Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0767/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-58-26-5 Partes: Nancy Justo Gutiérrez c/ Nilda Justo Aliaga y Edgar Choquetarqui Ajnuta.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 415 a 420 vta., interpuesto por Nancy Justo Gutiérrez representado por Gino Giovani Escobar Mejía contra el Auto de Vista N 36/2026 de 16 de enero, corriente de fs. 403 a 412 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, seguido por la recurrente contra Nilda Justo Aliaga y Edgar Choquetarqui Ajnuta; el Auto de concesión de 13 de marzo de 2026, visible a fs. 424; el Auto Supremo de admisión N 0420/2026RA de 08 de abril, obrante de fs. 430 a 431 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Nancy Justo Gutiérrez por memorial de demanda que cursa de fs. 42 a 47, subsanado a fs. 75, fs. 78 a 83 y fs. 87 a 89, promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Nilda Justo Aliaga y Edgar Choquetarqui Ajnuta, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 129 a 137 vta. y fs.
141 a 142, contestaron de manera negativa, reconvinieron por nulidad de Escritura Pública y plantearon excepciones de falta de legitimación; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio N 185/2023 de 26 de mayo, obrante de fs. 230 a 231, que declaró improbada la excepción de falta de legitimación; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 285/2023 de 29 de septiembre, que cursa de fs. 291 a 299 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin Costas y costos por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Justo Aliaga, Edgar Choquetarqui Ajnuta y Nancy Justo Gutiérrez, según escritos cursantes de fs. 309 a 313 vta. y, de fs. 334 a 340 respectivamente, originó
que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 169/2025 de 11 de abril, corriente de fs. 360 a 363, que ANULÓ obrados disponiendo que el Juez A quo regularice procedimiento y previo a emitir cualquier determinación sobre la pretensión planteada, efectuando un examen sobre su competencia y se pronuncie al respecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Justo Gutiérrez, según escrito de fs. 365 a 369 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N 1114/2025 de 06 de octubre, cursante de fs.
389 a 395, que ANULÓ el Auto de Vista N 169/2025 de 11 de abril, y dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie una nueva resolución.
4. En cumplimiento del Auto Supremo referido precedentemente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N 36/2026 de 16 de enero, cursante de fs. 403 a 412 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes argumentos:
- El padre de la demandante se declaró heredero al fallecimiento de su esposa y desconoció sus derechos como legítima heredera de su madre, por lo cual en lo posterior su padre sin que ella tenga conocimiento vendió el bien inmueble, aspectos y argumentos que inciden sobre el consentimiento para la venta, al respecto, la impetrante en el presente caso no planteó en lo principal demanda de anulabilidad o nulidad por falta de consentimiento, tampoco este aspecto fue fijado como objeto de controversia o como punto de hecho a probar, limitándose el Tribunal a fallar en razón del principio de congruencia, por lo cual, no corresponde a esa instancia, considerar aspectos ajenos al debate de la causa, versando el proceso por nulidad de los motivos de causa ilícita y falta de objeto, no así por ausencia de consentimiento.
- En relación a lo fundamentado por la recurrente que manifiesta que su padre de 89 años fue inducido a suscribir la Escritura Pública N? 210/2020 de compraventa con la supuesta esposa de su padre María Quispe Apaza de Justo, en calidad de propietarios, realizan la venta el bien inmueble a Nilda Justo Aliga por el monto de Bs. 696.867, María Quispe se hizo pasar como copropietaria de la prueba aportada al caso relacionada al Folio Real de la Matrícula N 2.01.0.99.0078619; asimismo, de la Escritura Pública de compraventa en su cláusula quinta se tiene se menciona a María Quispe de Justo como esposa del vendedor y no así como copropietaria, consignado su firma y nombre en razón de consentimiento como esposa del vendedor, y no así como propietaria, resultando el argumento de la recurrente en incongruente con su prueba aportada al caso de Autos.
- En cuanto a la posesión del bien inmueble por parte de Nilda Justo Aliaga, el
; mismo fue plenamente probado en audiencia de inspección judicial cursante de fs.
246 a 248 por la cual se establece que la parte demandante Nancy Justo Gutiérrez no tiene como tal acceso al bien inmueble al no encontrarse en posesión del bien inmueble, desvirtuándose lo señalado por la recurrente, por lo que corresponde tener presente que el título de propiedad le otorga a su portador el derecho de posesión desvirtuándose la afirmación de la civil, poder jurídico que es ejercido en virtud a la titularidad que le otorga su calidad de propietaria conforme manda el art. 105 del Código Civil.
- En referencia a la prueba documental descrita en el recurso interpuesto de fs.
336 vta. y 337 de obrados, se tiene que ninguna de ellas de forma plena, acredita las causales de nulidad por las cuales se sustanció la demanda, estableciéndose por todo lo expuesto en la presente Resolución que, la determinación asumida por el Juez A quo al declarar improbada su pretensión emerge de los antecedentes que informan la causa.
- En relación a lo fundamentado sobre errónea aplicación del Auto Supremo N 1005/2019 de 26 de septiembre, sería el fundamento principal para negar la nulidad de la Escritura Pública N 210/2020, se puede establecer que en defecto la autoridad judicial no aplicó de forma adecuada la jurisprudencia citada, pues el caso citado en el referido Auto Supremo no se asimila a la presente controversia, sin embargo, ello no desvirtúa lo señalado por el Tribunal de apelación, pues en lo principal el fundamento por el cual se determinó improbada la pretensión del recurrente, no fue desvirtuado.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nancy Justo Gutiérrez, según escrito visible de fs. 415 a 420 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente, en el recurso de casación acusó:
a) Infracción de los arts. 134, 135, 136, 144, 145.1 y II., 147, 148.1I num. 4, 149.III, 153.1 y II, 154, 156, 157, 162 y 213 num. 3 y 4 del Código Procesal Civil, en razón a que no tomaron en cuenta los extremos de su demanda de nulidad de escritura pública, ni consideraron las pruebas documentales adjuntas por su parte ni en forma individual ni conjunta; tampoco se consideró la confesión judicial de la demandada, en la que reconoció ser ciudadana peruana y que su certificado de nacimiento y su cédula de identidad boliviana las obtuvo ilegalmente, mediante un irregular trámite judicial, así como el informe de fs. 267 sobre la inexistencia de cuentas bancarias a nombre de la antes nombrada, que de haberse valorado, se hubiera declarado probada la demanda.
b) Infracción del art. 213.II num. 3, segunda parte del Código Procesal Civil, porque, pese a que en Sentencia se declaró que se sustentaria en la teoría del hecho aparente, en el Auto de Vista, no se hace mención a este supuesto fundamento de Sentencia, que sería una sanción a las personas que actúan de mala fe, para ello cita al Auto Supremo N 1005/2019 de 26 de septiembre, argumentando que en el presente caso se trataría de la aplicación de dicha teoría, pues supuestamente Nancy Justo Gutiérrez, habría dejado transcurrir más de 30 años para reclamar un derecho, pero según el Auto se tiene que no es aplicable la situación de la teoría del derecho aparente, cuando es el propietario el que suscribe contrato en este caso de hipotecas, y solo puede ser aplicable al caso de contratos simulados.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista y se dicte nueva resolución, con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Nilda Justo Aliaga y Edgar Choquetarqui Ajnuta pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme a la diligencia cursante a fs. 423, no contestaron al mismo.
CONSIDERANDO III;
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración y omisión de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 676/2017 de 19 de junio, señaló: José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción.
Así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para
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