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TSJ

AS/0769/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 769

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 448-2024

Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto – “SENASIR”

Demandado: Empresa Hilandería SENDTEX Ltda.

Materia: Coactivo Social

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 544 a 552 y vuelta, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”, legalmente representada por Rossmery Arispe Rojas, en virtud a Testimonio de Poder N° 166/2023 de 2 de marzo, otorgado por la Notaria de Fe Pública N°53 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Lorna Sofía Cartagena Lagrava, contra el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre (fojas 426 a 434), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR” contra la empresa Hilandería SENDTEX Ltda., el memorial de contestación de fojas 556 a 560 y vuelta; el Auto de 15 de mayo de 2024 cursante a fojas 562 que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 205/2024 de 10 de junio que admitió el recurso de fojas 568 a 569, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Auto motivado.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 20 de julio de 2022 (fojas 406 a 412 vuelta), declarando: A) IMPROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva y de pago (fojas 245 a 247 vuelta). B) PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción opuesta a fojas 123 a 126, inherentes al pago de aportes devengados al REGIMEN BASICO por los periodos comprendidos de enero/1991 a diciembre/1991, enero/1992 a diciembre/1992, enero/1993 a agosto/1993, octubre/1993 a diciembre/1993 y de enero/1994 y por el REGIMEN COMPLEMENTARIO los periodos de octubre/1984 a noviembre/1984, enero 1985, junio 1991 a diciembre/1991, enero 1992 a diciembre/1992, enero/1993 a agosto/1993, octubre/1993 a diciembre/1993 y enero/1994. C) ante tal situación ordena al SENASIR girar una nueva nota de cargo por los aportes no prescritos. Sin costas ni costos conforme a la Ley 1178.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 046/2023 de 22 de diciembre (fojas 525 a 532 vuelta), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el Auto Motivado de 20 de julio de 2022 (fojas 406 a 412. Sin costas ni costos, por disposición de los artículos 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (LEY SAFCO) y 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Rossemery Arispe Rojas, en su condición de Administradora Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 544 a 552 vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Alegó que, el Auto de Vista incurrió en incorrecta interpretación de la norma con referencia al primer corte normativo emergente del artículo 61 de la Ley de Pensiones N° 1732, así como, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177, de 28 de septiembre de 1998; por cuanto, al existir el corte normativo así como la transición del Antiguo Sistema de Reparto al nuevo se notificó conforme revisión del mencionado artículo 61 de la Ley 1732 a todas las empresas para que presenten sus declaraciones juradas y procedan a regularizar los pagos pendientes a la Seguridad Social a Largo Plazo, reiterada por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, considerando que esta notificación masiva interrumpió la prescripción de los aportes devengados, razón por la que se considera en seguridad social como el primer corte normativo.

I.3.2.- Acusó interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, pues con la determinación dispuesta en el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre de 2023 se infringe la “Ratio desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 068/2014 de 10 de abril, no habiéndose fundamentado en el referido fallo de forma concordante a disposiciones legales en vigencia. Consideró que se incumplió con el deber de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso, constituida en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional N°0092/2012 de 19 de abril, entre otras la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el entendimiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, que determinó verificar la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, la importancia de la fundamentación en el marco de un debido proceso, al referir este fallo constitucional. Así también mencionó, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre.

I.3.3.- Refirió mala interpretación, errónea aplicación de la ley y falta de congruencia, destacando que la nueva Constitución Política del Estado, tiene entre sus características el ser proteccionista de los derechos fundamentales, ampliando el catálogo de derechos que existían en la anterior Constitución, pues, todos los bolivianos, tienen derecho a acceder a la seguridad social, cambiando el escenario del derecho en materia de seguridad social, debiendo las normas del ordenamiento jurídico ajustar sus criterios a lo establecido en la Nueva Constitución Política del Estado, conforme lo señala la amplia jurisprudencia que no fue valorada por el Auto de Vista N° 046/023 de 22 de diciembre de 2023, incurriendo en errónea interpretación de la normativa de seguridad social e inadecuada apreciación y valoración de la prueba, habiéndose referido todos estos aspectos en el memorial de apelación y adjuntando incluso Sentencia Constitucional N° 1425/2015 S-2, cuyo criterio es claro frente a la imprescriptibilidad de aportes devengados a la seguridad social a largo plazo y que es respaldado también por la Sentencia Constitucional N° 1173/2017-S7.

