Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2020
Sucre, 17 de noviembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 52/2020
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otra
Parte Imputada : María del Rosario Rodríguez Suarez
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de noviembre del presente año, María del Rosario Rodríguez Suarez, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, invocando al efecto los Arts. 308 inc. 4), 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por Ministerio Publico y María Rosario Burgos Soliz como acusadora particular contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estelionato previsto y sancionado por el Art. 337 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO
La excepcionista, fundamenta su pretensión señalando que la imputación fiscal fue presentada el 22 de julio de 2015, la acusación fiscal el 22 de febrero de 2016 y la acusación particular el 19 de abril de 2016, por los delitos de Estafa y Estelionato, dichos delitos se habrían materializado en fecha 8 de noviembre de 2014, siendo que en ese momento la acusadora particular María Rosario Burgos Soliz y su abogado redactaron un contrato de compra y venta y que habrían convencido al excepcionista para que lo firme, cuya fecha de suscripción de dicho contrato es de fecha 8 de noviembre de 2014; por lo que habrían transcurrido seis años y seis días a la fecha de presentación del memorial; asimismo señala que cuando se inició el juicio se plantearon varias excepciones e incidentes, ente ellas la prescripción, pues de la redacción de la imputación y acusación fiscal y particular, se tenía el supuesto hecho que se habría materializado en el año 2011 y que por esa razón es que se planteó la referida excepción de prescripción, sin embargo del criterio del Tribunal que le juzgo, el computo no empezó el 2011 sino el 2014, el cual fue expresado a través del Auto de fecha 31 de enero de 2019, emitido por el Tribunal 8 de Sentencia Penal; por lo que solicita declarar probada dicha excepción.
II. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE OPUESTO
El proceso penal se trata de un instrumento racional encaminado a determinar la posible responsabilidad penal de una persona, cuya conducta habría vulnerado uno o varios bienes tutelados por la Ley; en tal sentido, la acción penal propiamente dicha, conforme lo determinado por el Art. 14 del CPP, es inherente a la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad, como emergencia de la comisión de un delito; sobre la acción penal pública pesa el principio de obligatoriedad inmerso en el último párrafo del art. 16 de la misma norma procesal, por el cual su ejercicio no es pasible a ser suspendido, interrumpido ni cesado, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
La ley 1970, en su Segunda Parte, Libro Primero, Título Primero, regula las reglas de procedimiento común para el ejercicio de la acción penal pública, desde la interposición de una denuncia o comunicación de inicio de investigaciones hasta la conclusión de la etapa preparatoria, anterior a la celebración del juicio oral. Dichas estipulaciones reflejan el contenido de la acción como también de la excepción según su enfoque procesal determinante para la primera de las condiciones requeridas para su promoción y prosecución y, para la segunda, de los supuestos que dan lugar al derecho de excepción en cuanto al cese o interrupción de la persecución penal.
Como en su más amplio sentido jurídico la excepción conlleva el derecho de reaccionar frente al ejercicio de la acción procesal, se le ha asimila en doctrina a un medio de defensa contra la constitución o continuación de la relación procesal, es decir el ejercicio y prosecución de la acción penal, ya sea retardándola o impidiéndola definitivamente. Según el Art. 308 del CPP, se identifican seis tipos de excepciones, las cuales conforme el texto de la norma son catalogadas como de previo y especial pronunciamiento, lo que significa que se tratan de cuestiones separadas e independientes del objeto principal del proceso, correspondiendo una decisión separada y anticipada respecto del tema esencial del trámite penal, ya sea que se resuelva interlocutoriamente o en sentencia.
Por el art. 1 del CPP, un procesamiento penal no circunscrito a las Leyes del Estado, donde se halla la propia Constitución Política, es prohibido de modo taxativo; esta medida a más de reflejar el principio de reserva de Ley en materia penal, conduce a determinar que las regulaciones sobre derecho penal y derecho procesal penal, únicamente pueden provenir del ejercicio de funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de tal cuenta el legislador penal bien puede crear, modificar y suprimir figuras criminales; así como establecer modalidades punitivas y sus procedimientos con arreglo a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe sobre los fenómenos de la vida social.
La regulación de la actividad procesal penal en Bolivia, a partir de la promulgación de la Ley 1970, atravesó dos importantes modificaciones, ambas de manera coincidente, con el fin de optimizar el sistema judicial penal, así como establecer medidas tendientes a la reducción de espacios que generen retardación o mora judicial; en tal sentido, la Ley 586, introdujo variaciones a la redacción del Art. 314 del CPP, bajo el siguiente texto
“Artículo 314. (TRÁMITES).
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.”
Más adelante con la promulgación de la Ley 1173, el mismo artículo fue modificado con la siguiente redacción:
Mostrando 24 de 47 parrafos.