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AS/0771/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

El recurrente indicó que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba para determinar la relación laboral, no habiéndose dirigido la demanda contra el “Director” del consorcio jurídico que es ajena al litigio, determinándose erróneamente la dependencia laboral, que por las prue...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 771

Sucre, 01 de diciembre de 2021

Expediente : 555/2021-S

Demandante : Josefina Rebeca Montecinos Price

Demandado : Benjamín Valdez Tardío

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Josefina Rebeca Montecinos Price, contra Benjamín Valdez Tardío; el Auto N° 289/21 SSCYCA-III de 19 de agosto de 2021 de fs. 1388, que concedió los recursos; el Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1397, que admitió los recursos de casación interpuestos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 229/2017 de 25 de agosto de fs. 765 a 773, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13 modificada y ampliada a fs. 15, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y PROBADA en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta a fs. 334 a 335, disponiendo que el demandado Benjamín Valdez Tardío cancele a favor de la actora $us. 20.133,32.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados, menos el pago a cuenta de $us. 4.000,00.-.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovido por ambas partes, el Tribunal de alzada conformado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 84 de 20 de febrero de 2020 de fs. 1290 a 1295, se emitió nuevo Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 229/2017 de 25 de agosto de fs. 765 a 773, así como sus Autos complementarios de 4 de septiembre de 2017 de fs. 780 y de 2 de octubre de 2020 de fs. 808. Sin Costas.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Recurso de casación de Benjamín Valdés Tardío

En la forma

1. Alegó no haberse valorado las pruebas de fs. 329 a 330, fs. 331 a 333, fs. 549 a 528 por los cuales se comprueba expresamente el pago total de la obligación con la demandante, a través de su declaración libremente emitida, habiendo mantenido el nuevo Auto de Vista las omisiones sin pronunciar y valorar las pruebas descritas, vulnerando el art. 117-II y 180-I de la Constitución Política del Estado, art. 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 y art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Señaló que el Auto de vista recurrido, en su segundo considerando al ratificar el rechazo efectuado mediante Auto de fs. 1237 (que fue anulado por AS N° 84 de 20 de febrero de 2020), desconoce lo determinado por el mencionado AS, evidenciándose contradicción, incongruencia y vulneración a la seguridad jurídica.

Petitorio.-

Que al ser evidentes los vicios procesales de incongruencia omisiva e incongruencia interna, solicitó a este Tribunal emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y su Auto Complementario.

En el fondo

1. Explicó que hubo interpretación y aplicación errónea del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Reglamento, porque se desvirtuó la existencia de la relación laboral, tiempo de servicios y demás puntos de hecho a probar.

2. Continuó señalando que se aplicó indebidamente el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando la actora prestó sus servicios hasta el 28 de abril de 2006, o sea la relación laboral terminó antes que se emita el DS referido, por consiguiente, no podía ser aplicado al caso de autos, violando el art. 123 de la CPE.

3. Interpretación errónea del art. 180-I de la CPE y art. 30-11) de la LOJ al determinarse el tiempo de servicios (11 años, 8 meses y 4 días) sin prueba alguna.

4. Indicó que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba para determinar la relación laboral, no habiéndose dirigido la demanda contra el “Director” del consorcio jurídico que es ajena al litigio, determinándose erróneamente la dependencia laboral, que por las pruebas de fs. 420-421 (confesión provocada de Benjamín Valdez Tardío), de fs. 424 y siguientes (declaraciones testificales) y de fs. 1-2 y 38 (recibos de pago) dan cuenta que la actora no estaba sometida a horario y que ejercía la abogacía por cuenta propia y su pago correspondía a honorarios, como se demostró por las literales de fs. 21 a 29 y 363 a 368 (memoriales que presentó la actora en otros procesos).

5. Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la relación laboral sobre las fs. 331 a 333, al decidir no considerarlas, porque las mismas son de las gestiones 2013 y 2014, fuera del periodo del vínculo de relación entre las partes; además las fs. 229 a 230 (convenio transaccional) en el que se conciliaron las cuentas con la actora, tampoco fue considerada en la excepción sobreviniente de pago.

6. Error de hecho y de derecho en cuanto al tiempo de servicios, al no invocarse prueba alguna, no teniendo respaldo el convencimiento asumido, habiéndose basado simplemente en lo expuesto en la demanda.

