Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 769/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 97/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 6 y 9 de enero de 2023, Deymar Wilson Mendoza Acarapi, de fs. 1647 a 1656 y Herland Reynaldo Flores Ruiz, de fs. 1666 a 1677 vta., impugnan el Auto de Vista 028/2022 de 15 de noviembre, de fs. 1602 a 1615 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2022 de 23 de junio (fs. 1382 a 1114 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Deymar Wilson Mendoza Acarapi y Herland Reynaldo Flores Ruiz, autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El primer hecho ocurrió el 2013, en el domicilio ubicado en Calle Pacífico Sequeiros, en un cuarto en el que habitaba Deymar Wilson Mendoza Acarapi, a quien la menor identificó ambiguamente, pues lo denominó “Tío Wilson", y posteriormente plenamente lo identificó e individualizó, con el aditamento que se acreditó su existencia física, usando el imputado fuerza física, la agarró estando mareado, bajándole el buzo y metiéndole su miembro viril y sus dedos en la parte genital de la menor, haciéndole doler, provocándole llanto y derramamiento de sangre, agrediendo sexualmente a la menor AAA, con una edad de 6 años cumplidos al 22 de febrero de 2013.
El segundo hecho ocurrió el 2016, en el domicilio ubicado en Calle Armando Alba, en un cuarto que habitaba Herland Reynaldo Flores Ruiz, a quien la menor identificó como “HERLAND” al principio lo denominó también "Padrastro", y posteriormente plenamente identificado e individualizado, pues en dicho domicilio y con el aditamento que se acreditó su existencia física, el acusado de referencia estando mareado, tocó a la menor sus partes y luego le metió su miembro viril, por donde hace pis, haciéndole doler, a lo que la menor gritó pero nadie la escuchó, contándole a su madre de lo sucedido pero ésta no le creyó y no le prestó importancia, agrediendo sexualmente a la menor cuando tenía la edad de 9 años cumplidos al 22 de febrero de 2013.
El lugar de los hechos; es decir, los domicilios descritos por la menor, existen de manera física, encontrándose la participación de los imputados plenamente acreditado, pues la menor los identificó como sus agresores, en diferentes oportunidades.
Deymar Wilson Mendoza Acarapi el 2013, se encontraba en la ciudad a partir del 6 de junio, estando en la ciudad por un lapso de 14 días aproximadamente y posteriormente en forma temporal, así lo refirió el mismo en su declaración, ello se refleja no sólo de la declaración de la menor sino también en la prueba de descargo del endilgado; y, por otro lado respecto a Herland Reynaldo Flores Ruiz, no hay duda de que el mismo habitaba el domicilio de la calle Armando Alba, zona Ferroviaria y que la menor frecuentaba dicho lugar, el 2016.
Si bien no existe fechas precisas del momento en que ocurrieron los hechos, solo teniendo los años en los que se perpetraron, es comprensible, dada la edad de la menor en el momento en que ocurrieron; es decir, con 6 y 9 años.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la Sentencia, los imputados Deymar Wilson Mendoza Acarapi (fs. 1443 a 1450 vta.), y Herland Reynaldo Flores Ruiz (fs. 1452 a 1464), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
II.2.1. Del imputado Deymar Wilson Mendoza Acarapi.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el imputado no esté suficientemente individualizado. “ a).- de la lectura minuciosa de la acusación fiscal, refiere que: ante defensorías de la niñez y adolescencia de la zona los pinos de esta ciudad, en la que se apersonaron vecinos de la calle tumusla, indicando que FABIAN MENDOZA ACARAPI, se descuidaba completamente de sus hijos, uno de 12 años y otra de 9 años de edad, por lo que la entidad defensoríal procedió a la investigación, evidenciando que, los menores de referencia viven en la calle pacíficos saqueríos, Zona Villa Copacabana, de esta ciudad…y que se encuentran abandonados resaltando que la menor…indico que su tio WILSON MENDOZA le habría agredido sexualmente cuando tenia 6 años es decir el años 2013, y posteriormente su abuelos cuando tenia 7 años por ultimo su padrastro HERLAND FLORES RUIZ cuando tenia 9 años, des decir que hace referencia a tres personsa que supuestamente habrían incurrido en la agresión sexual, sin especificar e individualizar a cada uno de los acusados es decir que en la sentencia Impugnada No 23/2022, no se individualiza el grado de participación del WILSON MENDOZA, toda vez que en la gestión 2013 mi persona WILSON MENDOZA se encontraba en la república de ARGENTINA tal cual se evidencia por la prueba extraordinaria presentada en el desarrollo de juicio, tampoco de forma clara en la sentencia refieren el TIEMPO LUGAR Y FORMA DE la comisión del supuesto hecho delictivo, ya que simplemente refieren que en la gestión 2013 supuestamente se habría incurrido en agresión sexual, sin tomar en cuenta que mi persona en esa gestión se encontraba en ARGENTINA, así lo refirieron también mis testigos de descargo, es mas durante todo el desarrollo de juicio no lograron individualizar mi grado de participación en la comisión del hecho investigado”.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 3) del CPP, “FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA, REFERENTE A LA TEMPORABILIDAD DEL HECHO OCURRIDO”, la Sentencia, si bien en su resumen respecto de la relación de los hechos fácticos que contiene la acusación en relación a la data del hecho afirma que, el hecho sucedió en las gestiones 2013, 2015 y 2016, y con relación a su persona refiere que sucedió el 2013, sin referir el tiempo exacto ni por lo menos un determinado mes, limitándose simplemente a referir que, la gestión 2013 se cometió el ilícito, provocándole indefensión y así mismo se evidencia agravios sobre la “TEMPORAVILIDAD de la acción”, refiriendo que, su persona el 2013 se encontraba en la “Republica de Argentina. Tal cual se evidencia por la prueba extraordinaria presentada en juicio”.
