Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 772
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente: 556/2021-S
Demandante: Gumercindo Quispe Limachi
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 209, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 099/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 202 a 203, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Gumercindo Quispe Limachi, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 212; el Auto Nº 330/2021 de 26 de julio de fs. 213, que concedió el recurso; el Auto de 23 de septiembre de 2021 a fs. 221, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 82/2018 de 17 de julio, de fs. 154 a 157, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6; en consecuencia, se dispone el pago de Bs53.822.13.- (cincuenta y tres mil ochocientos veinte dos 13/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, multa del 30% y se descontó Bs.42.170.83 (cuarenta y dos mil ciento setenta 83/100 bolivianos), quedando un monto total a cancelar de Bs. 12.651.30 (doce mil seiscientos cincuenta y uno 30/100 bolivianos).
Por memorial de fs. 159, el GAM de La Paz, solicitó enmienda y complementación, que fue resuelto por Auto de 5 de septiembre de 2018, de fs. 160, que complementa la Sentencia de la siguiente manera: “PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago interpuesta a fs. 24-24vta. de obrados.”
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, formuló recurso de apelación de fs. 180 a 181; que fue resuelto por Auto de Vista N° 099/2021 de 10 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 202 a 203; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 82/2018 de 17 de julio y el Auto de Complementación y enmienda de 5 de septiembre de 2018 de fs. 160.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
1. Refirió que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de art. 9-II del Decreto Supremo (DS) N° 28699, porque dicha normativa no se limita a la “cancelación”, sino a “la intención” de pago, en el caso el Finiquito de fs. 3 y 20, demuestra la intención de pago de los beneficios sociales que le corresponden al demandante; por lo que, correspondería la interrupción de dicho pago; asimismo, el formulario de liquidación de beneficios sociales DGRH.KP-BS-009/2017 de 12 de enero de 2017, debe considerarse para la interrupción del plazo establecido en art. 9 del DS N° 28699.
2. Por informe DGRH.AL.N° 0019/2017 de 11 de enero de fs. 68 a 69, se determinó que la conclusión de la relación laboral con el demandante fue “por causa imputable al Sr. Gumercindo Quispe Limachi”, el Memorandum D.G.RR.HH.01565/2017 de 10 de enero de 2017 a fs. 43, demostró que el trabajador ha infringido la causal de incompatibilidad de funciones establecida en el Decreto Supremo N° 26115, que aprueba las normas básicas del Sistema de Administración de Personal del GAM de La Paz, hecho que provocó “pago indebido” a favor del demandante.
3. Señaló la aplicación indebida del art. 2 del DS N° 0110 de 1 de mayo, puesto que considerando la prelación el Tribunal de alzada, aplicó la norma de menor jerarquía, incumpliendo el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el DS N° 0110 no puede estar por encima de los art. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), los cuales regulan el pago del desahucio, ante una ruptura abrupta de la relación laboral.
Petitorio.
Solicitó se CASE el fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago, más la devolución del Pago indebido por concepto de desahucio.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de julio de 2021 a fs. 210; notificado al demandante el 20 de julio de 2021 de fs. 211, y por memorial de fs. 212, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que, la entidad recurrente ha tenido la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios; por lo que, no amerita que se declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de pago, por no haberse causado indefensión alguna como indica en el recurso.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 23 de septiembre de 2021 a fs. 221, que admitió el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
1. El art. 9 del DS N° 28699 establece que: “ En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.”
“En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”.
Del análisis efectuado a esta normativa, se concluye que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral.
En este contexto, tomando en cuenta el argumento del recurso de casación se advierte que la norma no establece causales de suspensión y/o interrupción respecto de los 15 días calendario; a tal efecto, ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales en el tiempo establecido, corresponde la multa conforme determina la norma; en consecuencia, se determina que si bien la parte empleadora cumplió con la obligación de cancelar los derechos laborales y beneficios sociales; empero, considerando que la fecha de conclusión de la relación laboral fue el 10 de enero de 2017, el empleador tenía el hasta el 25 de enero para realizar el pago del finiquito; consiguientemente, este pago fue realizado fuera del plazo establecido, por lo que es correcta la determinación del Tribunal de alzada al determinar que corresponde el pago de la multa del 30% ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales dentro los 15 días calendario determinado por Ley.
2 y 3. El recurrente no refirió específicamente, si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba señalada; sin embargo, de ello se realiza el siguiente análisis:
Al constituirse esta instancia -el recurso de casación- en una de puro derecho, en la cual se analiza la correcta aplicación de la Ley, por parte del Juez de la causa y/o el Tribunal de alzada; la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil (CC) y en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas; al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el caso, si bien el recurrente no señaló de manera expresa cuál el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba; sin embargo, del análisis del recurso de casación se presume que acusa error de hecho; puesto que, manifiesta expresamente que el Informe legal de DGRH.AL.Nº 0019/2017 de 11 de enero de 2017 de fs. 68 a 69 y el Memorándum D.G.RR.HH. 01565/2017 de 10 de enero de 2017, de fs. 43, demostrarían que el demandante incurrió en las causales de incompatibilidad funcionaria.
Debe considerarse que los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, establecen causales para la desvinculación laboral; que deben ser probadas y no simplemente señaladas o referidas, en respeto a las garantías de las que goza el trabajador; consecuentemente, para llegar a determinar si existió incompatibilidad funcionaria como refiere el recurrente, no basta la presentación de Informes legales; debe someterse al trabajador a un proceso en la vía que corresponda, donde el trabajador tenga la oportunidad de presentar sus descargos y asumir defensa de lo que se le acusa y no simplemente señalar, que incurrió en las causales de incompatibilidad funcionaria establecida en el DS Nº 26115; es decir, debe dilucidarse estos aspectos en un proceso administrativo interno, resguardando el debido proceso del trabajador, que se encuentran garantizados por los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y no puede vulnerarse este hecho con la sola presentación de informes legales y pretendiendo que esta documentación, sea un prueba suficiente que acredite un despido justificado.
Respecto a la aplicación indebida del art. 2 del D.S. Nº 0110, el cual el recurrente asegura que regula el pago del Desahucio, ante una ruptura del vínculo laboral; sin embargo, dicha normativa refiere a la indemnización por el tiempo de servicios; empero, el art. 3 del mismo decreto indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
Por lo que, habiéndose determinado que el trabajador fue retirado de manera intempestiva sin causa justa, corresponde el pago del desahucio, al no haber demostrado el empleador que el trabajador incurrió en alguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, porque, si bien acusa que el trabajador incurrió en causales de incompatibilidad funcionaria, estas deben ser probadas a través de un proceso administrativo interno.
En conclusión y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Hernán Iván Arias Durán, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 099/2021 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 202 a 203.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -