Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0768/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señalo la errónea valoración de la prueba, como ser la certificación de la junta vecinal de la Meseta Achumani, factura de servicio público, entre otras adjuntas al proceso que probablemente haría pensar que existe una transformación del título, pero esa posesión podrían recién u...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 768/2024

Fecha: 16 de julio de 2024

Expediente: LP-90-24-S

Partes: María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal c/ Domingo Mamani Ticona.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 764 a 770, interpuesto por María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal, contra el Auto de Vista N° 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Domingo Mamani Ticona; la contestación obrante de fs. 773 a 775; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 776, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal por memorial de demanda que discurre de fs. 13 a 16 vta., subsanado de fs. 23 a 27, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Domingo Mamani Ticona quien una vez citado, según escrito visible de fs. 60 a 70 vta., se apersonó y reconvino por prescripción adquisitiva, usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de la propiedad de las mejoras e inscripción en Derechos Reales; además, planteó excepciones de falta de legitimación, impersonería del demandante, demanda defectuosa y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, mismas que fueron rechazadas a través de la Resolución N° 126/2023, de 31 de marzo, visible de fs. 666 a 667 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 260/2023, de 29 de mayo, que cursa de fs. 710 a 716, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo la restitución del inmueble ubicado en la urbanización Alto Achumani, inscrito en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990071098; también declaró IMPROBADA la reconvención de prescripción adquisitiva extraordinaria y PROBADA la pretensión de declaratoria de derecho propietario de las construcciones y mejoras introducidas en el inmueble objeto del proceso; sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Domingo Mamani Ticona según memorial de fs. 722 a 725 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 167/2024, de 22 de marzo, corriente de fs. 751 a 760 vta., por el que se revocó la sentencia apelada, declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional, argumentando entre lo principal que:

- El Juez A quo consigna dos hipótesis, que el demandado no entró en posesión en febrero de 2004, y ni en la gestión 1990; mismas que no son compartidas por el Tribunal de alzada, ente que generó una nueva hipótesis basada en que el demandado reconvencionista entró en posesión del bien el año 2000, esta tercera hipótesis se aproxima más a la verdad de los hechos que las anteriores dos, conforme respalda la prueba propuesta y la valoración de la misma.

- Domingo Mamani Ticona ha cambiado su título de detentador al de poseedor, primeramente, por las actitudes de propietario que ha llegado a tomar desde los años 2000 (construcción de su vivienda, instalación de servicios de agua y luz, constituir un hogar para él y su familia), actitudes que son ostensibles.

-Teniendo el tiempo temporal (2000) para computar la prescripción adquisitiva es menester observar si en los 10 años transcurridos desde esa fecha operó la interrupción, “sea natural o civil”, en ese entendido, advierte que de la revisión de obrados, Arsenio Espinoza Bravo en calidad de apoderado de María Electra Carvajal Hurtado interpuso una acción penal (por el delito de despojo) en contra de Domingo Mamani Ticona, que en su momento y por uso de los recursos de impugnación, este último nombrado ha sido declarado absuelto de pena y culpa, razón por la que no se toma en cuenta para interrumpir la prescripción conforme el art. 1504.III del Código Civil.

- Respecto al proceso interdicto de adquirir la posesión, se advierte que fue declarada probada la demanda, en la que se ha querido ministrar posesión a la parte demandante, sin embargo, no se pudo ejecutar ese acto, pues el poseedor Domingo Mamani Ticona se opuso en todas esas ocasiones conforme se muestra en obrados; no obstante de ello, se tiene a bien señalar que este proceso sí llegaría posiblemente a interrumpir la prescripción, toda vez que se ha declarado probada la demanda; sin embargo es menester afirmar que la misma fue notificada el 25 de octubre de 2012, es decir, cuando ya transcurrió 12 años, es decir que la interrupción de prescripción operó posterior a los 10 años, por lo que la demanda de interdicto de adquirir la posesión no hace útil para interrumpir la prescripción por el tiempo ya transcurrido (más de 10 años).