Añade que, “con relación a los elementos probatorios presentados por el ministerio Publico, referente a las MPI, MP2, sobre la denuncia interpuesta y el segundo sobre un informe psicológico y social, existe una serie de contradicciones, ya que la denuncia hace referencia a otros aspectos con relación a las agresiones, refiriendo que la agresión hubiera sido vía vaginal, sin embargo la entrevista psicológica refiere a una agresión anal, contradiciendo entre sí, y estos aspectos no fue considerados desde esa perspectiva por lo jueces del tribunal de sentencia tercero de esta capital, ya que simplemente se limitaron a aceptar las observaciones realizadas en los alegatos finales, El tribunal de la cusa claramente refiere que es medio auxiliar y no directo para establecer las circunstancias del hecho vinculado únicamente a la comisión del hecho respecto del lugar de los hechos, donde presunta mente suscito el mismo, mas no así respecto de los otros presupuestos como es la "forma y tiempo" de comisión del mismo, por ello este elemento no establece y acredita la forma comisiva y sobre todo el tiempo donde ocurrió el hecho delictivo”.
Por otro lado, con relación a la temporalidad, ningún elemento probatorio aportado por el Ministerio Público especificó cuándo se hubiere cometido el delito, es más ni siquiera establece el mes en que supuestamente se hubiere cometido el hecho denunciado.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACRDITADOS O EL VALORACION DEFENCTUOSA DE LA PRUEBA, ADEMAS EN VIOLACION A LAS NORMAS DEL CPP”. “tal cual establece la Acusación Fiscal, sobre un supuesto hecho ocurrido en la gestión 2013, este aspecto con ningún elemento de prueba fue acreditado ni demostrado por la Autoridad fiscal, ningún elemento probatorio nos demostró la existencia de este hecho, simplemente se refirieron en la sentencia a la declaración de la cámara gessel, MP-9 y como manifesté anteriormente este actuado procesal es defectuoso toda vez que mi persona no fue citado por lo que desconocía y no estaba en dicha audiencia de anticipo de prueba, y que además constituye en DEFECTO ABSOLUCTO tal cual establece el artículo 169 del C.P..P. toda vez que vulneraron mis derechos y ganarías constitucionales y las formalidades del C.P.P.
Sin embargo como prueba de descargo mi persona presento como prueba extraordinaria y testifical que mi persona en la gestión 2013 se encontraba en la Republica de argentina y posteriormente cuando llegue fue a trabajan en el municipio de Cieneguillas del departamento de Potosí, corroborado por la declaración de mi testigo señor: RENE LLAVE FLORES Y CRISTINA MENDOZA, así se evidencia en la sentencia impugnada, pero lamentablemente estos aspectos no fue considerado por el tribunal y en consecuencia emitieron una sentencia defectuosa y que su autoridades deben verificar este extremo”.
II.2.2. Del imputado Herland Reynaldo Flores Ruiz.
Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 3) del CPP, referente a la temporalidad del hecho ocurrido, en esa emergencia debe considerarse, que la conducta humana subsumida en el ilícito penal acusado, para ser sancionada, debe ser demostrada en su forma objetiva y subjetiva, que tiene correlación con los dos tipos de imputaciones fácticas, así se tiene 1. La imputación objetiva; y, 2. La imputación subjetiva:
La imputación objetiva. Relacionado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho delictivo, que no pueden variar del establecido en la acusación y el demostrado en Sentencia; en el caso de autos, el pliego acusatorio fiscal trae a juicio una postulación genérica en relación al tiempo y lugar de la comisión de los hechos delictivos atribuidos a su persona, ya que, en el requerimiento de 5 de mayo de 2021, en la relación fáctica o relación circunstanciada de los hechos, sostiene: "Cuando su pareja de mi mama, ósea mi padrastro ha venido borracho yo estaba en su casa, y ahí me ha tocado mis partes y luego me ha metido su parte, a la fuerza me ha metido por donde hago pis, me ha hecho doler fuerte y he gritado pero nadie me escuchaba, y luego se ha ido, y luego mi mama me ha dicho que me ha hecho pero no me ha creído. Se llama Herlan, no me acuerdo su apellido, su mama es profesora del Cobija se llama Bertha, ocurrió el año 2016, ahí tenía 9 años ya era más grande pero no me acuerdo las fechas", en ese contexto la misma acusación, en su parte denominada fundamentación jurídica y adecuación de la conducta del imputado al tipo penal, refiere: "Así cuando la menor tenía 9 años, nuevamente fue víctima de violación sufrida por el señor HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ, en el domicilio del mismo, ubicado en la calle Armando Alva No 53, de la Zona Ferroviaria, a quien identifica plenamente como su padrastro, refiriendo cuando se encontraba en su casa de él, porque su madre había decidido vivir con el acusado...", relación imprecisa en la temporalidad; además, ambigua y genérica, lamentablemente fue repetido y recogido en la Sentencia como válido y acreditado el hecho en la temporalidad en esos relatos fácticos genéricos y abstractos que contiene la acusación, sin determinar con certeza y exactitud cuál sería la temporalidad concreta en la que se cometió el hecho delictivo atribuido a su persona, ratificando únicamente la postura genérica del Ministerio Público, que el hecho ocurrió probablemente en alguno de los 365 días de la gestión 2016, cuando la víctima tenía 9 años, postura extremadamente genérica que vulnera su derecho a la defensa, ya que, impide el ejercicio del mismo para hacer frente a esa postulación, tomando en cuenta que un año tiene 365 días, en el que su persona pudo realizar un sin fin de actos y actividades relacionadas a su vida personal, familiar, laboral, estudios, viajes, etc., al no existir claramente determinado en la acusación y en especial en la Sentencia, la hora, el día, el mes y año concreto, ingresando en defecto absoluto, pues el parámetro de la edad de la víctima cuando tenía 9 años y que sería en la gestión 2016, se constituye en intrascendente e insuficiente para satisfacer el deber de fundamentar.
Esa falta de enunciación de las circunstancias del hecho en su vertiente de temporalidad, la Sentencia en su última parte a modo conclusivo, sostiene: "Si bien no existe como se puede observar fechas precisas del momento en que ocurrieron estos hechos, solo teniendo los años en los que se perpetraron, esto es comprensible, dada la edad de la menor en el momento en que ocurrieron, es decir con 6 y 9 años, respectivamente, al respecto, esto se tiene razonado en el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero. Pues no se debe olvidar la manera fortuita en la que Defensorías de la Niñez y Adolescencia tuvo conocimiento de los hechos hoy expuestos y sujetos a juzgamiento", expresión con la que el Tribunal de sentencia pretende subsanar y dar legalidad a la oscuridad de la temporalidad del hecho; además, el Auto Supremo señalado, no es de aplicación obligatoria; es decir, no puede constituirse jurisprudencia vinculante a su caso, ya que, no tiene los elementos fácticos análogos para su aplicación, pues para pretender su aplicación, el Auto Supremo citado, analizó un caso de Violación, empero de un defecto de Sentencia distinto a su caso.
En relación a la imputación subjetiva, no se ha acreditado su conducta, si su accionar fue doloso o culposo, para merecer sanción, tomando en cuenta que, la menor relató en su declaración anticipada que, “el ahora sentenciado, siendo este su padrastro, conoce solo su nombre de Herlan, se encontraba en grave estado de embriaguez, incluso perdió la conciencia y se derrumbó o cayo inconsciente en la humanidad de la víctima, con el pene dentro de su vagina, e hizo un gran esfuerzo la víctima para liberarse, ya que se encontraba atraicionada por el cuerpo de su victimario, de ese relato se establece la existencia de eximentes de responsabilidad penal como es la inimputabilidad o semi-inimputablidad, que va vinculado al elemento subjetivo de la conducta o accionar del sujeto activo, que tampoco se esclareció debidamente en la Sentencia”.
Añade que, el art. 329 del CPP, refiere que, el juicio es la fase esencial del proceso penal, que se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y responsabilidad del imputado, en estas condiciones, la acusación fiscal deberá cumplir con los requisitos de validez establecidos en el art. 341 del CPP, lo que significa que, el juicio se desarrollará en base a los hechos referidos en la acusación, así lo prescribe el art. 362 del CPP, que si bien se guardó congruencia; empero, no existe temporalidad concreta del hecho suscitado, por cuanto la acusación no lo determina, y en esas condiciones se emitió Sentencia mediante datos genéricos y abstractos, similares al de la acusación.
