Volver a sentencias
TSJ

AS/0772/2017

Tribunal Supremo de Justicia
21 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Extinción de Obligación por prescripción.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 772/2017 Sucre: 21 de julio 2017 Expediente: O-59-16-S Partes Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (Jorge Galindo Canedo). c/ Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza

Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de

Alberto Loayza Valda. Proceso: Extinción de Obligación por prescripción. Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 529, formulado por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada por Jorge Galindo Canedo, contra el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498 vta., Auto de fs. 514, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Extinción de Obligación por prescripción, seguido por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. contra Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma, Marcela Billy Loayza Hoogland y Posibles herederos de Alberto Loayza Valda; respuesta de fs. 536 a 537, (fs. 539 a 544), concesión de fs. 538, el Auto Supremo de admisión de fs. 554 a 555; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de Oruro, dictó Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., por el que declara IMPROBADA la demanda de Declaratoria de Extinción de Obligación por Prescripción, interpuesta por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.), representado legalmente por Jorge Galindo Canedo a fs. 29-32, complementada y ratificada a fs. 37-38. De la misma forma, se declaran IMPROBADAS, las excepciones perentorias de IMPROCEDENCIA, ILEGALIDAD E INVIABILIDAD, interpuesta por las codemandadas a fs. 128-1219 vta.

Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de dinero, más Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por las codemandadas Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez y Griselda Rina Loayza Ledezma, mediante memorial de fs. 128 a 129 vta., complementada a fs. 177-178 vta., de obrados.

En mérito de lo resuelto, se dispone: 1.- Que, al tercer día de ejecutoria de la presente resolución, la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O.) representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, cumpla con la obligación comprometida en el contrato registrado en la Escritura Pública 481/2003, de 25 de agosto, procediendo a la DEVOLUCION Y PAGO de la suma de $us. 300.000 (TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARERS AMERICANOS) a favor de las demandadas: Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza Ledezma y Marcela Billy Loayza Hoogland, en su condición de herederas legales de Alberto Loayza Valda, por concepto de devolución de anticipo y como consecuencia de la transacción relativa a la anulación de transferencia de bien inmueble, condenándose dicho pago, bajo alternativa de ley y ejecución coactiva de sentencia, en caso de incumplimiento. 2.- De la misma forma, se condena a la Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo, al pago de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de forma oportuna, de su obligación comprometida en el contrato registrado en la E.P. de 25 de agosto, consistente en el pago de intereses del 6% anual del capital adeudado, computables a partir de la citación y notificación con la demanda reconvencional realizada en fecha 22 de agosto de 2014, al tenor de los arts. 347, 348 y 414 del Código Civil, hasta la fecha de su pago. Auto de fs. 439 de 23 de octubre de 2015 que declara no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitados.

Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (C.I.C.O), representada legalmente por Jorge Galindo Canedo por memorial de fs. 443 a 451 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498vta., Auto de fs. 314, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos: 1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.- Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia respecto a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación. e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas.

Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica, que los argumentos de la apelación no enervarían los fundamentos y la disposición de la Sentencia.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

Acusa de violación del art. 5 y 265 del Código Procesal Civil, en sentido que fuera deber fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, realiza consideraciones respecto a congruencia, los límites para aquel aspecto refiriendo a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido se habría violado las normas que refiere, al no pronunciarse sobre agravios fundamentados, respecto a la incongruencia de la sentencia apelada y que no mereciera mayor fundamentación según el criterio expuesto en el Auto de Vista, identificando el punto 2.d), asimismo el 2.e) respecto al domicilio, que señala que fuera falso el domicilio en el que la empresa fuera notificada con el proceso de exhibición y declaratoria de mora, que no habría merecido consideración. En ello dice se demostraría la violación de la norma procesal al ser de orden público y cumplimiento obligatorio. Pide anular el Auto de Vista.

En el fondo

1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. No se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, fuera documento público, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. No se habría tomado en cuenta que Ingrid Loayza no solamente se tratara de una reunión alegada sino que mediante carta a que hace referencia se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento y de que se procedería a la transferencia en favor de tercero realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la E.P. No. 481/2003, sin embargo después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista. 2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. No se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. 3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo. 4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención. 5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora.

Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo, a fin de que se anule el Auto de Vista y se dicte nuevo fallo acorde a las disposiciones violadas, y/o se pronuncie en el fondo casando el auto de vista y se declare probada la demanda e improbadas las excepciones y la reconvención.

De la respuesta al recurso de casación

Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs. 536 a 537, e Ingrid Loayza Dresco por memorial de fs. 539 a 544 señalando que no existe fundamento alguno para la consideración del recurso, que no se demuestra la comisión de error alguno; que no obstante ello en la forma enfatiza en el hecho de la existencia de los contratos, calificando de mala fe, pide se confirme la sentencia. En el fondo refiere a los antecedentes sucedidos, el fallecimiento de su padre, la falta de puesta en conocimiento de la venta a tercero, la citación con edictos, la declaración de mora y que no transcurrió sino cuatro años. Reitera sobre la carencia de fundamentos en el recurso y pide confirmar la Sentencia, Auto de Vista y su complementación.

Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo planteado en apelación con la improvisación de haber puesto violación, desvirtuando todo lo señalado.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

El fundamento para la nulidad procesal

El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y la Ley No. 025, ha razonado sobre la posibilidad de la procedencia de las nulidades procesal entre otros Autos Supremos en el signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.

Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido.

En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.”

La condición en el contrato

La condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que no conozcan las partes. La condición es una absoluta y total incertidumbre.

Hecho futuro e incierto, algo que está fuera de nuestra voluntad. En las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición.

Respecto a la interrupción de la prescripción

Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No. 220/2012, de 23 de julio de 2012, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"Queda claro asimismo que la norma –art. 1503 del CC.-no prevé que la interrupción se opere con la “declaratoria de mora” como de manera errada expone la entidad recurrente, sino que son los tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, esto ante la posibilidad ya desvirtuada al argumento que una de las coherederas tuviera conocimiento de la existencia de la transferencia a tercero efectuando la acción legal pertinente como es la citación para la declaratoria de mora, exhibición de documentos, que como se dijo supra, los actuados resultan válidos en consideración a la resolución de rechazo a la nulidad de citación planteada en aquel proceso por la parte ahora recurrente, no siendo evidente que la norma prevea que la interrupción a la prescripción se produzca con la declaratoria de mora como erradamente supone la parte recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial y Comercial Oruro S.A. (Jorge Galindo Canedo).
Demandado
Ingrid Loayza Dresco, Ilse María Loayza Gutiérrez, Griselda Rina Loayza
Proceso
Extinción de Obligación por prescripción.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia21 de julio de 2017AS/0772/2017Fuente oficial