Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 436/2017-S
Demandante : Miguel Ángel Gantier Lemoine
Demandado : Universidad de Aquino - Bolivia
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196 interpuesto por Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, contra el Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, pronunciado por la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre pago de beneficios sociales que sigue Miguel Ángel Gantier Lemoine Melgar contra la entidad en cuya representación se recurre, la respuesta de fs. 199 a 201, el Auto Nº 48/17 de 11 de agosto que concedió el recurso (fs. 202); el Auto de Admisión Nº 236-A de fs. 212, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016 (fs. 163-167), declarando probada la demanda, condenando a la empresa demandada pagar la suma de Bs. 60.366,30 (Sesenta mil trescientos sesenta y seis 30/100 Bolivianos) a favor del demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 138 de 1 de junio de 2017, cursante a fs. 192, la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 492 de 14 de octubre de 2016.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Stefano Sebastián Calabi Tejada, en representación de la Corporación de Aquino Bolivia SA, interpone recurso de casación, acusando:
1. SOBRE LA RELACIÓN LABORAL.
Acusa que el Tribunal de Apelación no valoró ni apreció la documentación de fs. 43 a 142, en los que se pueden evidenciar los calendarios académicos de la Universidad que demostrarían que no existió relación de trabajo de tracto sucesivo con el actor, sino que estuvo siempre sujeto a una gestión académica, que dura entre 4 meses y 4 meses y medio como máximo, produciéndose interrupciones de hasta dos meses entre los periodos académicos.
Agrega que fue el propio actor quien adjuntó las literales de fs. 1 a 11, que acreditaban el periodo semestral, haciendo mención a cada uno de los periodos académicos trabajados, empero ello dista mucho de producirse un contrato por tiempo indefinido y que, en todo caso, la certificación debió hacerse con fecha de ingreso y fecha de salida al último día trabajado y no así por periodo académico; ello obedece, prosigue señalando, a que conforme al principio jurídico de la primacía de la realidad, los docentes saben y conocen que están sujetos a un cronograma que tiene un principio y un final en la gestión académica.
Aclara que, no existe programa de clases, que tengan que dictarse durante los 12 meses del año.
Señala que, la vigencia del contrato para este rubro, está sujeto al tiempo de duración del periodo académico, vale decir, hasta la culminación del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión, con la entrega de informes y notas finales correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación.
Acusa infracción del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979, según el cual, el contrato de trabajo puede celebrarse de forma verbal o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual y que, de acuerdo a la naturaleza de los servicios que se presta en la Universidad, el trabajo por temporada o por periodo, es el que más se adecua para con los docentes, habida cuenta que deben sujetarse a la modalidad de semestre académico y por ende al calendario académico.
Señala que conforme al art. 1° del DL Nº 16187, demostraron con prueba en contrario, a través del calendario académico de fs. 43 a 142 y las certificaciones de fs. 1 a 11, que la relación de trabajo siempre estuvo sujeto al periodo de clases, es decir a contratos por gestión académica.
2. SOBRE EL DESAHUCIO.
Acusa que el Tribunal de Alzada concedió el desahucio bajo el fundamento de haberse producido un despido intempestivo y sin previo aviso, sin tomar en cuenta la modalidad contractual entre el actor y la institución que representa, toda vez que no se está frente a un contrato por tiempo indefinido, sino a un calendario académico, vale decir hasta la conclusión del programa de clases de las materias encargadas al docente, de manera que a su conclusión con la entrega de informes y notas correspondientes, queda automáticamente extinguida la relación de trabajo por cumplimiento del contrato de trabajo, sin necesidad de aviso previo por estar implícito en esta modalidad de contratación, de tal modo que el actor sabia y conocía de antemano la fecha o el momento de la conclusión de la relación de trabajo.
3. SOBRE EL BONO DE ANTIGÜEDAD.
Señala que conforme al art. 60 del DS Nº 21060, el bono de antigüedad procede en tanto no exista interrupción en el contrato de trabajo y que, en el presente caso, la interrupción en el contrato de trabajo es por demás de manifiesta, según los propios calendarios académicos adjuntos y certificaciones acompañadas por el actor, pruebas incontrastable que de los 12 meses del año, el demandante no trabajaba más de 9 meses, por lo que no puede computarse antigüedad alguna, menos bono sobre esta antigüedad ya que nunca computó los 2 años o más de forma ininterrumpida.
4. SOBRE LAS VACACIONES.
Acusa de contradictorio el otorgarse vacaciones a una persona que al menos ha descansado durante 3 meses en el año.
Agrega que, como se tiene demostrado en las documentales tanto de cargo como de descargo, no hubo contrato de tracto sucesivo, sino por temporada y que entre temporada y temporada existían interrupciones, las cuales pueden durar hasta meses, y las cuales no fueron trabajadas por el actor, amen que para que se genere vacaciones, estas deben ser a consecuencia del trabajo ininterrumpido de un año, hecho que se tiene probado, que jamás aconteció en este caso.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando CASAR el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.
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