La Sentencia si bien en su resumen respecto de la relación de los hechos fácticos que contiene la acusación en relación a la data del hecho, y esa acusación genérica en la temporabilidad se basa en la gestión 2016 cuando la víctima tenía 9 años, en su relato fáctico, la víctima señaló que: “Cuando la pareja de su mama, ósea su padrastro ha venido borracho y ahí le toco sus partes y luego me ha metido su parte a la fuerza por donde hace pis, le hizo doler mucho y grito pero nadie le escucho, que esa persona se llama HERLAN, que no se acuerda su apellido, pero que su mamá es profesora del Colegio Cobija, que ocurrió en año 2016, cuando tenía 9 años”, de donde no se tiene esclarecido la data o factor tiempo de la comisión del hecho, no existiendo temporalidad que desemboca en una falta de enunciación del hecho y además de su relación circunstanciada.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 028/2022 de 15 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos planteados por los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de apelación de Deymar Wilson Mendoza Acarapi.
Respecto a la denuncia de que el imputado no esté suficientemente individualizado, la Sentencia en su primer Considerando señaló que: "El ministerio público señala que ante las defensorías de la niñez y adolescencia de la zona de los pinos de esta ciudad, se apersonaron vecinos de la calle Tumusla, indicando que FABIAN MENDOZA ACARAPI descuida completamente a sus hijos, uno de ellos de 12 años y una menor de 9 años, por lo que la entidad Defensorial procedió a la investigación evidenciando que los menores de referencia viven en calle Pacifico Sequeiros, zona Villa Copacabana de ésta ciudad y que se encuentran abandonados.
Resalta la fiscal del caso, que en la entrevista a la menor…la misma indicó que su tío Wilson Mendoza, hermano de su papa, cuando no estaban sus padres, en su cuarto, al subirle comida, le bajó el buzo y cual estaba mareado le agredió sexualmente, esto cuando tenía 6 años; tiempo después señaló la menor entrevistada, que su padrastro de nombre Herland, también en estado de ebriedad le hubiera agredido sexualmente (hecho descrito y acusado), finalmente la menor de referencia que identificaba al acusado pues su madre es profesora del cobija, que se llama Bertha y que el hecho hubiera ocurrido cuando tenía 9 años, el año 2016, y que no recuerda muy bien las fechas.
Por lo que el fiscal, en base a estos hechos descritos sucintamente formuló requerimiento conclusivo de acusación en contra de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal".
De lo expuesto, se desprende que, la Sentencia tiene una relación fáctica circunstanciada, “donde el acusado DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ” están plenamente individualizados y se los responsabiliza de supuestamente haber cometido el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
Asimismo, en la fundamentación intelectiva de la Sentencia indica: “que el año 2013 DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI se encontraba en ésta ciudad, aunque por un corto periodo de tiempo, que se encontraba viviendo en ese corto tiempo en calle Pacifico Sequeiros de ésta ciudad, que conocía a la menor, pues le ayudaba incluso a hacer sus tareas educativas...". Entonces tampoco es cierto lo que manifiesta el imputado que, el 2013 se encontraba en la República de la Argentina, sino que también en esa gestión se encontraba en la ciudad de Potosí.
Por lo expuesto, no resulta cierto ni evidente que la Sentencia, no haya individualizado suficientemente al imputado Deymar Wilson Mendoza Acarapi y que en la gestión 2013 se encontraba en la República de la Argentina, por lo que, no resulta evidente el agravio.
En cuanto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada referente a la temporalidad del hecho ocurrido, la Sentencia en su primer Considerando señaló que: "El ministerio público señala que ante las defensorías de la niñez y adolescencia de la zona de los pinos de esta ciudad, se apersonaron vecinos de la calle Tumusla, indicando que FABIAN MENDOZA ACARAPI descuida completamente a sus hijos, uno de ellos de 12 años y una menor de 9 años, por lo que la entidad Defensorial procedió a la investigación evidenciando que los menores de referencia viven en calle Pacifico Sequeiros, zona Villa Copacabana de ésta ciudad y que se encuentran abandonados.
Resalta la fiscal del caso, que en la entrevista a la menor…la misma indicó que su tío Wilson Mendoza, hermano de su papa, cuando no estaban sus padres, en su cuarto, al subirle comida, le bajó el buzo y cual estaba mareado le agredió sexualmente, esto cuando tenía 6 años; tiempo después señaló la menor entrevistada, que su padrastro de nombre Herland, también en estado de ebriedad le hubiera agredido sexualmente (hecho descrito y acusado), finalmente la menor de referencia que identificaba al acusado pues su madre es profesora del cobija, que se llama Bertha y que el hecho hubiera ocurrido cuando tenia 9 años, el año 2016, y que no recuerda muy bien las fechas.
