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TSJ

AS/0768/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023Civil
Proceso
Guarda por desvinculación familiar
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 768/2023-RI

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: SC-74-23-S.

Partes: Filomena Esther Condori Romero c/ Raúl Fernando Canido Cabral.

Proceso: Guarda por desvinculación familiar.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Filomena Esther Condori Romero mediante memorial visible de fs. 417 a 420 vta., contra el Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, cursante de fs. 412 a 414 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de guarda por desvinculación familiar, seguido por la recurrente contra Raúl Fernando Canido Cabral; la contestación que sale de fs. 428 a 431; el Auto de concesión N° 39/2023 de 23 de mayo, corriente a fs. 432, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Filomena Esther Condori Romero representada por Juan Gerardo Tordoya Sandoval, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 13, promovió el proceso de guarda por desvinculación familiar, contra Raúl Fernando Canido Cabral; quien una vez citado, mediante escrito de fs. 75 a 78 contestó negativamente a la demanda e interpuso reconvención de guarda de menor a efecto de que se le otorgue la tenencia de sus hijos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 318/2022, de 15 de septiembre, corriente de fs. 357 a 362, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda principal; en consecuencia, se le asignó la custodia de los menores al padre, se estableció una asistencia familiar alternativa que la madre pasaría en favor de sus hijos por la suma de Bs. 500, se determinó un régimen de visita abierto e irrestricto para la progenitora, así también se ordenó una inmediata terapia psicológica, bajo prevenciones del ley, y la prohibición de cualquier tipo de violencia entre los progenitores y hacia los niños, parientes paternos o maternos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Filomena Esther Condori Romero, según memorial de fs. 366 a 369 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, visible de fs. 412 a 414 vta., que confirmó en su totalidad la Sentencia apelada con costas y costos a la parte recurrente, que serán determinados por la autoridad judicial de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Filomena Esther Condori Romero, mediante memorial visible de fs. 417 a 420 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de la Familias y del Proceso Familiar se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admitida, recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, visible de fs. 412 a 414 vta., resuelve la apelación de una resolución de guarda por desvinculación en un procedimiento de índole familiar, sin embargo, ese tipo de proceso (guarda) no condice con el trámite ordinario, y que en cumplimiento a la Circular N° 01/2018, de 01 de agosto, debió haber sido gestionado a través de un proceso extraordinario, con su régimen de impugnación estrictamente conforme a las reglas de dicho procedimiento, lo cual no permite el recurso de casación, y no está en el alcance del art. 392 de la Ley N° 603, en tal sentido la fundamentación estará dirigida a este punto, siendo insustancial pronunciarse respecto a los otros requisitos de admisión.

2. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Filomena Esther Condori Romero, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

En la forma.

- Que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista N° 24/2023, de 13 de marzo, cursante de fs. 412 a 414 vta., no resolvió el tercer y cuarto punto formulados como agravios en la apelación, operando la figura “infra petita”, por lo que la autoridad de instancia al momento de dictar su resolución no abordó los mismos. Asimismo, no se dio la debida y adecuada valoración a las pruebas ofrecidas y producidas, en la tramitación del proceso.

En el fondo.

- Errónea interpretación del art. 36 de la Ley N° 603 al no tomar en cuenta que los menores no expresaron su opinión con libertad, ya que previamente según evaluaciones pertinentes señalaron que los infantes fueron manipulados por el progenitor con la finalidad de que los niños argumenten en beneficio del padre.

3. De la respuesta al recurso de casación.

Raúl Fernando Canido Cabral, mediante escrito que corre de fs. 428 a 431, contestó al recurso argumentando que:

En la forma.

Se indicó también por la parte recurrente de manera muy subjetiva y sin argumento legal, que su recurso de casación se basa en la vulneración del debido proceso, refiriendo que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre el tercer y cuarto agravio, aspecto se sería incongruente, ya que las Sentencias dictaminadas por los jueces de instancia han cumplido en analizar todas y cada una de las pruebas documentales, periciales, testificales con base en el art. 385 de la Ley N° 603, donde dicha norma le da facultad a su análisis, consideración, valoración y resolución.

En el fondo.

Se tiene que la recurrente, manifiesta libremente como supuesto argumento válido, que el Juez A quo y el Tribunal de apelación, hicieron una errónea interpretación del art. 36 de la Ley N° 603, es decir que no se habría tomado en cuenta la libre opinión de los menores, situación que es mentira y cae por su propio peso, puesto que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista que confirma la resolución mencionada, se realizó una valoración puntual y precisa a cada uno de los datos del proceso, con la finalidad de que los mismos no sean objeto de violencia por parte de la recurrente.

En el apartado de la pretensión legal por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo, se tiene que el mismo no cumple con los requisitos mínimos establecidos por los arts. 393 y 394 de la Ley N° 603, por cuanto es manifiestamente IMPROCEDENTE conforme el art. 400 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las tutelas de urgencia.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y así aplicar doctrina conforme se precise. En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 876/2019, de 02 de septiembre, orientó: “La Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia mediante los órganos jurisdiccionales, conforme a la ley, tiene la función de resolver, de manera definitiva, conflictos intersubjetivos de intereses o incertidumbres, ambos con relevancia jurídica. Es considerada como un deber, porque responde al derecho a la tutela jurisdiccional perteneciente a todas las personas que integran la sociedad. Pero esta tutela no se expresa de manera uniforme. Para atender a las distintas necesidades de la vida social asume las siguientes manifestaciones: la tutela ordinaria o clásica y la tutela de urgencia.

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Datos del proceso

Demandante
Filomena Esther Condori Romero
Demandado
Raúl Fernando Canido Cabral
Proceso
Guarda por desvinculación familiar
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2023AS/0768/2023-RIFuente oficial