Asimismo, mencionó el artículo 222 del Código de Seguridad Social, concerniente al control de pago de las cotizaciones a fin de determinar la mora eventual de los empleadores y aplicar necesariamente las sanciones previstas en el artículo 221 del mencionado cuerpo legal, a este efecto todos los empleadores sujetos al campo de aplicación del citado Código, deberán pagar mensualmente las cotizaciones patronales y laborales, que tienen la obligación de descontar de sus trabajadores, conforme los artículos 223 se activará el proceso coactivo social y artículo 436 del Reglamento del CSS.

Consideró que la parte resolutiva del auto de vista recurrido de manera simple y llana declara improbada la excepción de falta de fuerza coactiva y excepción de pago opuestas a través del memorial de fojas 245 a 247 y probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 123 a 126, respecto a los períodos comprendidos de enero de 1991 a diciembre de 1991, enero de 1992 a diciembre de 1992, enero de 1993 a agosto de 1993, octubre de 1993 a diciembre de 1993 y de enero de 1994 y por el régimen complementario por los períodos de octubre de 1984 a noviembre de 1984, enero de 1993 a agosto 1993, octubre de 1993 a diciembre de 1993 y enero de 1994, no habiendo realizado una valoración correcta de la aplicabilidad de la normativa para la recuperación de los aportes devengados a la Seguridad Social, así como de la prueba adjunta a la demanda coactiva social, en el entendido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función a las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de normas, lo que no ocurrió en el presente caso.

Agrega que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas tienen carácter vinculante y que debe aplicarse de forma obligatoria tal como establece la normativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en su artículo 8 sobre la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, no se puede jurídicamente consolidar un hecho ilícito como un derecho adquirido, contrariamente de validarse la resolución recurrida constituiría un apropiación o defraudación de dineros del Estado, ello crea inseguridad jurídica, el no pago de aportes devengados constituyen un incumplimiento de deberes, toda vez, que la empresa coactivada, habría efectuado los descuentos salariales correspondientes a los períodos adeudados sin que hubiere efectuado las indicadas aportaciones, perjudicando a los trabajadores en su derecho a la jubilación y vulnerando así lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Argumentó que el presente proceso se inició por aportes devengados a la Seguridad Social de Largo Plazo, que son imprescriptibles por disposición expresa del artículo 48 parágrafo IV) de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de aplicación preferente de acuerdo a la estructura del citado artículo 410 de la Norma Suprema.

I.3.4.- Acusó falta de la debida fundamentación y motivación que se vulneró el derecho al debido proceso, pues debió tomarse en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0712/2015-S y 1173/2017-S7, que rescatan la finalidad de la recuperación de Aportes Devengados mismas que tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Alegó que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000 señala: “Los aportes no pagados y/o cobrados, por períodos superiores a los 15 años prescriben, determinando como fecha límite de aportes de 30 de abril de 1997 (fecha del corte del Sistema Residual de Reparto de Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.” En esta última disposición, vigente aún, se determina el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, situación que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción. Es decir que les faculta realizar las fiscalizaciones para determinar deudas para el régimen básico desde abril de 1987 y para el régimen complementario desde mayo de 1982; por lo que considera que el instituto de la prescripción fue erróneamente interpretado en el presente caso.

Refirió que se puede observar dos cortes normativos; primer corte normativo: El art. 71 de la Ley N° 1732 señala que en atención a dicha transición de la ley obliga a la empresas públicas y privadas a liquidar las deudas previa declaración jurada de deuda, otorgando al efecto un plazo de 10 años, contando a partir de enero de 1997, agrega que quedaran sujetas al cobro coactivo de todas, incluyendo multas, interés y recargos que serán liquidados de conformidad a las disposiciones legales que dieron origen a las mismas, aquellas entidades que no presenten Declaración Jurada o no cumplan con los pagos en las condiciones previstas por adeudos de aportes y cotizaciones a la Seguridad Social. Segundo corte normativo: Se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto al plazo y al cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la C.P.E. en fecha 7 de febrero de 2009; siendo que para cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a largo plazo si existe la interrupción con la vigencia de la Constitución como segundo corte normativo, debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48 precitado; no implicando vulneración alguna de los establecido en el artículo 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley; conforme a la interrupción con el primer corte normativo.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre y se declare probada la demanda coactiva social en su integridad, en consecuencia firme y subsistente el auto de solvendo.

