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TSJ

AS/0771/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Civil
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 771/2024-RA

Fecha: 16 de julio de 2024

Expediente: SC-72-24-S

Partes: Melvy Banegas Rivero c/ José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun Gazaui, Mario Peña García Presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino, y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1121 a 1122 vta., interpuesto por Mario Peña García contra el Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por Melvy Banegas Rivero contra los presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino, José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun de Canevari y el recurrente; la contestación de fs. 1127 a 1132; el Auto de concesión Nº 75/2024, de 07 de junio, cursante a fs. 1133, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Melvy Banegas Rivero mediante memorial de fs. 43 a 46 vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun de Canevari, los presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino y posibles propietarios, quienes una vez citados de forma personal y mediante edictos, según corresponde, los dos últimos al no haberse apersonado a la causa, por proveído de 09 de marzo de 2020, saliente a fs. 77, se les designó como defensora de oficio a Mirtha Gonzales Velasco, quien por escrito a fs. 100 y vta., se apersonó y contestó a la demanda; los primeros dos codemandados, por Auto N° 265/2020, de 09 de julio, visto a fs. 80, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 71/2023, de 10 de abril, cursante de fs. 830 a 833, en la que la Juez Público Civil y Comercial 21º de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, y en consecuencia, dispuso a Melvy Banegas Rivero como la legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Sud Oeste, manzana 65, lote N° 24, distrito municipal N° 10, unidad vecinal N° 127, y que una vez ejecutoriada la resolución se proceda a la inscripción en las oficinas de Derechos Reales en favor de la demandante. Sin costas.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Mario Peña García según memorial de fs. 980 a 981, la misma fue rechazada por Auto N° 693/2023, de 05 de julio, a fs. 1036, acto procesal que fue objeto de compulsa mereciendo el Auto de Vista N° 14/2023, de 18 de agosto, cursante de fs. 1047 a 1049 vta., en la que se declaró LEGAL la misma; por lo que originó la emisión del Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Peña García según memorial de fs. 1121 a 1122 vta., que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1118, se observa que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista el 07 de mayo de 2024, y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1121; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Peña García, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Que el Auto de Vista no hace referencia al agravio sobre la mala valoración de la prueba por parte de la Juez A quo, ya que nunca se habría tomado en cuenta toda la prueba documental presentada, pues de haber sido analizada hubiera dado paso a que la demanda principal sea rechazada; de igual manera no se valoró la prueba testifical y que haber sido examinada la juzgadora se hubiera percatado que no existían los presupuestos necesarios para declarar probada la demanda de usucapión vulnerándose así el art. 145 del Código Procesal Civil.

b) Transgresión al art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil, ya que está demostrado que la demandante previamente ya había instaurado un proceso de la misma naturaleza y con los mismos sujetos procesales que el que se lleva realizando actualmente, radicando el agravio en que el Ad quem en ningún momento considero lo expresado líneas arriba y que el Auto definitivo de 22 de julio de 2019 del anterior proceso promovido nunca se ejecutorió y si esta situación nunca aconteció y de ninguna manera podría iniciarse un nuevo proceso con las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista impugnado ordenando la emisión de una nueva resolución.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 1121 a 1122 vta., interpuesto por Mario Peña García contra el Auto de Vista N° 41/2024, de 04 de abril, de fs. 1115 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Melvy Banegas Rivero
Demandado
José Cuellar Lazarte, Rosario Asbun Gazaui, Mario Peña García Presuntos herederos de Conrado Alberto Canevari Bergamino, y presuntos propietarios
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0771/2024-RAFuente oficial