7. Error de hecho y de derecho en cuanto al promedio indemnizable, que se basó en testigos; empero sin identificar quienes, en qué folio, así como de la boleta de pago de aguinaldo 2005, que no tiene valor legal, conforme a los arts. 161-a) y b) y 162 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

8. Error de hecho y de derecho en la causal de retiro, sobre las cartas notariadas que no fueron notificadas al demandado, por tanto no fueron de su conocimiento, el reclamo de pago y el anuncio de acogerse al despido indirecto, no correspondiendo el derecho al desahucio.

9. Error de hecho y de derecho en cuanto al aguinaldo de navidad, no se fundó en ninguna prueba la determinación asumida, que al no existir relación laboral, no corresponde pago de beneficios sociales.

10. Al igual que el punto anterior el Auto de Vista no sustenta su decisión en prueba alguna el pago de sueldos devengados (diciembre de 2002 a abril de 2006), más aún considerando que no existió relación laboral, que como se dijo, la actora trabajaba independientemente por cuenta propia patrocinando procesos, ateniéndose a las cuantías y honorarios profesionales.

11. Error de hecho y derecho en cuanto a la excepción perentoria de prescripción, la actora dejó transcurrir más de dos años previsto en el art. 120 de la Ley General de Trabajo, operándose la prescripción.

12. Error de hecho y derecho en la excepción sobreviniente de pago, que por el documento de fs. 329 a 330 desconociendo el contenido del convenio transacción firmada entre la actora y el demandado, donde se confiesa que la actora recibió pagos a cuenta por los periodos reclamados.

Petitorio:

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y su complementario, declarando improbada la demanda interpuesta y probada la excepción perentoria de prescripción y la excepción sobreviniente de pago.

Contestación:

La demandante contestó el recurso de casación negando todo lo vertido por el demandado, debiendo declararse infundado el recurso interpuesto.

Recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price

Acusó error de hecho en la valoración de la prueba testifical fs. 432 a 433 y 452 a 453, porque los testigos en ningún momento señalaron que era “personal de confianza”, negando injustamente el pago de horas extras, omitiendo valorar las confesiones de fs. 420 a 421, fs. 425 a 426, fs. 429, fs. 432 a 433, fs. 435 a 436 y fs. 451 a 452, que de manera uniforme sostuvieron que trabajó en horas extras, además, al no haber presentado el empleador el libro de horas extraordinarias autorizado por la inspectoría del trabajo, como era su obligación, hace presumir la existencia de las horas extras reclamadas.

Petitorio.

Con esa argumentación, solicita a este Tribunal emita Auto Supremo casando parcialmente la resolución impugnada y se disponga el pago de horas extras.

Contestación.

Señaló que no hubo errónea valoración de la prueba con relación al reclamo de horas extras, debiendo declararse infundado el recurso presentado.

Admisión:

Mediante Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1397, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 1336 a 1355 interpuesto por Benjamín Valdez Tardío y el de fs. 1373 a 1378 interpuesto por Josefina Rebeca Montecinos Price, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteados los recursos de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, conviene ser resueltos en el orden que fueron interpuestos, entonces diremos:

En relación al recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío

En la Forma.

1 y 2. En cuanto a que el Tribunal de alzada, al no valorar todas las pruebas de descargo, emitió una decisión incongruente, por no realizar un análisis de acuerdo a las pruebas de descargo; aspecto que implicaría una omisión probatoria y violación del principio del debido proceso, impugnación y seguridad jurídica, refrendados en los arts. 115-II, 180-I y 178-I de la CPE; y, art. 30-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponder dejar establecido, que para estimar un recurso de casación, no es suficiente la simple cita de normativa vulnerada, infringida, incorrectamente valorada o aplicada; sino que, conforme establece el art. 274-3) del CPC-2013, se debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en la forma o en el fondo; aspectos que fueron omitidos por el recurrente en su extenso recurso, toda vez que se limitó a relatar lo acontecido en el proceso, centrando su atención en la Sentencia emitida por el Juez de la causa y el Auto de Vista anulado, citando normas y acusarlas de vulneradas; empero, en lo absoluto especificó en qué consistía dicha vulneración; es decir, no expresó la manera o forma en la que fueron vulneradas por el Tribunal de primera instancia; siendo insuficiente, alegar la falta de vulneración de prueba; y consiguientemente, la vulneración de tal o cual norma; dicha acusación debe ser sustentada fáctica y legalmente, de tal modo que este Tribunal pueda, con las facultades concedidas por la Ley, ingresar a revisar esas acusaciones, teniendo la certeza y claridad de las pretensiones del recurrente; empero, no sucede de esa forma en el caso de autos, la cita de normas es indiscriminada sin ningún razonamiento ni fundamentación.

Sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva del recurso de forma, sólo con el fin de aclarar al recurrente, este Tribunal resolverá lo acusado, empezaremos indicando que, el art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, como se mencionó precedentemente, el recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la infracción u omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o contradicción por parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el que quedan indefensos los intereses de una de las partes; en el caso, el demandado tuvo la oportunidad de asumir su derecho a la defensa e impugnación, utilizando los diversos recursos que la Ley le franquea, interponiendo excepciones, solicitando complementaciones, recurriendo en apelación y casación, en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida.

En ese sentido, en el caso, previa revisión de los antecedentes, se establece, que el Tribunal de apelación se refirió, sobre la prueba documental de descargo, sobre todo la referida a negar la existencia de la relación laboral (confesión provocada, declaraciones testificales; empero, fueron contrastadas con las presentados por la actora, resultando insuficientes los medios probatorios para desvirtuar lo demandado, incumpliendo lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; así puede verificarse en el análisis que efectúa el Tribunal de alzada en el segundo considerando, a tiempo de resolver las acusaciones efectuadas por el apelante.

Debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, todo lo que fue apelado por el demandado fue debidamente resuelto por el Tribunal de alzada, en ese entendido, resulta infundada la acusación formulada.

Por otro lado, se acusó en el recurso analizado, una falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin señalar cómo o por qué considera el recurrente, se hubiese incurrido en esta vulneración del debido proceso; evidenciándose que el Auto de Vista, conforme al art. 265-I del CPC-2013, resolvió los agravios expuestos en la apelación, de manera fundamentada y motivada, deviniendo también en infundada esta acusación.

No se debe perder de vista que los defectos procesales acarrean consecuencias más allá de sí mismos, pues el contenido del Auto de Vista se convierte en la base no solo de la resolución de una Sentencia impugnada, sino de los elementos indispensables para su impugnación a través del recurso de casación debidamente fundamentado de manera fáctica como de derecho, pues de no cumplir con la argumentación debida, la resolución de este Supremo Tribunal determinará esa pobreza argumentativa del recurso.

Debemos recordar que la Constitución Política del Estado que en su art. 115-II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178-I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180-I) de la CPE. De igual manera la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial) en su art. 3 con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso, entre otros.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48-I del mismo cuerpo legal señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” por su parte el parágrafo IV del mismo artículo, claramente expresa que los derechos laborales y sociales, son “imprescriptibles”, el art. 49-III que prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral…“.

De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en el art. 48-III de la CPE y en el art. 4 de la LGT.

Por lo señalado, no se puede aducir violación a las normas, pues corresponde a los Tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se encuentran fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la Constitución y las Leyes.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada se evidencia que no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, con relación al principio del debido proceso, derecho a la impugnación o seguridad jurídica, al confirmar la Sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT, declarando infundado el recurso de casación en la forma.

En relación al recurso de casación en el fondo.

1. En este punto el recurrente negó la existencia de la relación laboral, denunciando errónea interpretación y aplicación del art. 2 de la LGT y su reglamento y del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese sentido debemos señalar:

Conforme al art. 157 de la Constitución Política Estado de 1967 (CPE-1967), vigente en el periodo del vínculo laboral materia de la demanda, se garantiza la protección estatal sobre el trabajo y se reserva para las leyes de desarrollo la regulación de, entre otros, los mecanismos de protección a los trabajadores. En esa misma línea la Constitución Política del Estado (CPE) promulgada el 2009, en su art. 48 señala que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En el mismo sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 se refiere a la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; asimismo el art. 11-I del mismo precepto legal establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la LGT y sus disposiciones reglamentarias". Estos criterios básicos están establecidos también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio”.

En su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Estas disposiciones establecen el derecho del trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral (estabilidad laboral), por ello se protege al trabajador de un despido arbitrario e injustificado por parte del empleador.

