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TSJ

AS/0768/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 768/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: O-49-15-A

Partes: Fabiana Choqueticlla Pérez c/ Anastacia Villca Albino de Callahuara.

Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Anastacia Villca Albino de Callahuara, de fs. 408 a 411, impugnando el Auto de Vista Nº 111/2015 de fecha 08 de julio, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Declaratoria de Herederos, seguido por Fabiana Choqueticlla Pérez en contra de la recurrente, la contestación de fs. 415 a 416, la concesión de fs. 417, los antecedentes del proceso y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Mixto de Partido y Sentencia de Challapata, mediante Auto Definitivo Nº 44/2015 de fecha 17 de abril, cursante de fs. 376 a 377, declaró, la existencia de COSA JUZGADA de la demanda reconvencional de Nulidad de Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Partido en lo Penal , del Trabajo y SS.SS Niñez y Adolescencia de las Provincia E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador, intentada mediante escrito de Fs. 364 y 365 presentada por Anastacia Villca Albino de Callahuara, disponiéndose el archivo de obrados respecto a la demanda reconvencional.

Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 111/2015.

Auto de Vista:

La Resolución de Alzada resolvió los agravios planteados en apelación, estableció que la resolución emitida por el Juez A quo cumple con lo dispuesto en la línea jurisprudencia constitucional establecida en la S.C. Nº 0618/2007-R de fecha 17 de Julio, que la resolución impugnada contiene la suficiente motivación y fundamento para haber decido por declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la demanda reconvencional, concluyendo que si bien el Auto definitivo no es ampuloso, pero es conciso, claro y expone las razones de su determinación.

Por otro lado, indicó que al haberse adjuntado la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009 de fecha 15 de mayo de 2009 y ser declarado infundado mediante Auto Supremo Nº 381 de 5 de septiembre de 2014, dicho proceso de unión conyugal libre o de hecho adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual se encuentra totalmente justificada la excepción planteada.

También estableció sobre el segundo presunto agravio que se adjuntó, al proceso, fotocopias legalizadas de todo el proceso que declara judicialmente la unión conyugal libre o de hecho, por lo que resulta ser falso que no se hubiera adjuntado a la presente demanda el testimonio de sentencia donde se demostraría la calidad de cosa juzgada.

Por todo ello se estableció que no se encuentra ninguna incorrecta observancia de criterios o principios o falta de fundamentación en la resolución impugnada, siendo que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, confirmándose la resolución emitida por el Juez Aquo

Auto de Vista que fue notificada a las partes y recurrida en casación por la parte demandada mediante recurso de casación en el fondo, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Bajo el amparo de lo determinado en el art. 253 num. 3) del C.P.C., señala que la demanda inicia por Fabiola Choquectilla Pérez resulta totalmente falso porque nunca existió singularidad que hace a las familias porque la partida matrimonial de la actora recién fue cancelada en fecha 23 de febrero de 2005, lo que quiere decir que la actora no tenía libertad de estado para poder convivir con su hijo fallecido, por dicho motivo a tiempo de solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho ha violado la norma jurídica.

En su punto segundo reitera sobre la libertad de estado de la actora; al igual que en el punto tercero, motivo por el cual plantea la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia dictada por el Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, Del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro.

En el cuarto punto la parte recurrente señala que el proceso judicial de reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho el cual según la actora supuestamente tiene calidad de cosa juzgada ha vulnerado claramente el art. 115 parágrafo II) de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, derecho vulnerado en virtud que la actora no procedió en su oportunidad con la cancelación de la partida matrimonial en la vía administrativa por parte de la actora la misma que vulneró el art. 46 del Código de Familia y art. 140 de la Ley Nº 603.

En el quinto punto señala que se realiza una valoración formal y no de fondo del problema en cuestión convirtiéndose en cómplices de poligamia al validar una unión libre o de hecho cuando no tenía la actora libertad de estado y cuando existía un certificado de matrimonio totalmente válido y vigente a tiempo de instaurar la actora dicha acción legal.

Finalmente señala que el Tribunal Ad quem no se manifiesta sobre la normativa legal descrita la cual fue objeto de violación por parte de la actora y desconocida por el Juez de Primera instancia, lo cual constituye una violación de los derechos de la recurrente.

Termina peticionado que en base a lo indicado se Case la resolución de Alzada y se disponga la prosecución de la demanda reconvencional sobre nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre de 2008.

Respuesta al Recurso de Casación:

La parte actora responde al recurso en base a la existencia de un proceso de declaratoria judicial de unión libre o de hecho el cual ya tiene Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y se encuentra totalmente ejecutoriado, donde la parte contraria fue parte activa del mismo y ahora nuevamente pretende inducir en error para que se revea dicho proceso que tiene calidad de cosa juzgada.

Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el recurso de casación presentado en la litis.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "...corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.

Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

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Criterio

Toda vez que no existe hijos o descendencia que tengan el derecho primigenio a ser llamados a la sucesión y el debate solamente se centra entre la cónyuge y la ascendiente (madre), la herencia dejada por el de cujus se la difiere a la mitad; por lo cual, tomando en cuenta el derecho de la parte demandada a la mitad de la herencia dejada por su hijo causante, la pretensión de nulidad de la declaratoria de herederos efectuada en la litis contra ella, no resulta procedente por su manifiesta improponibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Fabiana Choqueticlla Pérez
Demandado
Anastacia Villca Albino de Callahuara.
Proceso
Nulidad de Declaratoria de Herederos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0768/2016Fuente oficial