Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0768/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-51-26-5 Partes: Francisca Mamani Romero c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Hernán Iván Arias Duran.
Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 572 a 579 interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Duran en su condición de alcalde a través de Ivonne Patricia Ortega Vásquez contra el Auto de Vista N 826/2025 de 13 de octubre, corriente de fs. 564 a 570 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Francisca Mamani Romero contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 582 a 592 vta.; el Auto de concesión de 25 de febrero de 2026, visible a fs. 593; el Auto Supremo de admisión N 0344 /2026-RA de 27 de marzo, cursante de fs. 604 a 605 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Francisca Mamani Romero, por memorial de demanda que cursa de fs. 51 a 56 vta., de fs. 67 a 72 y afs. 73 y vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Duran en su condición de alcalde a través de Ivonne Patricia Ortega Vásquez quien una vez citada, según escrito visible de fs. 87 a 96, contestó de manera negativa;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 425/2024 de 13 de junio, que cursa de fs. 475 a 478 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación de inscripción de Derechos Reales, disponiendo la prevalencia del derecho propietario de la parte demandante de los inmuebles con Matrícula N 2.01.1.01.0027664 y por tratarse de una entidad pública, sin costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Duran en su condición de alcalde a través de Ivonne Patricia Ortega Vásquez según escrito de fs. 493 a 499 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 826 /2025 de 13 de octubre, corriente de fs. 564 a 570, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
- Para que prospere la acción de mejor derecho propietario no se debería exigir que ambos titulos provengan de un mismo vendedor, sino que se debe determinar los antecedentes dominiales para establecer cuál de los títulos validos debería ser preferido por el derecho, por lo que, para solucionar el caso la confrontación de los antecedentes dominiales ostentados por las partes, remontándose a la cualidad real de las mismas con base en los títulos y derechos de los antecesores, a condición única de que se trate del mismo objeto alegado por las partes mantiene o no su validez actual, otorgando así el reconocimiento declaratoria de mejor derecho de propiedad.
- El derecho dominial sostenido por la parte actora, habría partido de la existencia de un Titulo Ejecutorial Individual N 488455 y Colectivo N 488456 de 15 de julio de 1977 inscrito bajo la Partida 344, Fojas 344 del Libro 40 de fecha 17 de marzo de 1978, tal como constaría de fs. 434 a 436; en cambio el antecedente dominial del demandado devendría de la Ordenanza Municipal N 29/2007 de 23 de mayo, tal como se evidenciaría de fs. 437 a 438; por cuanto bajo esa confrontación se demostraría que el titulo matriz del derecho de propiedad de la demandante sería anterior en el tiempo de 15 de julio de 1977 que el de la entidad municipal que fue el 23 de mayo de 2007, por lo que gozaria de prioridad registral frente al titulo del demandado, en consecuencia, el municipio deberia tener en cuenta la prelación por la antigúedad del antecedente dominial de la propiedad en disputa y no por la ultima inscripción de transferencia.
- Respecto a la identidad del bien inmueble, habría sido demostrada mediante el informe pericial de fs. 382 a 419 en el que se determinaria las coordenadas y ubicación exacta del bien inmueble con Matrícula N 2.01.1.01.0027664 conforme se advertiría del levantamiento topográfico georreferenciado, además de señalar el área ocupada por la actora; asimismo, se habría diligenciado la prueba de inspección judicial tal como consta a fs. 443 y vta., en el que la ubicación del bien inmueble es en el Ex Fundo Irpavi, Lote N 19, Av. Periférica con código catastral Distrito IR10, manzano 500, predio 019 con extensión superficial de 230 m2, por cuanto se demostraría la identificación del bien objeto de litis.
- En relación a que se habría desconocido el régimen de dominio público previsto
por el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado y arts. 30 y 31 de la Ley de municipalidades, el demandado debería haber tomado en cuenta que el art.
1545 del Codigo Civil, permitiría la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad frente a otro, por lo que, en el presente caso, se determinó la prelación del derecho propietario de la demandante conforme los medios probatorios, ya que se habría contrastado ambos derechos propietarios, es decir que el derecho de propiedad de la demandante se encontraría perfeccionada y publicitada desde el año 1977, el cual prevalecería sobre el derecho de la parte demandada que fue inscrita el 2007, por ende, no se estaría vulnerando derechos de dominio público.
- El Juez habría cumplido con el deber de fundamentación y motivación, identificando los hechos controvertidos, realizando una exposición de los puntos de hechos sobre los cuales versa la litis, señalando de manera clara y concisa los hechos probados, consecuentemente se evidenciaría que mencionó el derecho aplicable al caso, invocando normas jurídicas pertinente al caso, por lo que habría subsumido los hechos a la norma civil, explicando de manera coherente el proceso lógico para su decisión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Hernán Iván Arias Duran en su condición de alcalde a través de Ivonne Patricia Ortega Vásquez, según escrito visible de fs.
572 a 579, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó: f En la forma.
a) Infracción del art. 218.III del Codigo Procesal Civil y ausencia de motivación efectiva en el fallo del Auto de Vista, ya que no se habría realizado un fundamento respecto a los hechos reclamados en el memorial de apelación.
