Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 770
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 542/2011-S
Demandante: Carmen Beatriz Arismendi Llanos
Demandada: Jardín Infantil Caminito al Cielo
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Julio Cesar Chávez Mamani en representación del Jardín Infantil Caminito al Cielo de fs. 432 a 433 vta., contra el Auto de Vista Nº 086/2011 de 17 de octubre de fs. 427 a 428, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Social, seguido por Carmen Beatriz Arismendi Llanos contra la entidad hoy recurrente; la respuesta al mencionado recurso de fs. 439 a 440; el Auto de 26 de noviembre de 2011, que concedió el recurso a fs. 441; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda por pago de haberes y beneficios sociales y tramitada la misma, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 13/2011 de 22 de febrero, de fs. 392 a 402, declarando probada en parte la demanda, e improbada la excepción de pago, si costas; disponiendo que el Jardín Infantil Caminito al Cielo a través de sus representantes legales cancelen a favor de la demandante la suma de Bs. 5.156,32.- por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro y horas extras, por el tiempo de servicios de 9 meses y 12 días; beneficios sociales que serán objeto de reajuste y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la demandada de fs. 411 a 412, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 086/2011 de 17 de octubre de fs. 427 a 428, confirmó la Sentencia Nº 13/2011 de 22 de febrero, de fs. 392 a 402, con la siguiente modificación: tiempo de servicios: 8 meses y 12 días, ascendiendo a la suma de Bs. 5.050,00.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, reintegro de sueldos al mínimo nacional y horas extras, que serán objeto de reajuste y la multa prevista por DS Nº 28699.
I.2. Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista motivó que Julio Cesar Chávez Mamani en representación legal del Jardín Infantil Caminito al Cielo interponga el recurso de nulidad y casación, bajo los siguientes argumentos, en el que expresa que los juzgadores de primera y segunda instancia no interpretaron ni aplicaron correctamente la ley, planteando al efecto:
La Sentencia y la Resolución Nº 086/2011, carecen de fundamentos que impone el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no hacer una correcta valoración de las pruebas de descargo, limitándose a expresar una relación cronológica y mecánica de las pruebas presentadas y no así a valorar las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, dice que en la demanda desvirtuó lo alegado por la demandante.
Manifiesta que, no se tomó en cuenta las circunstancias en las que la demandante ingreso a la institución, ya que lo hizo como practicante y no así como educadora, el 6 de febrero de 2008, suscribiendo el respectivo contrato el 16 de junio de 2008, fecha que debió considerarse para establecer la relación laboral y no así 4 de febrero de 2008, tomando en cuenta que no existía dependencia por su condición de practicante y que la misma no percibía salario sino bonos de incentivo por parte de la institución“ Por lo tanto no se puede otorgar a una misma persona un doble salario ya que la demandante ya recibió bonos por los meses de febrero, abril y mayo de 2008, no pudiendo por ende cancelarse nuevamente sueldos y otro nuevamente por esos meses como supuesta educadora” (sic.)
Sobre lo anterior agrega que los datos señalados fueron omitidos en su apreciación por la Jueza de grado, tomando en cuenta que hasta antes de la suscripción del Contrato de 16 de junio de 2008, aun no existía el vínculo laboral con la demandante; y que al estar demostrado el inicio de la relación laboral correspondía el reintegro desde 16 de junio de 2008 y no así desde el mes de febrero de 2008.
Acusa que, la Juez de primera instancia a tiempo de emitir la Sentencia no consideró las condiciones de ingreso a la institución de la demandante como practicante, aspecto que es corroborado por la Certificación de la Asociación “Por las Mujeres Nuevas”, y que en fecha 16 de noviembre de 2008 la demandante de manera voluntaria se retiró y abandonó el trabajo, ausentándose de su fuente laboral por el lapso de 6 días continuos, no existiendo despido intempestivo como alega la demandante; menciona que, no existen hechos que le son atribuibles, frente a ello los de instancia no consideraron la prueba aparejada con relación a los comparendos emitidos por la institución a favor de la demandante por abandonar sus trabajo, razones suficientes para alegar que no le corresponde el pago del desahucio ni indemnización, además señala que, por las boletas de pago adjuntas se puede evidenciar que la demandante cobró en su integridad los sueldos correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2008 y los bonos de febrero a mayo del mismo año como así también en el mes de junio cobro el bono de vacaciones.
Refiere que, otro aspecto no considerado en Sentencia fue la valoración cronológica de las pruebas, limitándose a la valoración mecánica de la confesión provocada, empleada para determinar el calculó de las horas extras trabajadas a favor de la demandante.
I.2.1. Petitorio
Concluye refiriendo que, el Tribunal de apelación incurre en violación, incorrecta interpretación y aplicación indebida de los arts. 159, 169 y 202 del CPT y arts. 13, 16 y 2 de la Ley General de Trabajo (LGT), solicita: “…en tiempo hábil previsto por Ley, INTERPONGO DE NULIDAD Y CASACION en el fondo e contra del Auto de Vista Resolución N° 086/2011 SSA-11 de fecha 17 de octubre de 2011 cursante a fojas 427 a 428, solicitado se conceda el Recurso ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, que con seguridad declarara la procedencia de este Recurso y dispondrá la modificación del monto a cancelarse prohibiendo un doble pago a una misma persona” (sic).
