Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0769/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 23 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CB-41-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista c/ Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 9400;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso: </span><span style="color:#000000;">Cumplimiento de contrato. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Cochabamba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 146 a 151 vta., interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista contra los recurrentes; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 158, Auto Supremo de admisión, 0541/2025-RA de 05 de junio, visible de fs. 164 a 168, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 21; promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez, quienes una vez citados, conforme Auto de fecha 25 de junio de 2019, cursante a fs. 26 fueron declarados en rebeldía, sin embargo, a fs. 47 a 48 vta., responden la demanda de manera negativa, mereciendo el Auto de 27 de junio de 2019, obrante a fs. 49, donde se los dió por apersonados en el estado que se encuentra la causa, además, de dejar sin efecto la rebeldía dispuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 06/2019, de 21 de octubre que cursa de fs. 68 a 73, en la que la Juez Público Civil y Comercial 4° de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados al tercer día de ejecutoriada la resolución paguen a favor del demandante la suma de $us. 39.000 por concepto de devolución de anticipo de la venta de un lote de terreno efectuada mediante documento de 13 de julio y en cumplimiento de la cláusula cuarta del referido compromiso de venta el pago de $us. 5000, además de condenar costas y costos a los demandados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez según escrito de fs. 75 a 80 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, donde se CONFIRMÓ el Auto interlocutorio y la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Al punto 1.</span><span style="color:#000000;"> El actor bajo la figura del sinalagma funcional no tenía la obligación de cumplir con el pago restante de $us. 1000 de acuerdo al documento de 13 de julio de 2017, para poder demandar la resolución de contrato, más el pago de daños y perjuicios, puesto que el saldo restante debía ser cancelado una vez que los vendedores promitentes suscriban la minuta traslativa y entreguen la documentación, hecho que no sucedió, concluyendo la Juez de primera instancia que los demandados incumplieron de su parte con la obligación que tenían que cumplir, puesto que de ninguna manera se trata de una resolución </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra y extra petita</span><span style="color:#000000;">, por el contrario dicha resolución cumple con el debido proceso. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Al punto 2 y 3.</span><span style="color:#000000;"> Corresponde acudir nuevamente a la figura del sinalagma funcional, toda vez que las prestaciones pactadas en el contrato deben ser efectuadas de forma secuencial, es decir, que obligación dependía de la otra para su cumplimiento; en el caso, las partes convinieron que el saldo de $us. 1000 serán cancelados por los compradores prometidos, a la suscripción de la minuta y entrega de la documentación original pertinente, situación que no aconteció; por lo que no es evidente que la juzgadora haya realizado una incorrecta valoración de la prueba, mucho menos una indebida aplicación de las normas civiles. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Al punto 4.</span><span style="color:#000000;"> De la sentencia pronunciada se aprecia que la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> valoró la prueba aportada por las partes bajo el principio de unidad de la prueba ajustando su proceder conforme manda el art. 145 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez según escrito visible de fs. 146 a 151 vta., </span><span>recurso </span><span>que </span><span>es objeto de análisis en la presente resolución.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casació</span><span style="color:#000000;">n alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación por ser incongruente, ya que la claúsula sexta del documento de 13 de julio de 2017, señala que por acuerdo voluntario de las partes quedan nulos y sin valor todos los documentos anteriores; es decir, que la nulidad no fue declarada por autoridad judicial mediante Auto o resolución motivada, al no tener competencia las partes para declarar nulo ningún documento. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Incorrecta valoración de la prueba, por que no tomaron en cuenta el certificado hipotecario, certificado sobre propiedad de bien inmueble, plano de certificación de lote e impuestos pagados al 2018, prueba no valorada vulnerando los principios de verdad material y de probidad previstas en el art. 1 núm. 16 y 17, la sana critica prevista en el art. 145.II todos del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista impugnado, declarando nula la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2019. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Joaquín Gamboa Aguirre representado por Jaime Torrico Bautista, contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 155 a 157, señalando que: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El Auto de Vista se pronunció sobre cada uno de los puntos del recurso de apelación, no existiendo ningún justificativo para aludir incongruencia, por el contrario, se expuso sobre todos los agravios con la debida pertinencia y convicción que su demanda fue acreditada por todos los medios de prueba que fueron aportados en el presente caso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Resulta claro el análisis argumentativo sobre la supuesta falta de pronunciamiento sobre la prueba, ya que el fallo de segunda instancia fundamenta de manera inequívoca, que sí se analizó la prueba y que los demandados no cumplieron con sus obligaciones, por el cual no se vulnero ningún derecho de los demandados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">Por lo referido, solicitó</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> se declare infundado el recurso y en consecuencia se confirme el Auto de Vista</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> Nº</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> 135/2023. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre el tema, el Auto Supremo N° 812/2024, de 22 de julio, señaló: </span><span>“Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), </span><span style="font-weight:bold;">es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas</span><span>, …’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En la</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> </span><span style="font-style:italic;">Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”. </span><span>(El resaltado nos corresponde).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la congruencia en las resoluciones judiciales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: </span><span>“Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los </span><span style="text-decoration:underline;">efectos de la parte dispositiva</span><span>; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…’</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, </span><span style="text-decoration:underline;">la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados</span><span>, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”. </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el particular el Auto Supremo N° 52/2019, de 04 de febrero, señaló que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> (…) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción’</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">‘…</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">(ya sea por error de hecho o por error de derecho)</span><span style="color:#000000;">, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los hechos acusados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación por ser incongruente, con relación a la cláusula sexta del documento de 13 de julio de 2017. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la verificación del Auto de Vista impugnado se observa que, el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, realizó una breve descripción a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia y desarrollar los agravios de los apelantes Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez -ahora recurrentes-, la contestación al recurso en su </span><span style="font-style:italic;">CONSIDERANDO I</span><span>, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los fundamentos de la resolución sobre el art. 568 del Código Civil y el análisis del sinalagma funcional de la prueba y su valoración, de la improponibilidad subjetiva y objetiva y respecto las nulidades procesales, para luego ingresar a resolver con relación al Auto interlocutorio apelado en el efecto diferido y el recurso de apelación contra la Sentencia en su </span><span style="font-style:italic;">CONSIDERANDO II</span><span>, visible de fs. 139 a fs. 140; es así que, el Auto de Vista confirma el Auto interlocutorio y la Sentencia -ambos- de 21 de octubre de 2019. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del memorial de apelació</span><span style="color:#000000;">n cursante de fs. 75 a 80 vta.</span><span style="color:#000000;">, se tiene que la recurrente esgrimió</span><span style="color:#000000;"> cuatro agravios en contra de la Sentencia emitida en primera instancia, detallados de la siguiente forma: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Sentencia </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra y extra petita</span><span style="color:#000000;"> que vulnera el debido proceso. </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> No se hizo la correcta </span><span style="color:#000000;">valoració</span><span style="color:#000000;">n</span><span style="color:#000000;"> de la prueba y la aplicació</span><span style="color:#000000;">n de normas civiles; </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Se </span><span style="color:#000000;">realizó una mala valoració</span><span style="color:#000000;">n de las pruebas diligenciadas en el proceso; y, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> En los fundamentos de la Sentencia, se refiere que los demandados manifestaron </span><span style="color:#000000;">una confesión respecto de que el inmueble tendría una doble matriculació</span><span style="color:#000000;">n.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, el Tribunal de alzada resolvió lo denunciado en el recurso de apelación formulado por los ahora recurrentes; manifestando al punto </span><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span style="color:#000000;">El actor bajo la figura del sinalagma funcional no tenía la obligación de cumplir con el pago restante de $us. 1000 de acuerdo al documento de 13 de julio de 2017, que los demandados incumplieron de su parte con la obligación que tenían que cumplir, que de ninguna manera se trata de una resolución </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ultra y extra petita</span><span style="color:#000000;">, por el contrario, dicha resolución cumple con el debido proceso</span><span>; a los puntos </span><span style="font-weight:bold;">2 y 3.