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AS/0772/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede

La aduna nacional aseveró que la “prescriptibilidad” no se aplica al caso, porque la notificación a la Agencia Despachante de Aduana, dio inicio a la exteriorización de la voluntad estatal para ejercer la potestad administrativa; aspecto que, suspendió el período de la prescripción; además, señaló q...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 772

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente:

575/2022-CT

Demandante:

Agencia Despachante de Aduana Pirámide

Demandado:

Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional

Proceso:

Contencioso Tributario

Departamento:

Oruro

Magistrado relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra el Auto de Vista N° 184/2022 de 27 de septiembre de fs. 218 a 224, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso contencioso tributario iniciado por la Agencia Despachante de Aduana Pirámide (en adelante ADA), contra la AN; el memorial de fs. 232 a 233, de la ADA que contestó el recurso; el Auto N° 524/2022 de 26 de octubre de fs. 235, que concedió el recurso; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 424, que admitió el recurso; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda contenciosa tributaria por la ADA, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 25/2022 de 25 de marzo de fs. 190 a 197, que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria y prescrita la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN; en consecuencia, revocó totalmente la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-GROGR-ULEOR 095/13 de 28 de octubre de 2013.

Auto de Vista.

En conocimiento de la referida Sentencia, la AN interpuso el recurso de apelación de fs. 203 a 205; que fue resuelto por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 184/2022 de 27 de septiembre de fs. 218 a 224, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la AN presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 226 a 229, conforme lo siguiente:

Recurso de casación en la forma.

Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 1160/2014 de 10 de junio, 0593/2012 de 20 de julio y 0486/2010-R de 5 de julio, referidas a que los administradores de justicia deben resolver las controversias sometidas a su conocimiento conforme al principio de “congruencia”; e hizo notar que la ADA demandante pidió al Juez de instancia, la anulación de la RS impugnada, se deje sin efecto y se declare la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN; sin embargo: “…el juez de la causa dispone en sentencia que, SE REVOQUE DICHA RESOLUCIÓN, lo cual demuestra claramente que el juez a quo” ha actuado ejerciendo incongruencia ULTRA PETITA, materializada con la OTORGACIÓN DE PRETENSIONES NO IMPETRADAS, vale decir CONCEDIENDO MÁS DE LO PEDIDO…” (Textual).

Citó los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), modificados por las Leyes N° 291 y 317, respectivamente y aclaró que la prescripción de la facultad de ejecución tributaria argumentada por la ADA demandante, no inició, porque al estar impugnada la RS no adquirió aún calidad de Titulo de Ejecución Tributaria (en adelante TET).

Aseveró que la revocatoria de la RS impugnada, determinada por el Juez de instancia: “…resulta impropia la expresión de la inexistencia del acto, pues no podríamos referirnos a que un acto es inexistente en su formación ya que no ha cumplido con los requisitos de competencia y objeto necesarios para su nacimiento como acto administrativo, pues hace suponer que la Resolución Sancionatoria habría sido dictada en franca usurpación de competencias…” (Textual).

Afirmó que el Asesor Técnico Económico del Juzgado no puede realizar un análisis jurídico de la controversia en un Informe Técnico.

Recurso de casación en el fondo.

Aseveró que la “prescriptibilidad” no se aplica al caso, porque la notificación a la ADA, dio inicio a la exteriorización de la voluntad estatal para ejercer la potestad administrativa; aspecto que, suspendió el período de la prescripción; además, señaló que la prescripción fue modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.

Señaló que el Juez de instancia debió considerar lo dispuesto en el art. 59-I-3 del CTB-2003, porque cuando se inició el proceso contencioso tributario, la AN no impuso sanción administrativa alguna.

Petitorio.

Solicitó anular y/o casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por la ADA.

Contestación:

La ADA a través del escrito de fs. 232 a 233, señaló que el recurso de casación no cuenta con la técnica recursiva requerida por el art. 271 del CPC-2013.

Hizo notar que los argumentos del recurso de casación de la AN referidos a la prescripción, no toman en cuenta el principio de “irretroactividad de la Ley” instituido en el art. 150 del CTB-2003.

Aclaró que la determinación de la Sentencia emitida por el Juez de instancia, es congruente con lo pedido en la demanda contenciosa tributaria.

Aclaró que el Auditor del Juzgado, emitió el Informe Técnico Económico pronunciándose sobre la partida arancelaria.

Aseveró que, de acuerdo al art. 59 del CTB-2003, la AN tenía hasta el 17 de julio de 2010 para imponer la sanción administrativa.

Admisión:

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 242, este Tribunal admitió el recurso; que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del que se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (Textual). Razonamiento que tiene relación con la SCP 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…” (Textual).

El Auto Supremo Nº 1228/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que: “…Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “…el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad (…)

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…” (Textual).

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, analizado el caso de Autos, corresponde referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, que ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, que determinaron:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del CPC-2013, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte); es decir, que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida; puesto que, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación, la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales, se deja al Juez, cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los otros principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad; puesto que, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. 3CYEEW

Principio de Conservación.- Conforme a este principio, en caso que exista duda, debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos, sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal; empero, esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual, se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”; es decir, previo a declarar la nulidad, se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; al respecto, Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, señala que: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale.”

Principio de Convalidación.- Convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando; de esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto, se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

De dichos principios y concordante con el “régimen de nulidades procesales” desarrollado precedentemente, se deduce que los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; pues, si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio; empero, en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos; es decir, la nulidad de oficio procederá cuando la Ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes; pues, lo contrario significaría un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de “celeridad” consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

Por lo expuesto, concluimos que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tienen incidencia trascendental en el proceso.

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PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/ Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Pirámide
Demandado
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 158/2013 de 11 de abril Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril

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