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AS/0772/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, tutela judicial efectiva y derecho a recurrir, al efectuar un cómputo incorrecto del plazo para la interposición de su recurso de apelación restringida considerando una notificación ...

Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 772/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 111/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Luis Alberto Laime Cruz

Parte Acusada : Benedicto Mamani Machaca

Delito : Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

Resultando

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 605 a 612, Luis Alberto Laime Cruz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 173/2019 de 8 de noviembre, de fs. 567 a 568 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Benedicto Mamani Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 6/2018 de 16 de marzo (fs. 490 a 500), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de El Alto, declaró a Benedicto Mamani Cruz absuelto de la comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 335, 337, 199 y 203 del CP.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, Luis Alberto Laime Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 516 a 524), resuelto por Auto de Vista N° 173/2019 de 8 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 699/2020-RA de 9 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, tutela judicial efectiva y derecho a recurrir, debido a que el Tribunal de Alzada computó de forma incorrecta el plazo para la interposición de su recurso de apelación restringida, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por cuanto se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, considerando una notificación con la Sentencia practicada a otra persona y no así la notificación al querellante.

Vulneración al debido proceso respecto al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva, en virtud a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, que no explica por qué se consideró para el cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación restringida una diligencia que no firmada por el recurrente, y por qué no se consideró la orden del Tribunal de Sentencia N° 2 de El Alto de practicar nuevamente la referida diligencia y el memorial de notificación expresa.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Laime Cruz e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. El debido proceso en su elemento derecho a la impugnación

El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”. (las negrillas son añadidas)

En similar sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0092/2014-S3 de 27 de octubre, citando a su vez a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0275/2012 de 4 de junio, respecto al derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, estableció que: “La Constitución Política del Estado a través de su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2 inc. h), ha señalado entre las garantías judiciales el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se refirió a la vinculación existente entre derecho a la defensa, la garantía de la impugnación y la doble instancia, señalando que: ‘…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos’”

III.2 El debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE UN FALLO/ El tribunal de alzada debe fundamentar la legalidad de la sentencia, pronunciarse respecto de todos los motivos expuestos en el recurso de apelación restringida, conteniendo en su argumento la debida motivación explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, de tal forma que no sea posible identificar la falta de fundamentación y motivación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Luis Alberto Laime Cruz
Demandado
Benedicto Mamani Machaca
Proceso
Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0772/2021-RRCFuente oficial