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Sobre el principio de impugnación y los requisitos de procedencia del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce el derecho de impugnación, estableciendo que las resoluciones judiciales pronunciadas en la jurisdicción ordinaria son recurribles. Respecto a la procedencia del recurso de casación el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), impone al recurrente”…citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso…”; carga procesal que debe ser cumplida con la finalidad de aperturar la competencia del Tribunal Supremo, pues su inobservancia es sancionada con la declaración de improcedencia del recurso conforme previene el art. 272.2) del CPC.
Sobre los requisitos que deben ser cumplidos para la procedencia del recurso de casación, el Auto Supremo 304 de 22 de agosto de 2012, precisó que dicho recurso se: “equipara a una nueva demanda de puro derecho, misma que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, debiendo el recurrente fundamentar por separado de manera precisa y concreta, las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos. Así también, por cuanto define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto en el art. 254 de la citada norma…”.
Finalmente corresponde hacer referencia lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del CPC, que prevén las causas de procedencia del recurso de casación en el fondo y en la forma, o ambos, teniendo cada una de estas sus propias características y efectos, por lo que el recurrente en la interposición del recurso está obligado a precisar si el recurso interpuesto es una u otra forma o en ambos. El art. 253 del adjetivo citado, establece tres motivos de procedencia: cuando las resoluciones del inferior contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias, y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho; por su parte el art. 254 del ritual, prevé siete motivos de procedencia, que se fundan esencialmente en errores en el procedimiento en los que se hubiera incurrido; del detalle de las normas que preceden, se advierte que cada recurso tiene sus propias características que hacen a uno y a otro recurso, diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución, pues en el recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justica resuelva el fondo del conflicto, y en la forma se procurara que se anule obrados.
II.1.2. Análisis del caso
En la especie, del recurso de casación que es motivo de análisis, se advierte que la entidad recurrente en su argumentación omitió cumplir con los requisitos de procedencia exigidos por el art. 258.2) del CPC; pues no identificó ningún error o violación en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, atinando sólo a repetir los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La labor del recurrente, conforme se puede apreciar de los argumentos que han sido extractados en el acápite I.2 de esta resolución, constituyen copia fiel de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación de fs. 412 a 413, que como es lógico ya merecieron respuesta por parte del Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista impugnado. Este antecedente demuestra, la poca seriedad con la que se asumió la labor de interponer el recurso de casación, pues si bien se citó el Auto de Vista como resolución recurrida, pero los argumentos expuestos en su oportunidad tuvieron la finalidad de rebatir la decisión de la a quo en la Sentencia, lo que nos lleva a la certeza de afirmar que, la entidad recurrente pretende inadecuadamente aperturar la competencia de este Tribunal Supremo para revisar la Sentencia y no así el Auto de Vista, que en definitiva es la resolución contra la que procede el recurso de casación conforme previene el art. 255 del CPC. La conclusión que precede es fácilmente evidenciable, de un cotejo entre el memorial del recurso de apelación con el de casación, de donde los recurrentes sólo atinaron a cambiar la denominación de la resolución recurrida de “Sentencia” a “Auto de Vista”, para luego copiar todos los argumentos expuestos en apelación, omitiendo identificar las omisiones, vulneraciones u errores en los que hubiera incurrido el Ad quem al pronunciar el Auto de Vista; actitud que denota un desconocimiento de las características de este recurso extraordinario, que al constituirse en una nueva demanda de puro derecho, exige que en su interposición se cumpla con los requisitos enumerados en el art. 258 del CPC, fundamentando de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no pudiendo conformarse con la simple cita de normas legales o la relación de hechos, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista.
Lo anterior adquiere solidez si se tiene presente que en el trayecto del recurso la entidad demandada propone su plataforma recursiva cuestionando conclusiones de primera instancia sobre varios elementos de prueba, es decir, profiriendo una versión propia sobre la valoración de la prueba que condujo a la decisión en Sentencia, extremo que conforme el diseño procesal del sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil, es aplicable apelación, conforme se desprende del art. 219 del CPC, pues en ese estadio procesal solo le es exigible a las partes la expresión de agravios, habida cuenta que el Tribunal de alzada posee facultades de revisión de cuestiones de hecho; situación distinta al estándar procesal previsto para el recurso de casación en el que, comprendiendo sus fines y su propia naturaleza, se previó una excepcional y única manera de cuestionar la valoración probatoria de instancias precedentes, exigiendo al que recurre la fundamentación de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, así como paralelamente la mención de la norma infringida por aquella errónea valoración probatoria, aspectos ambos que en el recurso en el que se avoca el presente examen no son ni vistos ni presentes, haciendo pasible de tal cuenta su declaratoria de improcedencia.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo advertido por los arts. 271.1) y 272.2) del CPC, aplicables por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Chávez Mamani en representación del Jardín Infantil Caminito al Cielo, cursante de fs. 432 a 433 vta.; con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera