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TSJReiteradora

AS/0769/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La empresa recurrente bajo la interpretación del art. 162 del Código Procesal del Trabajo, las autoridades de segunda instancia refieren que, las planillas de pago de salarios no cuentan con la firma del actor, lo que dejaría constancia el adeudo por salarios del mes de diciembre de 2020 y enero de ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 769

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 572/2022-S

Demandante: Luis Padilla Canti

Demandado: Empresa de Servicios Generales AGRECOM SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 258, interpuesto por la Empresa de Servicios Generales AGRECOM SRL, representada por María Cinthia Zamora Vladislavic; contra el Auto de Vista N° 200/2022 de 19 de agosto, de fs. 253 a 254, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Luis Padilla Canti contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 261 a 262; el Auto Nº 292/2022 de 21 de octubre, de fs. 263, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022, de fs. 269, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia Nº 77/2021 de 12 de noviembre, de fs. 337 a 339, que declaró PROBADA la demanda; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Luis Padilla Canti la suma de Bs23.975,50.- (Veinte tres mil novecientos setenta y cinco 50/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y vacaciones por 15 días; más la multa del 30% que establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación a fs. 242; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 200/2022 de 19 de agosto, de fs. 253 a 254, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 77/2021 de 12 de noviembre, con costas y costos.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa de Servicios Generales AGRECOM SRL, representada por María Cinthia Zamora Vladislavic interpuso recurso de casación de fs. 256 a 258, alegando:

1. El Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115-II) y 178-I) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Bajo la interpretación del art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las autoridades de segunda instancia refieren que, las planillas de pago de salarios no cuentan con la firma del actor, lo que dejaría constancia el adeudo por salarios del mes de diciembre de 2020 y enero de 2021, constityendo un "Despido Indirecto”, derivando al pago por Desahucio; sin embargo, de forma contraria y unilateral, respecto la nota de renuncia voluntaria de 18 de febrero de 2021, en el que consigna la firma del actor de fs. 269, deciden dar dejar de lado el art. 162 de la mencionada norma, de manera arbitraria.

Por otra parte, el Tribunal de alzada se remitió a la carta notarial realizada por el actor, bajo el concepto de retiro indirecto de fs. 2 a 3 de 19 de febrero de 2021, sin embargo, esta no fue recepcionada y puesta a conocimiento de la empresa, tal como se acredita por la intervención notarial, razón por la que resulta inaudito querer desconocerse la renuncia voluntaria.

Respecto al retraso de los pagos por los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, no se dio únicamente con su persona, sino con todo el sector del personal, a causa del déficit económico por el que atravesó la empresa; no fue un ataque al trabajador con intención de desvincularlo, solo se trata de un retraso por la crisis atravesada.

2. En relación al pago de vacaciones, el art. 25 del DS Nº 3691, señala las ausencias justificadas, para fines previstos en los arts. 21, 23 y 24 del DS Nº 3691; por ello, la normativa concluye que los días de ausencia del trabajador en su fuente de trabajo, son merecedoras y atribuibles de ser descontadas o consideradas como días de gozo por vacaciones.

Reiteró que, el documento de fs. 312, acredita que, el actor gozó de permiso que fue imputado a cuenta de vacación, de conformidad a lo previsto por el art. 25 del DS Nº 3691; la existencia de copias legalizadas del libro de control de vacaciones, que no cuenta con la firma del trabajador, pero bajo el concepto de "permiso", resultando de modo lógico la razón por la cual las vacaciones no cuentan con la firma del solicitante; además, por las declaraciones testificales y la confesión provocada, se demostró que el actor gozó de vacaciones colectivas dispuestas por la empresa en la gestión 2020.

Petitorio

Solicitó, se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, con costas y costos.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 11 de octubre de 2022 de fs. 259; el demandante contestó alegando los siguiente:

Denunció mala valoración de la prueba, no obstante estos fundamentos corresponden al recurso de casación en el fondo, siempre y cuando el recurrente precise si han incurrido en error de hecho o derecho y no así al recurso de casación en la forma, omisión que hace inviable se abra la competencia de este Tribunal para su consideración, máxime si consideramos que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia; por lo que, no existe errónea valoración de la prueba al pago de desahucio que vulnere el debido proceso.

Sobre la errónea condena de pago de vacaciones, este aspecto debe ser rechazado in limine, dado que el Auto de Vista es claro y preciso, porque no existe convenio de que el actor gozó de vacación y los documentos presentados como prueba de descargo no existe firma del trabajador.

Solicitó se declarar infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 292/2022 de 21 de octubre de 2022, de fs. 263, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 269, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.

Datos del proceso

Demandante
Luis Padilla Canti
Demandado
Empresa de Servicios Generales AGRECOM SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 26/2012 de 2 marzo Artículo 46-I de la Constitución Política del Estado Artículo 53 de la Ley General del Trabajo Artículo 162 del Código Procesal del Trabajo

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