Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 767/2019-RA.
Fecha: 12 de agosto de 2019
Expediente: LP-86-19-S.
Partes: Rosa Calle Quispe c/ Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de Antonio Quispe Gutierrez: Francisca Luisa Quispe de Canaza, Alicia Quispe Zenteno y Jorge Quispe Centeno.
Proceso: Anulabilidad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva contra el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de anulabilidad, seguido por Rosa Calle Quispe contra los recurrentes y otros, la contestación de fs. 266 a 269 y el Auto de concesión de 15 de julio de 2019 cursante a fs. 271, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 58 a 61 vta., 85 a 88, subsanada a fs. 91 y vta., 93 y vta., Rosa Calle Quispe inició proceso ordinario de anulabilidad contra Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de Antonio Quispe Gutierrez: Francisca Luisa Quispe de Canaza, Alicia Quispe Zenteno y Jorge Quispe Centeno, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 128 a 131 vta., Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva contestaron a la misma, opusieron excepciones de prescripción o caducidad y reconvinieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 269/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 203 a 206, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la anulabilidad de la Cláusula Segunda de la Escritura Pública Nº 84/09 de 6 de marzo y la Cláusula Segunda de la minuta de venta de 3 de marzo del mismo año, asimismo dispuso que en Derechos Reales se debe consignar como única propietaria en el Folio Real Nº 2010990112810 a Rosa Calle Quispe. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva mediante memorial cursante de fs. 212 a 216 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia.
Ante la solicitud de complementación y enmienda, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió los autos de fecha 4 de junio cursante a fs. 253 y de fs. 254 a 255 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva según memorial cursante de fs. 257 a 263, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) así como los autos complementarios, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 256, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 7 de junio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 25 de junio del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 257, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 212 a 216 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Que el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 555 del Código Procesal Civil, en vista de que quienes pueden demandar la anulabilidad de un contrato son las partes del mismo y no así terceros a este, pues en el caso presente si bien Rosa Calle Quispe es madre de Willian Toro es una tercera persona ajena al contrato de compraventa y dicho contrato no le afecta ni beneficia, ya que fue suscrito entre Antonio Quispe Gutierrez y los recurrentes; consiguientemente el Auto de Vista recurrido, hace una interpretación errónea de la normativa señalada, al pretender reconocer impropiamente la capacidad procesal de la demandante.
b) La existencia de error de hecho en la valoración de la prueba al fundamentar sobre la excepción de prescripción ya que Tribunal de alzada no razonó correctamente en el sentido de que, si bien es evidente que se realizó depósitos a la cuenta Nº 4025719732 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., cuenta personal, estos dineros son del alquiler de la casa y no así dinero destinado al pago de algún préstamo bancario.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 257 a 263, interpuesto por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva contra el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.