En autos, el demandado negó la existencia de la relación laboral; empero, contrariamente, por la documental arrimada al proceso, tanto la de cargo como de descargo, ratifican plenamente lo demandado, así la confesión provocada de fs. 420 a 421, las declaraciones testificales de fs. 424 a 426, 429, 432 a 433, 435 a 436 señalan uniformemente que la demandante trabajó en el estudio jurídico del demandado, información que es corroborada por el recibo de pago de haberes de fs. 38, estableciéndose a todas luces que existió relación laboral entre la demandante y el demandado, en calidad de abogada del estudio jurídico de Benjamín Valdez Tardío; en cumplimiento de lo previsto por el cuestionado art. 2 de la LGT que señala:” Patrono es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo, por cuenta propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan comprendidos en esta categoría de empleados todos los trabajadores favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por presentar servicios de índole material o manual comprendiéndose es esta categoría también, el que prepara o vigila el trabajo de otros obreros, tales como capataces o vigilantes.”.

De igual manera el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, indica que son características esenciales:”…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.”; concordante con el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 refiere: ”De conformidad al artículo Primero de la Ley General del Trabajo, determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral: 1 La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. 2. La prestación del trabajo por cuenta ajena. 3. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.”

Estando demostrado que la demandante realizó su trabajo por cuenta ajena, habiendo convenido una retribución por sus servicios, sea este por trabajo o mensual, se enmarca a lo establecido en el art. 2-3) del DS Nº 28699 concordante con el art. 1 del DS Nº 23570, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral; asimismo, con relación al trabajo que desempeñaba la demandante, este fue realizado de manera personal y con exclusividad; existiendo además la subordinación, que se define como la condición en la que la autonomía del trabajador está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con la parte empleadora, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del trabajador; en el caso presente, se evidencia que existió subordinación, toda vez que la demandante cumplía sus obligaciones como abogada del estudio jurídico a cargo del demandado, habiendo sido contratada Josefina Rebeca Montecinos Price, por medio de una convocatoria lanzada por el demandado Benjamín Valdez Tardío, así se desprende de la confesión provocada de éste en su respuesta número 3. Que señala: “…ella fue contratada en su condición de abogada, …con relación al haber habíamos fijado un monto,…”; y pese a que el demandado pretende otorgar la naturaleza civil o comercial al trabajo de la demandante, al señalar que ese pago correspondía a honorarios, pues sólo pretende encubrir el contrato laboral existente; corresponde aplicar el principio laboral de primacía de la realidad conforme el art. art. 5 del DS Nº 28699 y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE, ya desglosados.

Resulta además contradictorio que, la parte recurrente niegue aún la existencia de la relación laboral, cuando éste interpuso excepción perentoria de prescripción y excepción sobreviniente de pago, presentando documentación que en todo caso se demostró que efectuó un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral, entonces no puede el recurrente alegar errónea interpretación o aplicación del art. 2 de la LGT y su Reglamento.

2, 4 y 8. Con relación a la indebida aplicación del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde manifestar que el Tribunal de alzada mencionó esta norma, en sentido que es ratificatoria que la del mismo rango N° 23570 de 26 de julio de 1993, que en su art. 1 describe los elementos que hacen a la relación laboral: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” Tómese en cuenta que esta última norma, se encontraba vigente al momento de la contratación que dio origen al desarrollo del presente proceso y la cuestionada al finalizar la relación laboral; por lo anterior, no se encuentra que sea evidente que se hubiera vulnerado el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

El reclamo del otro punto es que la demanda no se la interpuso contra el “Director” del consorcio jurídico, persona jurídica que no fue parte del proceso; debemos señalar en primer lugar que el demandado y el Director recae sobre la misma persona, el señor Benjamín Valdez Tardío, que si en todo caso, el demandado observando alguna vulneración de derecho, debió en tiempo oportuno interponer las excepciones y los recursos que le franquea la Ley, situaciones que no ocurrieron en el caso, dejando fenecer su derecho a reclamo alguno, precluyendo esta presunta pretensión en aplicación del art. 3-e) y 57 del CPT.

Pero además corresponde señalar que dichos reclamos, incluyendo la falta de notificación con las cartas notariadas, no fueron llevados como agravios ante el Tribunal de Alzada, conforme se tiene de la revisión del memorial de recurso de apelación presentado por el demandado hoy recurrente de fs. 792 a 802, por lo que, no se abre la competencia de este Tribunal de puro derecho para realizar el control jurisdiccional al respecto, dado que el Tribunal de apelación no se pronunció, al no haber sido recurrido como agravio, conforme la pertenencia de la resolución reglada en el art. 265-I del CPC-2013.