Por lo que el fiscal, en base a estos hechos descritos sucintamente formuló requerimiento conclusivo de acusación en contra de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal."
De lo expuesto, se desprende que, la Sentencia tiene una relación fáctica circunstanciada, “donde el acusado DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ están plenamente individualizados y se les responsabiliza de la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal”.
Asimismo, en la fundamentación intelectiva de la Sentencia indica: "que el año 2013 DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI, se encontraba en ésta ciudad, aunque por un corto periodo de tiempo, que se encontraba viviendo en ese corto tiempo en calle Pacifico Sequeiros de ésta ciudad, que conocía a la menor, pues le ayudaba incluso a hacer sus tareas educativas..."; no resultando cierto lo que manifiesta el imputado que en la gestión 2013 se encontraba en la República de la Argentina.
Finalmente, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, refiere: "Como se puede observar, el lugar de los hechos, es decir, los domicilios descritos por la menor, existen de manera física, la participación de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ, se encuentra plenamente acreditada, pues la menor los identificó plenamente como sus agresores, en diferentes oportunidades.
Al respecto y con referencia a DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI en el año 2013, el mismo se encontraba en esta ciudad a partir del 6 de junio de 2013, estando en esta ciudad por un lapso de 14 días aproximadamente y posteriormente en forma temporal, así lo refiere el mismo en su declaración ante el presente tribunal y que la misma pasa a ser un medio de prueba conforme lo tiene señalado el Auto Supremo No. 30/2012 de 29 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ello no solo se refleja de la declaración de la menor sino también de la prueba de descargo del endilgado de referencia".
"...Si bien no existe como se puede observar fechas precisas del momento en que ocurrieron estos hechos, sólo teniendo los años en los que se perpetraron, esto es comprensible, dada la edad de la menor en el momento en que ocurrieron, es decir, con 6 y 9 años respectivamente, al respecto esto se tiene razonado en el Auto Supremo No. 044/2014-RRC de 20 de febrero. Pues no se debe olvidar la manera fortuita en la que Defensorías de la Niñez y Adolescencia tuvo conocimiento de los hechos hoy puestos y sujetos a juzgamiento".
De lo expuesto, se desprende que no es cierto ni evidente que la Sentencia, no haya individualizado al acusado, que carezca de una descripción o determinación circunstanciada referente a la temporalidad del hecho ocurrido, ni que se ocasionó indefensión al acusado, por lo que, no se vulneró sus derechos y garantías, que impliquen la anulación de la Sentencia conforme establece el art. 169.2 y 3 del CPP; además, el imputado Deymar Wilson Mendoza Acarapi, tenía pleno conocimiento de los hechos formulados en la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual nunca fue observado o impugnado y ejerció su defensa amplia en el juicio oral, por lo que, no resulta evidente el agravio.
Respecto a que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, además en violación a las normas del CPP, el recurrente no explicó claramente cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano, inaplicadas o aplicadas erróneamente por el Tribunal de sentencia, limitándose a indicar que no existiría una correcta valoración de la prueba; de otro lado, no precisó de forma exacta en qué parte de la Sentencia consta el agravio y no se precisa cuál sería el razonamiento o la aplicación correcta, consiguientemente la fundamentación del agravio es insuficiente.
Sin embargo, la Sentencia señaló y describió las pruebas que acreditan que el imputado cometió el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP y valoró dichas pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la psicología), además, juzgó con perspectiva de género al tratarse de un delito contra la libertad sexual de una niña, tomando en cuenta básicamente lo sustancial de cada una de las declaraciones realizadas por la víctima durante la sustanciación del proceso, las declaraciones de los testigos de cargo y la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público.
Con relación a que el 2013, se encontraba en la República de Argentina, se tiene que en el juicio oral se estableció que el acusado llegó de la Argentina en el mes de junio de 2013 y se quedó en la ciudad de Potosí y posteriormente se fue a trabajar a Cieneguillas, pero que esporádicamente llegaba a la ciudad; la Sentencia en la fundamentación jurídica indicó: "Como se podrá observar, el lugar de los hechos, es decir, los domicilios descritos por la menor, existen de manera física, la participación de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI y de HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ, se encuentra plenamente acreditado, pues la menor las identificó plenamente como sus agresores, en diferentes oportunidades.
