Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 771/2017-RRC
Sucre, 05 de octubre de 2017
Expediente : Potosí 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Alfredo Llanos Martínez y otras
Delito : Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 245 a 248, Alfredo Llanos Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 44/2016 de 3 de noviembre, de fs. 228 a 232 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Consuelo Cavero de Piérola contra el recurrente, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope y Paola Murillo Poope, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 35/2016 de 16 de junio (fs. 156 a 161 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Llanos Martínez, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope y Paola Murillo Poope, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión y multa de cuarenta días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado y la víctima y la reparación del daño a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope, Paola Murillo Poope (fs. 175 a 176) y Alfredo Llanos Martínez (fs. 179 a 183 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 44/2016 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 363/2017-RA de 22 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver el fondo de lo solicitado, aun teniendo en cuenta que el hecho no se configuró el tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, debido a que en el argumento del Auto de Vista simplemente se señaló los hechos concretados en la Sentencia y de la descripción del tipo penal, que señalaban que el imputado ingresó a una casa ajena destrozando un domicilio ajeno, como exige la norma pernal; sin embargo, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que la supuesta víctima María Consuelo Cavero de Piérola, tiene su domicilio en la calle Cobija 64 de Potosí, dato verificado en el acta de declaración testifical, a la afirmación de que la casa de la calle San Pedro Nº 420, no estaba ocupada y que estaba a cuidado por su cuñada Brungield Pierola Iturralde, que vive a media cuadra y la afirmación categórica que ella no vivía en esa casa; es decir, que nunca fue su domicilio; y por otra parte, que la casa estaba abandonada desde el año 1997, con techos caídos, inmueble en ruinas en la que un ser humano no pudiera permanecer, por lo que se incurrió en errónea aplicación del art. 298 del CP; al respecto, hizo referencia que dicho defecto se adecuó al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que se encuentra en la Carta Magna de Juan sin tierra, los fueros Españoles y en el Digesto de Justiniano y en antecedentes modernos en las declaraciones de Filadelfia de 1776, en los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 en Francia y en el sistema normativo interno en los arts. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4.I. del CP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente señala que al haberse identificado contradicciones en el Auto de Vista impugnado, se declare fundado su recurso y se siente la doctrina legal aplicable al caso de autos, declarándole absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 363/2017-RA de 22 de mayo, cursante de fs. 272 a 274, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Alfredo Llanos Martínez, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2016 de 16 de junio, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alfredo Llanos Martínez, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo Poope y Paola Murillo Poope, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias en grado de Coautoría, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión y multa de cuarenta días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con los siguientes argumentos:
a) Con base a los hechos probados se determinó que Fanny Poope Subieta, Rayza Murillo Poope, Paola Murillo Poope madre e hijas, el 15 de octubre de 2013 a partir de Hrs. 18:00 adelante, con el propósito de ingresar en una propiedad ajena y para poder camuflar esa ilegalidad, contrataron los servicios del abogado Alfredo Llanos Martínez, para luego dirigirse al inmueble de la calle Pan Pedro Nº 420, sin tener ningún derecho propietario entre los cuatro usando un martillo y destornillador prestados por un carpintero, procedieron primero a violentar la chapa y al no lograr su objetivo, consiguieron su propósito de ingresar arbitrariamente a una propiedad ajena, haciendo uso de la fuerza lograron destrozar la prueba de ingreso en su parte inferior destruyendo un tablón donde todos ellos lograron finalmente ingresar arbitrariamente en dicha propiedad ajena, sin tener documentos que acrediten su derecho propietario y permanecer en ella hasta que fueron descubiertos in fraganti por la testigo presencial Brunild Agreda Piérola Iturralde, quien en flagrancia les sorprendió a los cuatro acusados al interior de su casa para que luego los cuatro, antes de que llegue la policía logren salir y pretender eludir su responsabilidad contratando un nuevo carpintero para hacer tapar el destrozo con otro tablón.
b) Resulta evidente la conducta de los cuatro imputados siendo la misma reprochable penalmente porque los imputados acomodaron su conducta al tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias al ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno sin tener documentos de derecho propietario, con la concurrencia de la agravante, haciendo uso de la fuerza en las cosas y ser varias personas las responsables.
II.2. De las apelaciones restringidas.
El imputado Alfredo Llanos Martínez, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:
1) Refiere sobre el elemento objetivo del art. 298 del CP, previa relación de los elementos constitutivos del tipo penal de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, que el inmueble debe ser un domicilio habitado o lugar de trabajo y que no tutela la propiedad, sino el bien jurídico la libertad, intimidad y no se hizo referencia sobre si conoció esas cualidades para creer que actuó dolosamente, es más no hay mención sobre el elemento del dolo.
2) Existió indebida valoración de la prueba, debido a que se demostró que el inmueble en cuestión se encontraba deshabitado, se usaba como depósito y por ésta situación de ruina no se sustentaría el allanamiento, lo que daría a entender que no sabía o no podía saber que el bien constituiría un domicilio, por lo que una correcta valoración de las prueba hubiera determinado que el inmueble no es susceptible de allanamiento.
3) Señaló que existió falta de motivación y fundamentación en la calificación de los hechos; es decir, la tipicidad en su elemento subjetivo dolo. Siendo que sus clientas adujeron que el inmueble era de su propiedad y cuando se llegó al inmueble se constató que nadie lo habitaba con lo que sustentó que su conducta no fue dolosa.
4) Refirió la existencia de omisión total del análisis del tipo subjetivo que causa agravio; es decir, que no existió fundamentación del dolo.
5) También señaló que existió error sobre la fundamentación sobre la existencia de una eximente de responsabilidad en el error de tipo.
6) Existió contradicción en la Sentencia, lo que quiere decir que se incurrió en el defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.
7) Imprecisión en los datos de la Sentencia porque contiene datos engañosos respecto a la fecha que fue dictada, porque en el encabezado dice ser emitida el 16 de junio y en la parte final se establece que data de 15 de junio, lo que hace ver que no se sabe qué día fue emitida la Sentencia; aspecto que, impide el cómputo de la pena [art. 370 inc. 9) del CPP].
8) También advierte imprecisión respecto de los hechos juzgados y sus circunstancias, porque la Sentencia no contiene las circunstancias precisas de los hechos juzgados alegando al respecto que la Sentencia en su parte final dice basarse en la acusación fiscal; sin embargo, en obrados cursa una acusación particular que fue fundamentada en audiencia.
Y finalmente, Fanny Poope Subieta, Raysa Murillo y Paola Murillo, también interpusieron recurso de apelación restringida arguyendo:
I. La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal y defectuosa calificación del delito, porque su conducta no se adecuó al tipo penal previsto por el art. 298 del CP, siendo que en la fundamentación jurídica de la Sentencia se manifiesta que “hubieran adecuado su conducta ingresando a dependencias del inmueble del acusador, quien en ningún momento acreditó su derecho propietario del inmueble objeto del juicio y al no haber acreditado dicho aspecto con documento válido no se puede constituir en víctima y acusadora particular”, también señala que posteriormente en su declaración Fanny Poope dijo que el inmueble le pertenecía a sus padres y tiene documentos que acreditan dicho extremo que dijo que hará valer en la vía civil (su derecho propietario), alegando al respecto errónea calificación de los hechos.
II. También refiere que existió falta de fundamentación de la Sentencia, alegando al respecto que en la Sentencia se realizó una repetición de los medios de prueba lo cual no consiste una debida fundamentación del porqué del fallo, situación que conlleva a la nulidad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 42 de 83 parrafos.