3 y 6. Con relación a la errónea interpretación del art. 180-I de la CPE y art. 30-11) de la LOJ, sobre el tiempo de servicios, inicialmente corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11) de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, además, corresponde indicar que el artículo 48-II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 4 de la LGT, 3-g) y 59 del CPT y 46 y 48-III de la CPE.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisó: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

5. Con relación a la falta de consideración de la prueba de fs. 331 a 333, corresponde señalar que, el art. 153 del CPT, establece que las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. Asimismo, otorga al juez la facultad de rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso y finalmente, establece que el Juez podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

En consecuencia, en el caso, los juzgadores de instancia haciendo uso de esta facultad y en base a los antecedentes del proceso, tenían la facultad de decidir qué prueba es la que correspondía ser admitida o no, sin que el rechazo de alguna de ellas o la no consideración, que se enmarque dentro de lo previsto por el art. 153 del CPT, implique la violación o vulneración de normas o derechos, como aduce el recurrente en su acción extraordinaria.

Además, no se puede soslayar el hecho que las denuncias formuladas en el recurso de casación, sobre estos hechos, gozan de la calidad de cosa juzgada. En efecto, el demandado a fs. 371 a 372 ofreció como prueba de descargo las referidas a fs. 332 a 333, que no fueron consideradas por el Tribunal de Alzada bajo el argumento que la prueba documental presentada data de las gestiones 2013 a 2014, fuera del vínculo laboral entre las partes, puesto que, el proceso versa sobre el pago de derechos y beneficios sociales desde el 24 de agosto de 1994 a 28 de abril de 2006 y que la referida prueba de descargo, resulta inconducente e impertinente al fondo del litigio; consiguientemente, en virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, el reclamo deviene en infundado.

7, 9 y 10. Conforme la naturaleza propia del proceso laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la CPE, la valoración de la prueba debe ser contrastada con dos elementos: por una parte, con la inexcusable valoración conjunta de las pruebas a la que se sujeta el juzgador, la libre valoración de la prueba; de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo previsto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; y por otra parte, con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme dispone el art. 48-II de la CPE que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, por el que debe prevalecer dicha verdad sobre la verdad formal, conforme se tiene de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal de alzada, efectuó una valoración conjunta de los elementos probatorios del proceso, al concluir acertadamente sobre el salario promedio indemnizable, en base a las declaraciones testificales de cargo de fs. 432 y 433 prestada por Felipe Cruz Cruz y José Luís Zurita de fs. 429, que de manera uniforme coincidieron en declarar que el sueldo promedio de la actora era de $us. 400.-, monto corroborado por el recibo N° 105 de pago del aguinaldo de la gestión 2005 de fs. 38, no siendo valedera la observación que efectúa el recurrente que, por falta de identificación de los testigos, se hubiese vulnerado algún derecho, al contrario, los de instancia supieron aplicar como correspondía el art. 169 del CPT.

Así también, en cuanto a la determinación del aguinaldo de navidad, los de instancia valoraron además la confesión provocada de parte de la demandante de fs. 403, que señaló: “…y de noviembre del año 2002 para adelante que son las gestiones que se demanda ya no se procedió a la cancelación de sueldos y salarios que es precisamente porque se inició la demanda, sólo aguinaldo del año 2005, cuyo pago consta en el recibo original presentado a fs. 38.”; además el demandado estaba en la obligación de revertir lo señalado en la demanda, por el principio de inversión de la prueba, situación que en datos no ocurrió, acogiendo el derecho al aguinaldo de navidad demandado, menos de la gestión 2005.

Similar situación ocurre con el pago de sueldos devengados, que el demandado no presentó las pruebas de descargo suficientes para demostrar que a la actora no le correspondía el pago de este derecho, insistiendo en que hubo falta de valoración del convenio transaccional de fs. 329 a 330, cuando reiteramos, contrariamente a demostrar lo que el demandado pretende, ese documento refleja la relación laboral existente, además de un reconocimiento de la deuda de sus derechos laborales y entre ellos el pago de sueldos devengados desde diciembre de 2002 hasta abril de 2006.

11. Corresponde puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256).

En ese sentido, son dos son los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

Nuestra legislación laboral, regulaba el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron", normas aplicables, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.

En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial; no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con las reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, porque previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; empero, es imprescindible el concurso de la parte laboral a efectos de reclamar sus derechos que considera le corresponden conforme los criterios antes señalados.