1.4 Respuesta al Recurso de Casación.

Calos Alberto Burgos Gutiérrez mediante memorial de fs. 556 a 560 en su calidad en representante legal de la de la empresa SENTEX Ltda., responde el recurso de casación argumentado lo siguiente:

Que el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente carece de fundamentación ya que la prescripción que alega ésta, dado que las obligaciones relativas a los aportes de seguridad social son imprescriptibles. Por lo que solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia declare improbado el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente; en consecuencia, confirme el Auto de Vista N° 46/2023 de 22 de diciembre.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 544 a 552 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando denominado de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo denominado de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Con relación a la denuncia de incorrecta interpretación de la norma relativa al primer corte normativo, emergente del artículo 61 de la Ley 1732 en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177; corresponde tomar en cuenta que el artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 -Ley de Pensiones- regula los adeudos por aportes y cotizaciones al Sistema de Reparto, el mismo que señala la modalidad de declaración jurada del monto adeudado por parte de las personas o entidades deudoras y el compromiso de asumir la obligación de pagar tales montos en el plazo de 10 años, además se condonan intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza; quienes no presenten las declaraciones juradas o quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo social de todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie. Por su parte, el citado artículo 1 del Decreto Supremo N°25177 de 28 de septiembre de 1998, se refiere a la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto.

De la interpretación de la normativa citada, puede advertirse que se constituyen en disposiciones legales que proveyeron inicialmente la posibilidad de que los deudores de aportes y cotizaciones para los regímenes de salud, riesgos profesionales de corto y largo plazo, seguros de invalidez, vejez, muerte, vivienda social y otros seguros, prestaciones y beneficios administrados por entidades sometidas a las normas del Código de Seguridad Social, puedan cancelar dichas obligaciones de acuerdo a las reglas definidas en el mencionado artículo 61 de la Ley 1732, con la advertencia de que las empresas o personas, que no se hubiesen acogido a las posibilidades descritas, serían sujetas al cobro coactivo social, asimismo establece la vigencia del sistema de reparto que comprende un período de 15 años, con los Regímenes Básico (abril de 1987 a abril de 1997) y Complementario (mayo de 1982 a abril de 1997). Es decir, dichas disposiciones citadas por el SENASIR, no comprenden modificación alguna del régimen de prescripción, ya establecido en el Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981 y ratificado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, que prevé el plazo de 15 años para que opere la prescripción.

En ese contexto, se tiene claro que las disposiciones citadas por la entidad recurrente regula aspectos diferentes a la prescripción, siendo inexistente una explicación razonable del porqué la entidad coactivante considera, la fecha de corte del sistema de reparto, como un reinicio del cómputo de prescripción, cuando en las diferentes disposiciones solo se aclaró cuál es la fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de Seguridad Social de largo plazo, corte que dio inicio al sistema de aportes de capitalización individual.

Asimismo, corresponde puntualizar que si bien el artículo 1 del Decreto Supremo N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, señala que la recuperación de aportes devengados al sistema de reparto, tienen por finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde y que estos recursos tienen como fin esencial la cobertura de los regímenes de seguridad social, en beneficio de los trabajadores del sistema de reparto, que se encuentra financiada con recursos del Tesoro General de la Nación; también, es importante considerar que el cobro en su caso y la recuperación de éstos aportes, cuando no se han cumplido oportunamente, es un deber del ente gestor.

Sin embargo, debe considerarse que el SENASIR con el argumento que se trata de aportes de los trabajadores, pretende después de más de 15 años, recuperar el cobro de aportes del sistema régimen básico y complementario; por cuanto, la facultad de cobro del SENASIR se encontraba prescrita, quedando habilitado solo el cobro de los aportes adeudados desde marzo de 1994 a hasta abril de 1997; es decir, que era deber del SENASIR, ejecutar sus obligaciones con oportunidad, para evitar que por el transcurso del tiempo se opere la prescripción, como sucedió en el presente caso. Por otra parte, aún se trate del derecho de los trabajadores o cotizantes al Sistema de Seguridad Social de largo plazo, su cobro debe realizarse dentro del marco de la Ley y en las condiciones que la normativa indica, no pudiendo constituirse en una acción arbitraria, pues el ejercicio del derecho de uno en detrimento del derecho de otro, no es justo, no es legal y no es razonable, porque atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad de las normas.

Adicionalmente corresponde aclarar, que es importante señalar que a efecto de abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia y resolver lo que en derecho corresponde, el recurrente tiene la carga procesal establecida en el artículo 271 en relación con el artículo 274 del Código Procesal Civil; es decir, indicar de manera precisa cuál la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, causales que deben ser claras y precisas, con argumentación relativa a cuál la comprensión del recurrente acerca de la infracción o en qué consiste la misma; no basta con hacer afirmaciones o citar normas, aspecto incumplido por la entidad recurrente.

II.1.2.2.- Respecto a la interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, la determinación dispuesta en el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre infringiendo la “Ratio desidendi” de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 068/2014 de 10 de abril, entre otras; por cuanto se incumplió con el deber de motivación, fundamentación y congruencia, como elementos del debido proceso, constituida en la obligación que tienen las autoridades judiciales o administrativas de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones que emiten sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

El tribunal de apelación, para la emisión del auto de vista recurrido examinó las normas inherentes al caso concreto, señalando que: “… al regir el Decreto Supremo N° 25714 de 23 marzo de 2000, exclusivamente para la Seguridad Social de corto plazo y ante la necesidad de aclarar la normativa para la Seguridad Social de largo plazo, se promulgó el Decreto Supremo N° 25809 de 8 de junio de 2000, que establece en su artículo 4, respecto del tratamiento legal de las cotizaciones a Seguridad Social a largo plazo; derogando a través de su artículo 6 toda disposición contraria, quedando en consecuencia vigente esta última disposición…” Así también, consideró los artículos 48 parágrafo IV y 123 de la Constitución Política del Estado.

En ese marco, advirtió que: “…el término de prescripción para el cobro de cotizaciones, fue modificada en varias oportunidades, por las distintas normas citadas ut supra, quedando vigente el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 del 8 de junio de 2000, que prevé el plazo de 15 años para prescripción de cobro de aportes del seguro social de largo plazo, siempre que el mismo no haya sido interrumpido por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; debiendo advertirse que de acuerdo al art. 48-IV de la CPE, los aportes a la seguridad social no pagados se tornaron en imprescriptibles desde la promulgación de dicha norma suprema, acontecida el 9 de febrero de 2009, imprescriptibilidad que de acuerdo a su art. 123, no debe aplicarse de manera retroactiva, sino, en cambio, a los hechos venideros.”

Conforme a la normativa referida y los fundamentos glosados, se colige que la problemática del caso concreto, radica en la interpretación realizada por el juzgador, respecto a que si la normativa aplicable al caso es la correcta, que considerando lo desarrollado, por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 656 de 14 de noviembre de 2019 y N° 253 de junio de 2018, se concluye que, estando en vigencia hasta antes de la promulgación de la Constitución, el plazo de quince años para la prescripción, es la que debe aplicarse, de modo que, realizándose un cómputo retroactivo de 15 años, desde febrero de 2009, se llega a febrero de 1994, lo que implica que todas las cotizaciones anteriores a este mes se encuentran prescritas. Así también, cabe destacar que la promulgación de la Leyes N° 1544 de 21 de marzo de 1994 de Capitalización y N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 de Pensiones, que dispusieron la fecha de corte del Sistema de Reparto -el 31 de abril de 1997- no modificaron el régimen de prescripción de los aportes devengados, instituidos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809, pues estas solo aclararon las fechas de corte.

En ese sentido, puede deducirse que el tribunal de alzada recurrido aplicó correctamente el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809 del 8 de junio de 2000, norma vigente en la materia que prevé el plazo de 15 años para la aplicación de la prescripción. Entendiéndose, que el fallo impugnado contiene la suficiente fundamentación, motivación y congruencia en observancia del principio de seguridad jurídica, no identificándose motivos que impliquen vulneración del debido proceso en los elementos mencionados.

II.3.3.-Con relación al argumento de que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista N° 046/2023, erróneamente desconoce la interpretación correcta de la línea jurisprudencial emitidas por el Tribunal Constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°1425/2015-S2 de 23 de diciembre y N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre, que considerando los principios protectores que rigen el derecho fundamental a la seguridad social, establecen por mandato constitucional que los aportes devengados son imprescriptibles, debido a que no se consideró por una parte la fase de transición que sufrió el Sistema de Reparto como efecto de la Ley 1732, que determinó como fecha límite de aportes efectuados a este sistema susceptibles de recuperación al 30 de abril de 1997, a partir del cual corre el cómputo de 15 años para que opere la prescripción.