</span><span> L</span><span style="color:#000000;">as partes convinieron que el saldo de $us. 1000 serán cancelados por los compradores prometidos, a la suscripción de la minuta y entrega de la documentación original pertinente, situación que no aconteció; por lo que, no es evidente que la juzgadora haya realizado una incorrecta valoración de la prueba, mucho menos una indebida aplicación de las normas civiles</span><span>; al punto </span><span style="font-weight:bold;">4.</span><span> </span><span style="color:#000000;">De la sentencia pronunciada se aprecia que la Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> valoró la prueba aportada por las partes bajo el principio de unidad de la prueba ajustando su proceder conforme manda el art. 145 del Código Procesal Civil</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es así que, en el presente caso se evidencia que el Tribunal de alzada</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>realizó una debida fundamentación y motivación respecto a los reclamos expuestos en su recurso de apelación, </span><span>estableciendo cuáles son los fundamentos de derecho y las normas aplicables al caso, efectuando un análisis doctrinal y jurisprudencial, continuando en la resolución de fondo fundamentando las razones o motivos de su decisión, </span><span>ya que su determinación fue asumida valorando las pruebas aportadas, </span><span>es decir respondiendo a la expresión de agravios y resueltos por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, </span><span>cumpliéndose así el otro presupuesto que es la congruencia conforme el apartado III.2 del presente fallo; por lo tanto el Auto de Vista </span><span>tiene correlación entre lo apelado por los demandantes y lo resuelto por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, de igual forma se observa que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, contiene el orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De otra parte, del reclamo denunciado con relación a la cláusula sexta del documento privado de 13 de julio de 2017, señalando que la nulidad no fue declarada por autoridad judicial mediante Auto o resolución motivada; se advierte que, </span><span style="color:#000000;">en el Auto de Vista recurrido, el reclamo traído en el recurso de casación no fue reclamado en apelación; por lo que, este Máximo Tribunal se encuentra impedido de realizar mayores consideraciones al respecto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;">En el presente caso, la falta de fundamentación, motivación y congruencia reclamada por los recurrentes, carecen de sustento y no dan mérito suficiente para declarar fundados tales acusaciones, conforme se tiene establecido en líneas precedentes; por lo que, el Auto de Vista recurrido, cumpliendo con la doctrina citada, emitió una decisión fundamentada motivada y congruente; por lo que, el reclamo de forma deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a)</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Incorrecta valoración de la prueba, vulnerando los principios de verdad material y de probidad previstas en el art. 1 núm. 16 y 17, la sana critica prevista en el art. 145.II todos del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Revisados los antecedentes del proceso; se tiene que la parte demandante por escrito de fs. 19 a 21, solicitó el cumplimiento del documento privado de 13 de julio de 2017, argumentando que no se ha honrado dicho acuerdo, habiendo vencido el plazo para su cumplimiento de 150 días calendario, para la entrega de la documentación legal en original del inmueble y suscripción de la minuta de transferencia definitiva, solicitando en consecuencia, la devolución de $us. 39.500 mas $us. 5000 por los daños y perjuicios ocasionados; por otra parte, una vez citados los demandados y al no responder en el plazo legal fueron declarados en rebeldía, vencido como fue el plazo por escrito de fs. 47 a 48 vta., respondieron de manera negativa, argumentado que, los demandantes ya no tienen la intención de adquirir la propiedad, si bien es cierto que existe doble matriculación sobre su propiedad; empero, no es atribuible a ellos sino a errores que fueron cometidos en Derechos Reales de Sacaba. Que mediante Sentencia N° 06/2019, de 21 de octubre, que cursa de fs. 68 a 73, se declaró PROBADA la demanda, que recurrida en apelación por los demandados por escrito de fs. 75 a 80 vta., mediante Auto de Vista N° 135/2023 de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, se confirmó la Sentencia apelada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Del análisis y contrastación de actuados procesales con el Auto impugnado, se tiene que, la parte demandante en fecha 13 de julio de 2017, suscribió un </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“documento privado de compromiso de venta de un lote de terreno”</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">, reconocido ante la Notaría de Fe Pública N° 3 de la ciudad de Cochabamba; de la cual, se infiere que Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez, preliminarmente se comprometieron a transferir en favor de Joaquín Gamboa Aguirre, un lote de terreno de 400 m2 ubicado en la Zona de Puntiti (Zona Pucara – Urbanización Esmeralda), Distrito N° 35, Manzana N° 27, Lote N° 7, registrado bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0007733, estableciendo en su cláusula tercera, el precio convenido de $us. 40.500, recibiendo a tiempo de suscribir el presente documento la suma de $us. 39.500 en efectivo y a entera satisfacción. Sin embargo, en la misma cláusula entre partes se pactó: </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“… que el saldo de (1.000.