En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que la actora demandó el pago de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó en abril de 2006, conforme se establece de los antecedentes y la demanda de fs. 10 a 13, aclarada a fs. 15; contra dicha pretensión la parte demandada opuso excepción perentoria de prescripción, conforme se advierte de fs. 30 a 34; bajo tales antecedentes, los juzgadores de instancia establecieron que la demandante dejó de trabajar en abril de 2006; por consiguiente, tenían desde ese momento el derecho a exigir el cumplimiento de sus derechos laborales por dos años conforme dispone el art. 120 de la LGT; y siendo que, la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2012 como consta de fs. 13, cuando habían transcurrido 6 años; empero, entre las pruebas de cargo presentadas se encuentra la de fs. 41, recibo de 15 de noviembre de 2007, donde el demandado reconoce a favor de la actora el pago de haberes devengados correspondientes al mes de noviembre de 2002, estableciendo la interrupción, no operándose la prescripción; entendiéndose que hubo reclamos verbales o misivas de parte de la actora que hubiese interrumpido la prescripción, que concuerda con lo expresado en la demanda interpuesta “Frente a los constantes reclamos formulados de m parte al respecto durante tantos años; surgían siempre las falsas e incumplidas promesas de que los montos por salarios devengados -….- serían cancelados una vez se estabilizara la situación por la que el empleador atravesaba…”, no evidenciándose la extinción del derecho.

Respecto de lo normado en el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, se debe aclarar que este Tribunal, estableció una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante el cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, el plazo de prescripción se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410-II de la CPE, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DRLGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la irretroactividad de la Ley.

En el caso de autos queda claro que, se interrumpió el plazo de la prescripción de los 2 años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, con el recibo de fs. 41 de 15 de noviembre de 2007, que es posterior a la vigencia de la imprescriptibilidad establecida en el art. 48-IV de la CPE; consiguientemente los fundamentos desarrollados por los de instancias fueron válidos para declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.

12. En relación a la excepción sobreviniente de pago, esta fue resuelta debidamente por los de instancia, acogiendo en parte la pretensión del excepcionista, respecto del pago de $us. 4.000.- descrita en la Cláusula tercera 3.1 del documento de fs. 329 a 330, que fue correctamente descontada de la liquidación final; empero también constituye un reconocimiento de derechos laborales a favor de la actora, más aún cuando los efectos que buscaban no fueron concretados, porque no se demuestran con documentación posterior el cumplimiento de lo convenido, considerando además que los derechos laborales son irrenunciables y los convenios o transacciones no causan estado en materia laboral, conforme establecen los arts. 70 del CPT, 4 de la LGT y 48-III de la CPE.

En definitiva, al no ser evidentes las acusaciones alegadas por el recurrente Benjamín Valdez Tardío, corresponde resolver en virtud a lo establecido en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por disposición de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

Resolviendo el recurso de casación de Josefina Rebeca Montecinos Price

Respecto a la calidad de trabajadora de confianza y la improcedencia del pago de horas extras,

El elemento confianza adquiere mayor significado cuando a los elementos de lealtad, honradez, aptitud, confidencialidad y otros que constituyen exigencias vinculadas a la confianza depositada en todo trabajador, se agregan otras que por su naturaleza comprometen los intereses morales o materiales, su éxito, su prosperidad, la seguridad de sus establecimientos, el orden esencial que debe reinar entre sus trabajadores del patrono.

Al respecto, Néstor de Buen Lozano en su obra “Los derechos del Trabajador de Confianza” considera que: “El trabajo de confianza no es un trabajo especial sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña”, agrega el autor que en este caso se está ante un “contrato especial de confianza (entendiendo por tal) el celebrado por una persona con atributos precisos de capacidad y credibilidad para el desempeño de una función específica, con otra persona física o moral, que deposita en el trabajador su representación y responsabilidad en la realización de actos que pueden serle o no propios, pero que para el interés de esta última persona implican garantía y seguridad en su desempeño…la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa o patrono, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, mismas que lo ligan al destino mismo de la empresa.”

Si bien, el art. 48 de la CPE, instituye que las normas laborales se interpretarán bajo los principios protectores de las trabajadoras y los trabajadores; empero, ello no implica desconocer que el trabajo como fenómeno jurídico, conforme a sus características específicas, jerarquía y por su propia naturaleza, connota un tratamiento diferenciado debidamente respaldado por Ley, en procura de resguardar derechos tanto del trabajador como del empleador; así se tiene que en relación a la estabilidad laboral, el artículo 11-I del DS No 28699, prescribe que: "(…) se reconoce la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral (...)”.

