Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 768
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 545-2024
Demandante: Wilber Aguilera Burgos
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 267 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada a través de Ana Rosa Narvaez Romero, en mérito al Testimonio de Poder N° 840/2024 de 19 de septiembre de fs. 258 a 263 y el recurso de casación de fs. 281 a 286, formulado por el demandante Wilber Aguilera Burgos, ambos contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2024, de fs. 239 a 243, emitido por la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, suscitado entre los recurrentes; la contestación de fs. 281 a 286, el Auto de 14 de junio de 2024 a fs. 287 y Auto de 1 de julio de 2024 a fs. 300, que concedió ambos recursos; el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2024, de fs. 303, que admitió los dos recursos y todo lo que en la materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Técnico, Partido del Trabajo y Seguridad Social 3° de Cobija-Pando, emitió la Sentencia N° 10/2024 de 4 de marzo, de fojas 165 a 167 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 4 a 7 de obrados. En consecuencia, ordenó que el Gobierno Municipal Autónomo de Cobija, una vez ejecutoriada la sentencia, al tercer día deberá pagar al actor la suma de Bs. 66.088, por concepto de subsidio de frontera y refrigerio.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 10 de mayo de 2024 de fojas 239 a 243 vta., la Sala Civil-Comercial, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando “REVOCÓ” LA SENTENCIA de manera parcial, en lo concerniente a los derechos laborales, incluyendo: Un Salario Promedio Indemnizable, ordenando el pago del desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos (mas segundos aguinaldos); ratificando el monto fijado en sentencia, por el subsidio de frontera y refrigerio, por un total a cancelar por la entidad demandada: de Bs. 128.078 (CIENTO VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS), en el plazo dispuesto en sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Contra el referido auto de vista, Ana Rosa Narváez Romero en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, interpuso el recurso de casación de fojas 264 a 268 vta., en el que expresó lo siguiente:
Señaló, incorrecta y falta de valoración de la verdad material y prueba de descargo y “valorar la falta de autenticidad” de la prueba del demandante; mencionó que el juez de primera instancia no ha valorado los argumentos esgrimidos por la parte haciendo uso del principio de la verdad material, que sin embargo si ha sido condescendiente al demandante, pero se pregunta qué valor tiene la verdad material y citó el Auto Supremo N° 73/2021 de 16 de marzo, acerca de la verdad material
Asimismo, señaló que se violentó el derecho y garantía establecido en el art. 119 I de la Constitución Política del Estado, en relación a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asisten.
Citó el Auto Supremo N° 71/2021 de 16 de marzo, en relación a la falta de valoración de la prueba; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros.: 1024 y 886/2013 en relación al principio de la verdad material.
Argumentó sobre violación de los derechos y garantías constitucionales; alegó que se incurrió en violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”; refirió que como institución demandada pide se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como son la Ley N° 1178, Ley N° 2027 y Ley N° 2341 y demás normas que se rigió el actor, que por el lapso corto de trabajo estaba sujeto a su contrato en la modalidad de consultor en línea.
Señaló que, la Sentencia 10/2024 reconoce la falta de pago sueldos devengados, sin embargo la falta de motivación para sustentar la misma es evidente, no mencionada las normas que afirman su resolución, generando un exceso en su libre apreciación de la prueba; señaló asimismo que se violentó el derecho y garantías en relación al derecho al debido proceso e igualdad de oportunidades en los procesos judiciales, mencionando los arts. 116 -I y 117-I y II de la Constitución Política del Estado; citó el art. 3 sobre procedimientos y principios del Código Procesal del Trabajo.
Finalizó, solicitando se emita auto supremo a su favor, casando en la parte apelada que obliga al total de lo demandado modificando el auto de vista.
I.4 Contestación al recurso de casación.
El demandante contestó bajo los siguientes fundamentos:
Alegó que su persona trabajó desde inicio en tareas propias del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el cargo de servicios manuales, como personal de apoyo y dentro de la vigencia de la Ley N° 321, por lo que le corresponde el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, como correctamente se ha determinado en el Auto de Vista N° 057/2024, de fecha 10 de mayo.
Citó el artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, de 16 de febrero de 1979 (sobre el desahucio por retiro intempestivo); art. 1 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009 (sobre la indemnización por los servicios prestados); Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 (sobre el pago de vacaciones); arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 02317 de 29 de diciembre (sobre el pago de aguinaldo de navidad); Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, Decreto Supremo N° 2196 de 28 de noviembre de 2014 y Decreto Supremo N° 3747 de 12 de diciembre de 2018 (Sobre el pago del segundo aguinaldo “ Esfuerzo por Bolivia”); art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985 (Sobre el pago del 20% de subsidio de frontera mensual); art. 3 parágrafo II del Decreto Supremo N° 2219 de 17 de diciembre de 2014 y art. 2 del Decreto Supremo N° 4513 (Sobre el pago del bono refrigerio); art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 (Sobre la multa del 30% del monto demandado).
