Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 770/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente: Chuquisaca 48/2020
Parte acusadora: Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda
Parte imputada: José Iván Tomianovic Sánchez
Delito: Incumplimiento de Contratos
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, José Ivan Tomianovic Sánchez, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda, por el delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el Art. 222 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró improcedente, confirmando así la Sentencia apelada.
Activado recurso de casación, esta Sala emitió , mediante el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre, pronunciándose el Auto de Vista N°316/2020, mediante el cual se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto, manteniendo firme la Sentencia.
I.2 Motivos del recurso
Puesta en antecedentes esta Sala, en juicio de admisibilidad pronunció el , delimitando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
Contradicción a la doctrina legal de los , y , bajo el entendido que el Tribunal de alzada, incurrió en violación al debido proceso al pronunciar una resolución ex silentio, por cuanto el Auto de Vista 316/2020 de 6 de noviembre, omitió resolver los agravios tercero y quinto planteados en apelación restringida; considerando erróneamente que se mantenían en la vida jurídica los agravios resueltos en el Auto de Vista 267/2018 de 6 de septiembre.
Contradicción a la doctrina legal de los y 308 de 25 de agosto de 2006, con lo cual el recurrente denuncia restricción a su derecho al debido proceso, por inobservancia de las reglas del Art. 124 del CPP toda vez que se ha inobservado la regla de congruencia entre lo reclamado y lo resuelto con relación a la prueba MP28, aspecto sobre el cual los de apelación hubieran evadido dar una respuesta clara y concreta.
Contradicción a la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo y , sobre el argumento de violación al debido proceso por inobservancia de las reglas contenidas en los arts. 410 y 412 CPP; explicando el recurrente que por , se determinó anular obrados hasta el Auto 68/2018 de 8 de marzo, donde si bien, los de alzada, cumplieron con señalar la audiencia de producción de prueba -alega el recurrente- la misma no cumplió su fin, pues en criterio de los Vocales estarían impedidos de hacer un análisis de los elementos de prueba MP3 y MP4 por el principio de intangibilidad de los hechos y prohibición de revalorización de prueba en alzada, afirmación que es totalmente contradictoria con relación a la valoración que han hecho de la MP28 en alzada, la cual sí fuera analizada.
Contradicción a la doctrina legal de los y , explicando que la contradicción radicase en el hecho que el Auto de Vista impugnado no ejerció control del iter lógico de valoración de la prueba, ni tampoco revisó el trabajo de fundamentación en Sentencia, precisando que al no controlar si la MP28 debía o no ser introducida a juicio al no cumplir con las reglas de interpretación, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación, a la par de constituir defecto absoluto en el orden del art. 169 núm.
- 3)CPP e inobservancia de las reglas de los arts. 333, 355, 370 núm.
- 4)de la misma norma procesal.
I.3 Petitorio
El señor José Ivan Tomianovic Sánchez solicitó que, admitido fuera su recurso, se proceda a la anulación del Auto de Vista impugnado, “respetando las garantías procesales contenidas en el art. 398 del CPP” (sic)
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
Por Sentencia 38/2017 de 19 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Iván Tomianovic Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
El 21 de marzo de 2013, la Directora General Ejecutiva de la Agencia Estatal de Vivienda y el representante de la Asociación Accidental “CyC”, José Iván Tomianovic Sánchez, firman y rubrican el Contrato Administrativo de Obra DAJ/O 021/2013, para la construcción de 80 viviendas en el Municipio de San Lucas, teniendo un plazo de ejecución de 209 días.
El 28 de marzo de 2013, se dio la orden de proceder; en el curso de la ejecución de obra, la supervisión, en fechas 3 de mayo de 2013 y 27 de agosto de igual año, notificaron al contratista con llamadas de atención por incumplimientos de Cláusulas del Contrato.
El 18 de julio de 2014, la obra paralizó, dándose reinicio el 1 de junio de 2015, y el 9 de junio de 2015, el Fiscal de obra emitió nueva llamada de atención a la empresa constructora, por lo que se procede a inspeccionar todas las comunidades, notándose la ausencia total de la empresa y de la supervisión.
Ante el incumplimiento de la empresa, la entidad contratante comunicó la intención de resolución de contrato, quedando éste resuelto por intención de acuerdo vista en el Oficio 586/2015 de 7 de agosto.
El Tribunal de origen consideró que el elemento ‘sin justa causa’, exigida por el tipo, de acuerdo a los hechos probados se justificaba en el argumento que “la Empresa Asociación Accidental CYC, en un inicio y estando en ejecución de la obra…fue objeto de dos llamadas de atención, por incumplimientos atribuibles a sus responsabilidades y que ante la orden de reinicio de obra, hizo caso omiso de la misma, razón por la cual se procedió a la resolución de contrato por parte de la entidad contratante” (sic), acotando que para el incumplimiento del contrato, no medió caso fortuito o fuerza mayor, menos causales atribuibles a la entidad contratante en este caso la Agencia Estatal de Vivienda
De igual forma la Sentencia 38/2017, consideró que la conducta reprochada fue eminentemente culposa, en el entendido de que el imputado al haber presentado oficios de intención de resolución de contrato pensó que el contrato habría quedado resuelto, cuando de las pruebas y los actos posteriores acontecidos dan cuenta que el hecho se generó por negligencia ya que no tomó conciencia de que realizaba el tipo penal.
II.2 Recurso de apelación restringida
Por actuación con data al 16 de enero de 2018, el imputado activó apelación restringida bajo los siguientes argumentos:
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