En el fondo.
b) El Tribunal de alzada habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba al no valorar y no tomar en cuenta las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que demostrarían su derecho propietario sobre un lote de terreno que tendría inscrito en Derechos Reales con una fecha anterior respecto a la demandante, situación que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Ad quem, vulnerando así el debido proceso del municipio paceño conforme señala el art. 145 del Código Procesal Civil sobre la
valoración de la prueba; por otra parte, se habría sobrevalorado los documentos presentados por la parte actora, no habiendo valorado la prueba aportada por el Municipio como los informes técnicos los que harían referencia a su derecho propietario; asimismo, respecto a la identidad del predio que reclama la actora carecería de sustento técnico y legal, ya que del informe pericial no se aclararía que dicho predio estaría identificado con sus colindancias; en ese entendido, se habría ignorado asignarle el valor probatorio que le otorgaría los arts. 1287, 1289, 1296 y 1523 del Código Civil.
ce) Violación del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, sobre los bienes de carácter público que son bienes inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, ya que no solo supone la prohibición de venta o transferencia sino también restringiría la liberalidad de que particulares se apoderen de estos bienes, transgrediendo los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, sobre bienes de dominio municipal y bienes municipales de dominio público, toda vez que, el predio solicitado por la actora se sobrepone a propiedad municipal registrado bajo la Matrícula N 2.01.0.99.01119789, razón por la cual no puede disponerse de propiedad municipal, por la limitación en la competencia de los Jueces, así como se habría vulnerado los arts. 84, 85 inc.2, y 86 de la Ley de Municipalidades, aspectos que quebrantarían los principios fundamentales determinados por ley, concluyendo que el Tribunal de alzada habría vulnerado y transgredido de manera flagrante las normas antes señaladas.
Fundamentos por lo cual la recurrente se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de mejor derecho propietario.
2. Contestación al recurso de casación:
Francisca Mamani Romero respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 582 a 592 vta., argumentando que:
- El Auto de Vista se habría basado a los puntos resueltos por la Sentencia, toda vez que el tema en disputa es un proceso ordinario que se encuentra plasmado en el derecho civil, toda vez que ambas partes en contienda correspondería atacar y defender con la mejor amplitud posible para probar y desvirtuar los hechos que se discuten durante la tramitación de la causa, frente a ello la Jurisprudencia N 61/2013 de 22 de febrero, habría razonado referente al mejor derecho propietario que, la parte debe demostrar que cuenta con un titulo preferente al de su contrario, siendo la determinación de Sentencia no solamente es la declaratoria de reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora, sino también es de condena porque obliga a la restitución inmediata del bien.
- Seria la titular real en posesión, ya que habría adquirido a título de compra y
- venta mediante Escritura Pública N 824/2017 de 11 de octubre, de la Sra. Ana María Blanco de Limachi el bien inmueble que se registra en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.1.01.0027664 correspondiente al lote de terreno ubicado en el ex Fundo Irpavi, Lote N 19, Av. Periférica con extensión superficial de 230 m2, teniendo asa por cumplido el primer presupuesto de la presente acción, siendo oponible a terceros.
- Respecto a la inscripción preferente, se tiene que su primer antecedente es de 17 de marzo de 1978, registrado en Derechos Reales, deviniendo de un titulo ejecutorial individual inscrito bajo la partida N 344, franqueado por Hugo Banzer Suarez en fecha 1977, mediante resolución suprema 075064. En cambio, el antecedente dominial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es el 27 de mayo de 2007, por lo que se advertiría que el registro mas antiguo e inscrito seria de Francisca Mamani Romero.
- El recurso de casación interpuesto en la forma y fondo contra el Auto de Vista, no cumpliría con la técnica recursiva, ya que no debería expresar únicamente el reclamo de la resolución impugnada, sin cumplir con la exigencia de los arts. 361.1, 270, 271 y 273 del Codigo Procesal Civil, arts. 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado, considerando que el mismo no debe tener un acto procesal carente de fundamentación jurídica sobre los agravios acusados, no siendo suficiente citar y/o sostener la vulneración de una disposición legal, y no desarrollar con términos lógicos y jurídicos adecuados.
- No individualizaría con precisión la norma sustantiva o adjetiva supuestamente vulnerada y errónea o aplicada indebidamente, ni explicaría de qué manera la infracción habría sido determinante en el resultado ya que seria repetitiva y redundante los agravios planteados.
- El Auto de Vista aplicaría correctamente el principio de prioridad registral y la posibilidad Herga Omnes del asiento de su parte, demostrada con la Matrícula, con asiento de fecha anterior y valida frente a la parte contraria; asimismo, la valoración probatoria habría sido integral, motivada y no arbitraria ponderando el título traslativo, cadena de dominio, documentación catastral, municipal, no evidenciándose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustantiva, por el contrario, la decisión guardaría coherencia con los principios registrales y la seguridad jurídica.
- La supuesta errónea valoración de la prueba constituiría cuestión de hecho ya resuelta en instancia de mérito y no sería revisable en casación salvo o error de hecho, derecho expresamente demostrado con documentos actos auténticos que revelen equivocación manifiesta, lo que no ocurriría en autos, al contrario, el Auto
de Vista explicaría porque otorga mayor fuerza el registro frente a la contraparte, satisfaciendo el deber de motivación y congruencia.
Fundamentos por las cuales solicitó se declare inadmisible o improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. La validez del acto administrativo no puede ser cuestionada mediante proceso de mejor derecho propietario.
Sobre este tópico el Auto Supremo N 873/2025 de 05 de agosto, orientó lo siguiente: ...la definición del mejor derecho de propiedad en el caso concreto, de ninguna manera puede devenir únicamente de la fecha de registro que corresponda a uno u otro título; pues, es necesario verificar la naturaleza jurídica del acto que da origen a los derechos en contienda, sobre todo al que origina el derecho del Estado para establecer si el mismo puede ser desconocido por la jurisdicción ordinaria civil o si, por el contrario debe ser impugnado en sede administrativa o contenciosa administrativa, en consideración a que la vía ordinaria civil no tiene competencia para realizar el control de legalidad del acto administrativo.
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