justificar el patrimonio referido a las cuentas bancarias y la compra, que según el art. 190 de la Ley Nº 603 se presumiría su ganancialidad, no habiendo dice que el demandado demostrase que fuese un bien propio del demandado. 2.- Que ambos esposos en la vigencia del matrimonio hubieran hecho los sacrificios para la manutención de las necesidades de sus hijos, de la unidad motorizada, que no se negaría su existencia y que no se demostraría asimismo como bien propio. 3.- Señala que dentro del análisis del Auto de Vista referiría a la similitud con la vigente normativa familiar, pero dice habría variable y diferiría del anterior, imponiendo la carga de demostrar. 4.- Recurre a entendimiento doctrinario respecto al tema, concluyendo que el análisis efectuado fuera ligero y poco preciso, que respecto al criterio de computo hasta el momento de separación, lo obrado se reguló y tramitó con los alcances de la Ley Nº 603 donde dice no existen causales de divorcio y solo se computaría hasta la separación de los cónyuges. No se limitaría a tiempo alguno la comunidad de gananciales, que no se demostró como bien propio los bienes y entiende que por lógica los dineros que señala fueran gananciales. 5.- Refiere a la forma habitual de la transferencia de vehículos analiza respecto al pago del SOAT, no encontrando explicación que una persona cancele sin ser propietario o “poseedor”, y el que estuviera vinculado a la verdad material. Incluye criterio doctrinal, concluyendo con señalar que existe infracción del art. 190 de la Ley 603, además la posibilidad de infracción del art. 14.II de la C.P.E. 6.- Acusa de infracción del art. 109 de la Constitución Política del Estado, al haberse alejado de la previsión contenida en el art. 190 de la Ley Nº 603, reiterando argumentos ya expuestos, que deben dice ser subsanados para que su persona pueda tener acceso al debido proceso regulado por el art. 115.II de la CPE y se repare la transgresión a la seguridad jurídica.

Pide se case el Auto de Vista y declare probada la demanda en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

Los argumentos expuestos fueran falsos, no referiría con exactitud la violación o interpretación errónea de ley ni en el fondo ni en la forma. Refiere a los argumentos de los gastos incurridos y que de mala fe se pretendería la división con relación a ellos. Expone su postura respecto a la verdad material en relación al vehículo que se identifica y que el mismo nunca fue de su propiedad. Se pretendería confundir con la utilización de términos como la presunción de comunidad de bienes, con doctrina no clara, que la interpretación correcta fuera a la separación de hecho. En relación la infracción del art. 190 de la CPE, su pretensión fuera que no hubo gastos ni inversión en sus hijos refiriendo a los dineros. Inferiría que los hijos no tienen necesidades, precisa el tiempo de duración de la unión conyugal. Que los vocales que emitieron obraron en sujeción a la norma familiar, verdad material y debido proceso. Pide se dicte Auto Supremo confirmando el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Sobre la separación de los esposos y sus efectos.

El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”.

Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge.

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Criterio

"... este Tribunal interpretó lo establecido por el art. 123 en su num. 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales que establecía el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia (vigente a tiempo de la desvinculación de la unión). Bajo ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes..."

Datos del proceso

Demandante
Bárbara Virginia Orellana Camacho.
Demandado
Luis Roberto Padilla García.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Bienes propios
Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2017AS/0767/2017Fuente oficial