Cabe advertir que, las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no desarrollan una interpretación diferente a la expuesta por los Juzgadores de instancia, que consideró la vigencia de la Constitución Política del Estado desde el 9 de febrero de 2009, para la interrupción del plazo de prescripción, de 15 años, advirtiéndose que, en los casos resueltos por las referidas sentencias, los juzgadores omitieron considerar, la existencia de esa interrupción, en la vía administrativa, como efecto de la fiscalización realizada por el SENASIR, siendo esa la razón que desencadenó la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, interrupción en la vía administrativa que no aconteció en el presente caso, de modo que no existe analogía fáctica, con el caso de autos.

Resulta importante puntualizar que en relación al razonamiento esgrimido por la entidad recurrente, al sostener que los aportes al seguro social son imprescriptibles amparado en el artículo 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, no es aplicable al caso presente por tratarse de hechos ocurridos antes de su vigencia, en observancia de la irretroactividad de la ley, prevista en el artículo 123 de la Ley Fundamental.

En ese sentido, corresponde aclarar que la imprescriptibilidad e inembargabilidad prevista en el citado artículo 48.IV de la CPE es aplicable a partir de la promulgación de la Ley Fundamental -7 de febrero de 2009- fecha posterior a los periodos reclamados por el SENASIR. Por consiguiente, se concluye que la prescripción de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto que el plazo y cómputo de los 15 años, no hubiesen sido interrumpidos por la vigencia de la Constitución Política del Estado a partir del 9 de febrero de 2009, o por algún acto administrativo o judicial notificado o por un reconocimiento voluntario de la entidad o empresa deudora. En la misma línea entre otros se pronunció el Auto supremo. Nº 253 de 12 de junio de 2018.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, los Autos Supremo N° 656 de 14 de noviembre de 2019 y N° 253 de 12 de junio de 2018, citados por el Juez A quo, guardan plena concordancia respecto al análisis realizado acerca de la prescripción de aportes al sistema de reparto, por cuanto, han sido confirmados a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0514/2022-S3 y constituye línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada entre otros, en el Auto Supremo N° 207/2023 de 6 de junio de 2023.

I.3.4.- Respecto al argumento reiterado de falta de la debida fundamentación y motivación de la Resolución de alzada, es pertinente citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1073/2013 de 16 de julio, que a la vez hace referencia a las Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre; 0012/2006-R de 4 de enero; 0758/2010-R de 2 de agosto; 1916/2012 de 12 de octubre, entre otras, concluyó sintetizando lo siguiente:

“Finalmente, en esta exposición del decurso de la doctrina relativa al principio de motivación y fundamentación de las resoluciones, la S.C.P. 0903/2012 de 22 de agosto, sintetizó sus elementos en la siguiente proposición: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución…”.

Respecto a la congruencia, la SCP Nº 1548/2014 de 1 de agosto, previó: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)”.

Bajo ese marco jurisprudencial, contrastado con la resolución recurrida se observa que ésta, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada, en cuanto a fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que es clara y precisa en cuanto a las razones que sustentan su determinación, sujeta a una base legal, y guarda relación con lo planteado por la entidad demandante en su recurso de casación; consiguientemente, no son evidentes las acusaciones efectuada al respecto; máxime si consideramos que la falta de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, son aspectos que deben fundamentarse dentro del recurso de casación en la forma, pues la falta estos elementos atentan contra el derecho al debido proceso razón la cual dependiendo del grado d afectación y certeza, puede provocar la nulidad de la resolución impugnada; empero, en el caso presente la entidad recurrente, no solicitó la nulidad de obrados, tampoco formuló recurso de casación en la forma, y acusó la falta de los elementos mencionado de forma genérica sin ahondar ni fundamentar, al respecto las razones que sustentan su afirmación, no pudiendo este Tribunal suplir las falencias o carencias argumentativas del recurso de casación.

Lo expresado permite constatar que no es evidente la incorrecta interpretación de la normativa; menos aún la falta de motivación, fundamentación y congruencia del auto de vista impugnado; por el contrario, en aplicación a la misma es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 544 a 552 vuelta impugnando el Auto de Vista N° 046/2023 de 22 de diciembre (fojas 426 a 434), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social seguido por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR” contra la empresa Hilandería SENDTEX Ltda..

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 53 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto – “SENASIR”
Demandado
Empresa Hilandería SENDTEX Ltda.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0769/2024Fuente oficial