Lo mismo ocurre con relación a la jornada laboral regulada por la Ley General del Trabajo (LGT). En efecto, el artículo 46 de la LGT, excluye de la jornada laboral máxima a los, entre otros, “empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza (…)”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas.

En la definición legal del citado artículo 46, conviene destacar que la referencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, obedece al hecho de que, como se tiene expuesto supra, no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección y por el contrario éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza, esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia de que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, lo que traduce alta confianza.

Un colectivo importante de la doctrina laboral, reconoce que son trabajadores de confianza también aquellos que prestan servicios en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso en general a información de carácter reservado y/o confidencial dentro de la empresa o entidad, sin que ello conlleve poseer potestad alguna de dirección, decisión, gerencia o representación. Entonces, la mayor diferencia existente entre los trabajadores de dirección y personal de confianza, radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo.

En definitiva, éste dispositivo legal introduce una distinción y tratamiento especial del personal de dirección respecto de los demás trabajadores, no por que se trate de un trabajo especial sino de una relación especial entre el empleador y éste tipo de trabajadores o empleados.

Con los antecedentes y analizada las pruebas observadas por la recurrente como son las declaraciones testificales de fs. 425 a 426, 429, 432 a 433, 451 a 453, confesiones provocadas de fs. 420 a 421 y de fs. 403 a 405 dejando de lado si la actora se constituyó en calidad de personal de confianza o no, conviene determinar la naturaleza y características del trabajo que desempeñó, en este caso fue contratada como abogada del consorcio jurídico “Valdéz Tardío Rejas & Asociados”, con características singulares en cuanto a los horarios de asistencia al trabajo, asistiendo a audiencias, reuniones, inspecciones, etc. propias del asesoramiento jurídico, que en ocasiones requería entregar mayor tiempo según los diferentes tramites y procesos que se atendían; con la debida reserva que se establecía entre el cliente patrocinado y el profesional abogado que la atendía, existiendo el vínculo de “confianza”, entonces mal se puede interpretar que la actora hubiese trabajado en horas extraordinarias, precisamente por la naturaleza y características propias de sus funciones, habiendo correctamente valorado las pruebas y debidamente fundamentado el Auto de Vista ahora impugnado, cuando en su parte pertinente señaló: “…la actora al haber prestado sus servicios en su condición de Profesional Abogada, lejos de establecer si la actora se constituía o no en “personal de confianza” como así lo consideró la sentencia, se debe tener presente que por las características propias de las labores desarrolladas por la actora en la oficina del Dr. Valdéz, en la cual se delegaba el seguimiento de distintos procesos judiciales y otros trámites análogos, donde en este estudio jurídico como en cualquier otro, todos los dependientes deben de ser catalogados como “personal de confianza” dada la naturaleza de confidencialidad que se les otorgaba a cada trámite, así lo han expresado los testigos de cargo de fs. 432-433 y fs. 452-453 de obrados, mediante los cuales manifiestan esta condición, asimismo sostienen que todos los dependientes de la oficina del Dr. Valdez cumplían con el horario de trabajo establecido con algunas excepciones esporádicas,(…)” .

Situación que se enmarca a la excepción establecida por el art. 46 de la LGT, que expresa: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana (…) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo…”.

En consecuencia, se establece que el Tribunal de Alzada, valoró correcta e íntegramente las pruebas presentadas en lo que respecta a demostrar que a la actora no le correspondía las horas extraordinarias reclamadas, deviniendo en infundada esta observación.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley, falta de valoración o errónea valoración de la prueba, así como tampoco en emitir resolución contradictoria o incongruente, acusadas en los recursos, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Benjamín Valdez Tardío de fs. 1336 a 1355 y el presentado por Josefina Rebeca Montecinos Price de fs. 1373 a 1378, contra el Auto de Vista Nº 212/2020 de 25 de noviembre de fs. 1327 a 1330, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniéndolo firme y subsistente, sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Máxima

EXCEPCIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS/ En nuestra legislación se exceptúa el pago de horas extras a hombres y mujeres a los empleados y obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia y confianza, personal jerárquico, justificándose que, por lo general esta clase de empleados no tiene supervisión directa del empleador.

Datos del proceso

Demandante
Josefina Rebeca Montecinos Price
Demandado
Benjamín Valdez Tardío
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo Artículo 11-I del Decreto Supremo 28699

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0771/2021Fuente oficial