Al respecto y con referencia a DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI en el años 2013, el mismo se encontraba en esta ciudad a partir del 6 de junio de 2013, estando en esta ciudad por el lapso de 14 días aproximadamente y posteriormente en forma temporal, así lo refiere el mismo en su declaración ante el presente tribunal, y que la misma pasa a ser un medio de prueba conforme lo tiene señalado el Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ello se refleja no solo de la declaración de la menor sino también en la prueba de descargo del endilgado de referencia; y por otro lado, ya con respecto a HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ no hay dudas de que el mismo habitaba el domicilio de calle Armando Alba, zona Ferroviaria de ésta ciudad y que la menor frecuentaba dicho lugar en el año 2016”.
De lo expuesto, se desprende que no es cierto ni evidente lo argüido por el apelante de que no existe ninguna prueba en su contra sobre lo ocurrido el 2013 y que el referido año estuvo en la Argentina y no así en la ciudad de Potosí.
En cuanto al recurso de apelación de Herland Reynaldo Flores Ruiz.
Respecto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada referente a la temporalidad del hecho ocurrido; de la Sentencia se desprende que, la misma hace mención a cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, en su primer Considerado señala que: "El ministerio público señala que ante las defensorías de la niñez y adolescencia de la zona de los pinos de esta ciudad, se apersonaron vecinos de la calle Tumusla, indicando que FABIAN MENDOZA ACARAPI descuida completamente a sus hijos, uno de ellos de 12 años y una menor de 9 años, por lo que la entidad Defensorial procedió a la investigación evidenciando que los menores de referencia viven en calle Pacifico Sequeiros, zona Villa Copacabana de ésta ciudad y que se encuentran abandonados.
Resalta la fiscal del caso, que en la entrevista a la menor de iniciales MBMC, la misma indicó que su tío Wilson Mendoza, hermano de su papa, cuando no estaban sus padres, en su cuarto, al subirle comida, le bajó el buzo y cual estaba mareado le agredió sexualmente, esto cuando tenía 6 años; tiempo después señaló la menor entrevistada, que su padrastro de nombre Herland, también en estado de ebriedad le hubiera agredido sexualmente (hecho descrito y acusado), finalmente la menor de referencia que identificaba al acusado pues su madre es profesora del cobija, que se llama Bertha y que el hecho hubiera ocurrido cuando tenía 9 años, el año 2016, y que no recuerda muy bien las fechas.
Por lo que el fiscal, en base a estos hechos descritos sucintamente formuló requerimiento conclusivo de acusación en contra de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE tipificado y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal".
De otro lado, en la fundamentación intelectiva de la Sentencia, realiza las siguientes precisiones: "De las tres declaraciones se extrae que son similares, persistentes en el fondo, al señalar que el año 2013, en el domicilio cita en calle Pacifico Sequeiros, zona Villa Copacabana de ésta ciudad, cuando la menor tenía 6 años, su tío plenamente identificado e individualizado como DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI le agarró a la fuerza, botándola a la cama, le tocó sus partes íntimas, le bajo el buzo y ropa interior y le metió su cosa; por otro lado, se establece que la menor indicó: el año 2016 cuando tenía 9 años, cuando ya era grande y que no recuerda las fechas con exactitud, su padrastro plenamente identificado e individualizado también como HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ, cuando ella se encontraba en su casa de calle Armando Alba, número 53, zona Ferroviaria de esta ciudad, llegó borracho y le toco su parte le ha metido su parte a la fuerza por donde hace pis, que le hizo doler mucho, que gritó, pero nadie la escuchó y que sus familiares nunca le creyeron.
Concluyéndose en suma que la declaración de la menor en su denuncia de manera personal, ante el psicólogo de las defensorías de la niñez y adolescencia, médico forense y en la cámara Gessel, fue persistente, pese a que fue en distintas fechas, pero espontánea’.
‘4.- Que, de lo anotado se tiene que por ningún elemento idóneo, peor pertinente, los acusados desvirtuaron tal declaración de la menor, en cuanto a las fecha en que ocurrieron los hechos, que o hubiera mantenido contacto con la menor, que no la conocía y/o finalmente que o estuvieron en el lugar y otros aspectos atinentes a destruir lo aseverado de manera persistente por la menor.
Es decir, que el año 2013 (junio) DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI, se encontraba en ésta ciudad, aunque por un corto periodo de tiempo, que se encontraba viviendo en ese corto tiempo en calle Pacifico Sequeiros de ésta ciudad, que conocía a la menor, pues le ayudaba incluso a hacer sus tareas educativas; por otro lado, HERLAND REYNALD FLORES también conocía a la menor, puesto que el año 2016 era su padrastro, pues vivía con la fallecida madre de la menor CARLA CANAVIRI FLORES, que vivía en la calle Armando alba número 56, zona Ferroviaria de esta ciudad”.
Finalmente, la fundamentación jurídica de la Sentencia, refiere: "Para establecer la adecuación de la conducta y por ende la responsabilidad a fines de verificar la existencia o no de responsabilidad penal, se debe tomar en consideración los siguientes aspectos que hacen a la solución del presente.
