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TSJ

AS/0768/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 768

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 534/2011-S

Demandante: Mario Isaac Antelo Durán y otros

Demandado: Gobierno Municipal de Concepción

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sandra Serrate Justiniano, en representación legal de Mario Isaac Antelo Durán y otros de fs. 176 a 177 vta., contra el Auto de Vista Nº 215 de 9 de abril de 2011 de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social por pago de sueldos devengados y otros, seguido por los recurrentes, contra el Gobierno Municipal de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz; el Auto que concedió el recurso a fs. 182; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Auto interlocutorio

En conocimiento de la demanda, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2010 (fs. 156), mediante el cual se declaró incompetente para el conocimiento y resolución de la causa, señalando que: “los ex funcionarios públicos, tienen la Ley del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, el recurso jerárquico y el de apelación ante la Superintendencia Civil, para el justo reclamo de su demanda,…”(sic).

I.1.2. Auto de Vista

Contra la citada Resolución, los demandantes interpusieron el recurso de apelación de fs. 160 a 161 vta., que fue resuelto por el Ad quem, que pronunció el Auto de Vista hoy impugnado, mediante el cual confirmó la resolución recurrida; sin costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra aquel Auto de Vista la parte demandante opone recurso de casación conforme destaca memorial de fs. 176 a 177 vta., en el que previa reseña de antecedentes procesales, se plantea como motivos del recurso:

i) Señala que, el Auto de Vista conculcó los derechos civiles y constitucionales de los demandantes, adecuándose al art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por violar los arts. 46.I y III y 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo que se refiere al salario, que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio aplicables bajo el principio de protección al trabajador.

ii) Manifiesta que, el Auto de Vista interpretó erróneamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, con relación a los derechos de los empleados públicos, que son independientes de las obligaciones salariales.

Haciendo mención al contenido del art. 48 de la CPE, señala que, el Auto de Vista aplicó incorrectamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, porque violó el Decreto Supremo (DS) Nº 495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el parágrafo 3 del art. 10 del DS Nº 28699 que incluye los párrafos IV y V en el citado artículo, que establece que la conminatoria del Ministerio de Trabajo es obligatoria y podrá ser impugnada en la vía judicial.

Afirmando que, el salario es un derecho humano, dice que, la negatoria de resolver este conflicto no es correcto, al interpretarse erróneamente el art. 59 de la Ley de Municipalidades y art. 233 de la CPE, normas que nada tienen que ver con respecto a la pretensión de cobro de sueldos devengados, pues no se demandó beneficios sociales; por lo que ante la exigencia de un derecho adquirido corresponde al Juez del Trabajo conocer esta demanda.

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Criterio

“…examinando la pretensión de los demandantes, se advierte que éstos impetran el pago de sueldos devengados y otros (derechos consolidados), y no así beneficios sociales, haciendo constar que éstos prestaron servicios en la Alcaldía Municipal de Concepción de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz. Así planteada la demanda, según el entendimiento descrito en el acápite que precede, al constituirse un reclamo sobre un derecho consolidado, merece la tutela establecida por los arts. 46 y 48 de la CPE, en consecuencia el Juez del Trabajo y Seguridad Social de manera excepcional es competente para conocer y resolver dicha acción, misma que será esclarecida y dilucidada conforme a Ley…”

Datos del proceso

Demandante
Mario Isaac Antelo Durán y otros
Demandado
Gobierno Municipal de Concepción
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia / Para resolver aspectos concernientes a servidores públicos
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0768/2015Fuente oficial