Finalmente señaló de que, a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, el modelo neoliberal del anterior sistema ha sido desplazado por un modelo del Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, por principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; citó el los arts. 15, 46, 48 parágrafo I y II; art. 4 la Ley General del Trabajo y art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Solicitó se declare improcedente e infundado y sea con condenación de costas.
I.5 Motivos del recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista de 10 de mayo de 2024, Wilber Aguilera Burgos, interpuso recurso de casación de fs. 272 a 273 vta., argumentando:
Señaló que, no se aprobó el pago de 20% de subsidio de frontera de sus aguinaldos anuales de navidad y de los segundos aguinaldos “Esfuerzos por Bolivia”; que respecto a su recurso de apelación del auto de vista de 12 de mayo de 2024, se llegó a establecer que le corresponde los beneficios sociales y derechos laborales demandados, empero no se aprobó el pago de 20% de subsidio de frontera de los aguinaldos referidos, por lo cual se infringió el art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 20 de noviembre de 1985.
Refirió que, no se aprobó el pago de multa del 30% del monto total condenado; que el auto de vista llego a determinar que fue despedido intempestivamente de su fuente laboral y por ende se aprueba el desahucio, por lo que el demandado tenía el plazo de 15 días para pagar el monto de beneficios sociales como determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.
De acuerdo a documental de fs. 1 en cuaderno de expediente procesal, se evidencia que la fecha de su despido intempestivo, se produjo el 15 de junio de 2022 y efectuado el computo de los 15 días, los beneficios sociales y derechos laborales, debieron ser cancelados hasta el 30 de junio de 2022, sin embargo, hasta la fecha no se ha procedido al pago de los mismos; que al no aprobarse el pago de la multa del 30% de monto condenado en el auto de vista, solo por el hecho de que el articulo señalado indica la palabra finiquito y no beneficios sociales, siendo que el finiquito es la liquidación de los beneficios sociales correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan al trabajador, por lo que se hizo una aplicación indebida e interpretación errónea del art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Finalizó, solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga que se le cancele el 20% de subsidio de frontera de sus aguinaldos anuales de navidad y esfuerzo por Bolivia, así como la multa del 30%.
I.6. Contestación a los recursos. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no contestó el recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
La Constitución Política del Estado.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del Código Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Supremo N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” cita: “(…) no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencias, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.
Por su parte, Ossorio y Florit expresan que “frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”.
Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…)”.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba; en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Principio de Inversión de la prueba.
El fundamento de esta figura procesal en el ámbito del Derecho Adjetivo del Trabajo, se encuentra en la forma cómo funcionan las relaciones laborales entre el trabajador con el empleador; cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos. De manera que, es el empleador quién tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.
Sobre este particular, el Tribunal Constitucional, ante la pretensión de inconstitucionalidad de éste principio de Inversión de la prueba, determinó que: “(…) las normas contenidas en los arts. 3-h), 66 y 150 CPT (…) son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto a la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial. Ese es el motivo fundante del principio de inversión de la prueba, que lejos de ser discriminatorio contra el empleador, reconoce una diferencia que no puede ser ignorada por el ordenamiento jurídico” (véase la Sentencia Constitucional 0049/2003 de 21 de mayo, cuyo fundamento ha sido reiterado por las Sentencias Constitucionales 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En tal sentido, el Código Procesal del Trabajo, de modo reiterado estipula este principio, en el art. 3-h), señalando: “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”; en igual sentido el art. 66, indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; precepto análogo al contenido por el art. 150 del mismo cuerpo procesal, en sentido que: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
Del subsidio de frontera.
El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Consecuentemente, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, supuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.
Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” se inviste de su condición indefectible, e incorporado al capital de la persona beneficiaria.
El per saltum (pasar por alto)
El Auto Supremo Nº 746/2016 de fecha 28 de junio de 2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum (pasar por alto)”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
Resolución del caso concreto.
II.1. Respecto del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
II.1.1. Ingresando al análisis del recurso, con relación al auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Respecto a la incorrecta y falta de valoración de la verdad material y prueba de descargo y valorar la falta de autenticidad de la prueba del demandante.
En primer término, debemos establecer, que conforme se conoce el recurso de casación, es asimilado a una demanda nueva de puro derecho; por lo cual, tratándose de apreciación y valoración de la prueba, ésta se encuentra inicialmente prohibida en la instancia casacional, al ser atribución privativa de los jueces de instancia, conforme lo orienta el principio de inmediación previsto en el Art. 3 Inc. b) del Código Procesal del Trabajo.
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