1.- El primer hecho ocurrido el año 2013, en el domicilio ubicado en calle Pacífico Sequeiros número 7, zona Villa Copacabana de ésta ciudad, en un cuarto en el que habitaba DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI, a quien la menor identificó ambiguamente al principio, pues le denominó "Tío Wilson" y posteriormente plenamente identificado e individualizado, pues en dicho lugar con el aditamento que se acreditó su existencia física, el hoy acusado de referencia usando fuerza física la agarró estando mareado, bajándole el buzo y metiéndole su miembro viril y sus dedos en su parte genital de la menor, haciéndole doler, provocándole llanto y derramamiento de sangre, es decir, agrede sexualmente a la menor de iniciales M.B.M.C. con una edad de 6 años cumplidos al 22 de febrero de 2013.
2.- El segundo hecho ocurrido el año 2016, en el domicilio ubicado en calle Armando Alba, signado con el número 53, zona Villa Ferroviaria de esta ciudad; en un cuarto que habitaba HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ a quien la menor identificó como HERLAND al principio pues lo denominó también "Padrastro" y posteriormente plenamente identificado e individualizado, pues en dicho domicilio y con el aditamento que se acredito su existencia física, el hoy acusado de referencia estaba mareado, le tocó a la menor sus partes y luego le metió su miembro viril (denominado parte por la menor), por donde hace pis, haciéndole doler, a lo que la menor gritó, pero nadie la escuchó, contándole a su madre de los sucedido, pero ésta no la creyó y no le prestó importancia, es decir, que el incriminado de referencia agrede sexualmente a la menor de iniciales MBMC, cuando la misma tenía la edad de 9 años cumplido al 22 de febrero de 2013.
3.- Como se puede observar, el lugar de los hechos, es decir, los domicilios descritos por la menor, existen de manera física, la participación de DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI Y HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ, se encuentra plenamente acreditada, pues la menor los identificó plenamente como sus agresores, en diferentes oportunidades.
Al respecto y con referencia a DEYMAR WILSON MENDOZA ACARAPI en el año 2013, el mismo se encontraba en esta ciudad a partir del 6 de junio de 2013, estando en esta ciudad por un lapso de 14 días aproximadamente y posteriormente en forma temporal, así lo refiere el mismo en su declaración ante el presente tribunal y que la misma pasa a ser un medio de prueba conforme lo tiene señalado el Auto Supremo No. 30/2012 de 29 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ello no solo se refleja de la declaración de la menor sino también de la prueba de descargo del endilgado de referencia; y por otro lado, ya con respecto a HERLAND REYNALDO FLORES RUIZ no hay dudas de que el mismo habitaba el domicilio de calle Armando Alba, zona Ferroviaria de esta ciudad y que la menor frecuentaba dicho lugar en el año 2016.
Si bien no existe, como se puede observar fechas precisas del momento en que ocurrieron estos hechos, sólo teniendo los años en los que se perpetraron, esto es comprensible, dada la edad de la menor en el momento en que ocurrieron, es decir, con 6 y 9 años respectivamente, al respecto esto se tiene razonado en el Auto Supremo No. 044/2014-RRC de 20 de febrero. Pues no se debe olvidar la manera fortuita en la que Defensorías de la Niñez y Adolescencia tuvo conocimiento de los hechos hoy puestos y sujetos a juzgamiento".
De lo expuesto, no es evidente que, la Sentencia carezca de una descripción circunstanciada referente a la temporalidad del hecho ocurrido, ni que se le haya causado indefensión al acusado, en esa tesitura no existe vulneración a sus derechos y garantías que constituyan un defecto absoluto establecido en el art. 169.2 y 3 del CPP que ameriten la nulidad de la Sentencia.
De otro lado, con relación a que no se ha acreditado la conducta del acusado, si su accionar fue doloso o culposo para merecer sanción; al respecto, la Sentencia en la fundamentación jurídica señaló que: "Este delito, como bien jurídico protegido la libertad sexual, es un delito eminentemente doloso y que debe existir o concurrir los aspectos siguientes: a) el aspecto de conocimiento, b) el aspecto de querer, y c) el aspecto de obrar contra la ley", de donde se desprende que, la conducta del acusado fue doloso, conforme prevé el art. 14 del CP.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1580/2023-RA de 20 de octubre (fs. 1692 a 1695 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Recurso de Deymar Wilson Mendoza Acapari.
El recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación, por ser los argumentos de alzada evasivos respecto a los puntos apelados, consistentes en:
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que el imputado no se encuentra debidamente individualizado en el proceso, pues los Vocales no fundamentaron su decisión, ya que, de la entrevista de la menor refirió que el hecho ocurrió en tres ocasiones sin describir tiempo, lugar y forma, explicando en su apelación que en la acusación y la Sentencia no se explicó la fecha o el mes de la comisión del hecho; además, que el imputado no fue individualizado, puesto que, fueron denunciados tres personas, sin especificar la víctima cuál de los sujetos cometió el hecho en los años que refiere, pues la Sentencia carece de motivación y fundamentación en referencia a la denuncia expuesta; empero, fue confirmada por el Auto de Vista impugnado.
Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, referente a la temporalidad del hecho ocurrido; sin embargo, el Auto de Vista confirmó la Sentencia en el entendido que: “resalta la fiscal que en declaración de la menor que en la gestión 2013 la víctima tenía la edad de seis años y que su tio hermano de su papa le habría agredido sexualmente” (sic), reiterando lo que indicó la fiscal y no lo que se planteó en apelación, siendo que el imputado en las gestiones 2012 hasta 2013 se encontraba en la República de Argentina, situación que no fue considerada en la Sentencia ni en el Auto de Vista, generando indefensión, por vulneración a obtener una resolución fundamentada y motivada, además de una valoración correcta de la prueba.
Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que se basa en hechos inexistentes o valoración defectuosa de la prueba MP-9 (declaración de cámara gessel), que debió ser contrastada con la declaración testifical de descargo en relación a René Llave Flores y Cristina Mendoza, quienes refirieron que el imputado se encontraba en la Argentina el 2013; empero, los argumentos de apelación no fueron considerados por el Tribunal de alzada, que basó su fundamento en lo vertido por la fiscal, omitiendo resolver los agravios sufridos.
Al respecto, la parte recurrente advierte que, el Auto de Vista impugnado sería contrario a la doctrina de los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo y 017/2014-RRC de 24 de marzo.
III.2. Recurso de Herland Reynaldo Flores Ruiz.
El recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado en cuanto al deber de fundamentar su decisión, siendo que no resolvió ni atendió el reclamo referido al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, referente a la temporalidad del hecho, ya que en la presente causa y la conducta humana subsumida en el ilícito acusado, debe ser demostrada de forma objetiva y subjetiva, pues en cuanto a la primera está relacionada a las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, cuando en la acusación del Ministerio Público se tiene la afirmación que el hecho ocurriera probablemente en alguno de los 365 días del 2016, cuando la víctima tuviese 9 años de edad, postura extremadamente genérica que vulnera el derecho a la defensa para hacer frente a esa postulación, pues el Tribunal de alzada en cinco párrafos resolvió el recurso de apelación restringida faltando a la fundamentación y motivación, sin desarrollar los motivos fácticos o jurídicos; puesto que, no existe fundamento en la imputación, en la acusación y la Sentencia condenatoria la debida relación circunstanciada del hecho, en su vertiente de temporalidad y lugar del hecho, más aún cuando de la declaración de la víctima en análisis pericial y psicológico advierte que dicha declaración es indeterminada; sin embargo, de esa precisión se tiene que el Tribunal de alzada no realizó un efectivo control de la Sentencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho, simplemente se aboca a plasmar en el Auto de Vista que no es evidente que la Sentencia emitida carezca de descripción circunstanciada referente a la temporalidad; por tanto, no le causa indefensión ni agravio.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 304/2016-RRC de 21 de abril.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Deymar Wilson Mendoza Acarapi, a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada fue evasivo en su fundamentación respecto a sus denuncias de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 2), 3) y 6) del CPP, al fundamentar su postura únicamente en los argumentos de la Fiscal del caso, sin emitir criterio respecto a los puntos apelados; y, 2. Herland Reynaldo Flores Ruíz, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista no cumplió su deber de fundamentación respecto al motivo de apelación restringida referido al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 3) del CPP, puesto que, no realizó un efectivo control de la Sentencia respecto al modo, tiempo y lugar del hecho, limitándose a señalar que, no era evidente que la Sentencia carezca de descripción circunstanciada referente a la temporalidad; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Jurisprudencia con perspectiva generacional y de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera menester hacer referencia al Auto Supremo 267/2022-RRC de 21 de abril, que respecto a la violación a niños y sus derechos, precisó que: “Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los ‘Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño’ adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la ‘Declaración Universal de Derechos Humanos’, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‘el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’.
El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que ‘Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad’; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: ‘Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)’; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo’; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración a su integridad física y sexual de este sector vulnerable de la población.
Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: ‘(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal’. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: ‘I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)’ (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: ‘Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)’
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas)’, así como lo expresado por el Auto Supremo 268/2022-RRC de similar fecha, que sobre el principio de presunción de verdad precisó que: “‘El art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: ‘Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’.
El ‘Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario’, refiere que: ‘El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.
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