- $us) serán cancelados por los compradores prometidos, contra la suscripción de la minuta traslativa de dominio propietario y la entrega de nuestra parte del Certificado de Estado Hipotecario y folio real actualizado, más los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad de bien inmueble, registro catastral, los planos de regularización de lote con su respectiva resolución administrativa y todo el resto de la documentación original pertinente, en un plazo fatal e improrrogable de 150 días calendario, que se cumple indefectiblemente el próximo 11 de diciembre de 2017”. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En la cláusula cuarta señala </span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">“…Para el inesperado caso de incumplimiento de los vendedores promitentes de las obligaciones asumidas en la cláusula precedente, de conformidad al art. 562 del Código Civil, al solo vencimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno se obligan a devolver al comprador prometido los TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (39.500 $US) recibidos en la fecha, en efectivo y en la misma moneda pactada, más la suma de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (5.000 $US) por los daños y perjuicios que se le ocasionarían,…”.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo ese antecedente se advierte que, el Auto de Vista correctamente estableció que la juzgadora valoró la prueba aportada por las partes bajo el principio de la unidad de la prueba otorgando el valor probatorio a</span><span style="color:#000000;"> la documentació</span><span style="color:#000000;">n presentada en calidad de prueba, como ser el compromiso de venta de 13 de julio de 2017, el certificado sobre propiedad de bien inmueble de 24 de abril de 2019, fotocopia legalizada de plano de certificación de lote de 02 de mayo de 2019, folio real expedido el 15 de marzo de 2019 e impuestos pagados al 2018, documentación que fue generada posterior al 11 de diciembre de 2017, mismo que no puede considerarse como pretendió la parte demandada de tener por cumplida la entrega de documentos detallados en la cláusula tercera del documento privado base de la demanda; por lo que, la J</span><span style="color:#000000;">uez de la causa valoró</span><span style="color:#000000;"> correctamente las documentales presentadas por la parte demandada </span><span style="color:#000000;">bajo los alcances de los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Có</span><span style="color:#000000;">digo Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del argumento descrito en el Auto de Vista, se verifica que el Tribunal de Alzada, ha valorado la prueba conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III. 3 del presente fallo, en este caso, se acordó que ambos contratantes se obligaron a cumplir sus obligaciones en el plazo de 150 días calendario hasta </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">el 11 de diciembre de 2017</span><span style="color:#000000;">; en consecuencia, la prueba adjunta de fs. 31 a fs. 46, (impuestos pagados hasta la gestión 2018, folio real original, certificado sobre propiedad de bien inmueble y plano de certificación de lote,) no demuestra que los promitentes vendedores hayan cumplido o hayan tenido la intención de cumplir su obligación dentro el plazo de cumplimiento de las obligaciones acordado entre partes; siendo evidente que los vendedores-demandados no demostraron con prueba idónea que cumplieron su obligación de suscribir la minuta traslativa de dominio y la de entrega de toda la documentación en original comprometida en el plazo estipulado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo manifestado, no resulta evidente el reclamo realizado por la parte recurrente; en consecuencia, la determinación asumida en Alzada, es el resultado de una correcta valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y solo corrobora el incumplimiento de la obligación de los vendedores de entregar la documentación en original del lote de terreno</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">en el plazo establecido de 150 días calendario y </span><span style="color:#000000;">no basta el simple desacuerdo de la parte </span><span style="color:#000000;">recurrente</span><span style="color:#000000;"> con la interpretación realizada por el Tribunal,</span><span style="color:#000000;"> por lo que el reclamo deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión de los recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación de fs. 146 a 151 vta., interpuesto por Roberto Carlos Ramírez Quiroz y Patricia Gómez Gómez contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de septiembre, corriente de fs. 135 a 140, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula honorario del abogado de la parte que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.-</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes del Auto de Vista, por la demora injustificada en la tramitación del recurso de apelación y por no supervisar el cumplimiento de plazos en los actos de notificación, bajo alternativa de imponer sanciones económicas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator</span><span style="color:#000000;">: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>
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