- En consecuencia, el Juez A quo, no hizo un correcto cómputo de plazos para la interrupción de la prescripción, asimismo, hace una errada apreciación del presupuesto de la pacificidad en la posesión y valoración de la prueba, razón por la que declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Barrios Carvajal en representación de María Electra Carvajal de Gurruchaga según escrito visible de fs. 764 a 770, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal mediante memorial de fs. 764 a 770, se tiene que acusó:

a) Mala fundamentación en la resolución impugnada, debido a que al momento de realizar la argumentación jurídica se entiende que tanto para la acción de reivindicación como para la usucapión, se llegó a verificar que el demandado solamente es un detentador, manejándose de esta manera dos hipótesis referente a la supuesta posesión del reivindicante, empleándose inclusive distintos años del inicio de la misma, sin haberse demostrado en ningún momento la transformación de su condición de detentador a poseedor.

b) Señaló que existe indebida aplicación del art. 89 del Código Civil, pues el Tribunal Ad quem pretende justificar su accionar irregular, ingresando en una serie de contradicciones desconociendo los conceptos de detentador y poseedor, ya que el artículo mencionado da la directriz de que quien empezó como detentador no puede obtener la posesión mientras su título no se modifique, ya sea por la acción de un tercero o por su propia oposición al poseedor en nombre de quien tenía la cosa, reclamando un derecho real.

c) Denunció transgresión del art. 143 del Código Procesal Civil, ya que la norma es clara al señalar que la prueba legalmente producida en un proceso tendrá la misma validez en otro seguido entre semejantes partes siempre y cuando en el primero se hubiera producido por una de las partes contra la otra, lo que resulta que en el presente caso el reconvencionista planteó el hecho de ser un detentador con el único fin de eludir una sanción penal por el delito de despojo, ratificando ser cuidador del inmueble objeto de litis.

d) Errónea valoración de la prueba, como ser la certificación de la junta vecinal de la Meseta Achumani, factura de servicio público, entre otras adjuntas al proceso que probablemente haría pensar que existe una transformación del título, pero esa posesión podrían recién una data reciente desde “octubre de 2020”, empero la intervención ni siquiera fue evocada en el recurso de apelación, lo que demuestra que se emitió una resolución ultrapetita, con un claro y marcado favorecimiento en favor del demandado.

Con esos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

A través del escrito visible de fs. 773 a 775, Domingo Mamani Ticona, contestó exponiendo lo siguiente.

a) Omitió cumplir con el art. 274 num. 2 del Código Procesal Civil, debido a que no citó la foliación; con una evidente falta de técnica recursiva; cita algunas disposiciones legales, sin mencionar si las mismas hubieran sido violadas, interpretadas erróneamente o en su caso aplicadas indebidamente, menos se da el trabajo de explicar en qué consistiría la violación, interpretación errónea, pues el recurrente simplemente se limita a realizar una relación desordenada de la “sentencia” emitiendo una serie de improperios, sin considerar que el Tribunal de casación no puede ser considerado como una tercera instancia.

b) El Tribunal de alzada aplicó de manera correcta el art. 89 del Código Civil y 143 del Código Procesal Civil, al valorar toda la prueba de cargo y descargo producida por las partes en el marco del principio de verdad material.

c) En el caso concreto el comprobante de pago de luz del “año 2003” al no haber sido desconocido de forma expresa por el recurrente, tiene el mismo valor que el original, además que esa prueba fue valorada en forma integral, con la prueba testifical, y con los documentos de identidad de toda su familia,

d) El Tribunal Ad quem en el marco de la aplicación del principio constitucional de la verdad material hizo una valoración integral de todo el elemento probatorio aplicando de forma irrestricta los elementos de la sana crítica.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).

Del mismo, es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023, de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta.”.

Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ´...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria´.

Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ´…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…´”. (Resaltado y subrayado nos corresponde).

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.

El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas)

A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.

III.3. Sobre la interrupción a la prescripción.

Al respecto el Auto Supremo Nº 78/2016, de 04 de febrero, expedido por esta Sala, ha expuesto lo siguiente:“…diremos que para que dicha prescripción adquisitiva no opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.’, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.”

En el mismo sentido se ha establecido que el ejercicio del derecho de propiedad debe ser puesta a conocimiento de la persona que podría hacer valer la prescripción (adquisitiva) así lo describe el Auto Supremo Nº 121/2016, de 05 de febrero, en la que se ha desarrollado lo siguiente: “En el presente caso de Autos la actora ha acreditado los requisitos de la posesión útil y el cumplimiento del término establecido por el art. 138 del Código Civil, por lo que los tribunales de instancia han acogido favorablemente la pretensión de la misma.

Sin embargo, en la instancia correspondiente no se ha demostrado con actos idóneos el ejercicio del derecho propietario antes del vencimiento de la prescripción, porque el ejercicio de la titularidad debía estar ligado al ejercicio del derecho propietario y para efectos interruptivos este acto debía ser puesto a conocimiento del que se pretendía opera los efectos interruptivos, extremos que conforme se analizó supra no acontece en el caso de Autos...”.

Por otro lado, con relación a la procedencia de la interrupción a la prescripción ya consolidada o cumplida el Auto Supremo Nº 239/2015, de 14 de abril, señaló; “…la parte interesada, plantea un reclamo general de lo acontecido en la litis, (…), acusa por un lado la errónea valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo y reitera una y otra vez que, en la presente causa operó la interrupción de la usucapión demandada, siendo ese el análisis a ser verificado, corresponde señalar que el juez, por función esencial ante la pretensión de usucapir, tiene el deber de verificar que el actor haya cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley, como el cumplimiento del plazo, posesión pacífica, continua y pública. El fin de este proceso consiste en que el actor busca se le reconozca judicialmente como propietario del bien, alegando el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para dicha declaración, y estos, están vinculados a una situación que debió producirse en el pasado, que es pretérita, como por ejemplo el plazo de posesión exigido por la ley que debió haberse cumplido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Así como también debe verificar si esta posesión no fue interrumpida en ningún momento antes del cumplimiento del plazo, la etapa de verificación de esos presupuestos no debe ser actual, sino que corresponda al espacio de tiempo exigido por la disposición legal, pues su derecho a la propiedad lo obtuvo al cumplimiento del plazo escoltado con los otros presupuestos señalados, lo único que le falta al actor es consolidar su derecho con una decisión judicial.

En ese entendido los efectos que produzca esta sentencia no se darán a partir de la pronunciación de la misma, el efecto que produzca esta sentencia tiene una retroactividad que podría considerarse total; lo que quiere decir que la sentencia declara la existencia de un anterior estado de hecho y de sus consecuencias de derecho, por ejemplo cuando el Juez declara que el actor ha poseído por diez años y ha adquirido la propiedad por prescripción (usucapión), pone virtualmente las cosas en el estado en que estaban en el instante mismo en que se consumaba esa prescripción. La declaración del Juez vale tanto como si hubiera sido dictada en el instante preciso en que se cumplieron los diez años de posesión; aspecto ampliamente razonado por Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, además establece que ‘La retroactividad de la sentencia declaratoria, en cuanto declaración, es, pues, absoluta, con relación al instante de adquisición del derecho declarado.’ (…).

…como se tiene analizado, la interrupción para que sea efectiva tiene que contar con las características señaladas anteriormente; además para que surta el efecto que reclama, ésta (interrupción), tiene que ser antes que se hubiera operado la usucapión, al respecto, Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse y Guillermo Borda, autores que en sus obras, los primeros con su libro Derechos Reales y el último con su libro Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales I, teorizan sobre la interrupción de la prescripción y establecen que: ‘…la interrupción significa una prescripción no cumplida, porque desde el momento en que el término legal ha transcurrido íntegramente, se produce ipso jure la adquisición del dominio y la prescripción ha consumado todos sus efectos.’ (G. Borda); en ese mismo sentido se indica ‘…la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta del quinto requisito necesario para usucapir: la interrupción. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción. (Papaño, Kiper, Dillon y Causse)

De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación.” (Las negrillas han sido añadidas).

De igual forma, sobre la interrupción a la prescripción en el Auto Supremo N° 78/2016, de 04 de febrero, señaló: “respecto a la posesión del bien inmueble, conforme lo señaló el Juez A quo, las actoras demostraron que tanto ellas como sus dos hermanas, se encuentran en posesión real y efectiva del bien inmueble, extremo que fue constatado con la inspección judicial de fecha 28 de mayo de 2012 (fs. 83 y vta.) y con las declaraciones testificales de fs. 88 a 94, quienes de manera conteste y uniforme refirieron que las mismas se encuentran en posesión del inmueble desde hace más de 10 años y que no fueron perturbadas en su posesión por ninguna persona, es decir que se encontraban en posesión pacifica, tal y como lo refleja la certificación de fs. 21, donde el Jefe de Plataforma de Atención al Usurario Externo del Consejo de la Judicatura, señaló que contra Silvia Corina Apaza Yucra y Lilian Cristina Apaza Yucra, no existe registro de procesos civiles, penales u otros.

Mostrando 61 de 122 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
María Electra Carvajal de Gurruchaga representada por Rodolfo Barrios Carvajal
Demandado
Domingo Mamani Ticona
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0768/2024Fuente oficial