Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 772/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: SC-63-23-S.
Partes: Julio Rolando Alanoca Chávez c/ María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460, interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 43/2023, de 05 de enero, corriente de fs. 453 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras seguido por el recurrente contra María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa y Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la contestación a fs. 464 y vta.; el Auto de concesión N° 50/2023, de 01 de junio, visible a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión Nº 600/2023-RA, de 03 de julio, obrante de fs. 472 a 473 vta. todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Rolando Alanoca Chávez, por memorial de fs. 10 a 11, promovió proceso ordinario de usucapión y reconocimiento de propiedad de mejoras, contra María Menacho Vda. de Laure y presuntos propietarios, ampliada mediante escrito de fs. 35 a 37, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, una vez citados los demandados, mediante edicto corriente a fs. 46 y vta., no comparecieron al proceso, por tanto, a fs. 151 vta., el Juez de la causa designó como defensor de oficio al abogado Felipe Espada Justiniano, quien según escrito a fs. 155 y vta., se apersonó y contestó la demanda; Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa por intermedio de su representante conforme memorial visible a fs. 51 y vta., se presentó y formuló excepción de demanda defectuosa, posteriormente, reconvino por reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios que cursa de fs. 68 a 69 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2022, de 15 de febrero, que sale de fs. 417 a 422 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda reconvencional de Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa e IMPROBADA la pretensión de Julio Rolando Alanoca Chávez. Con costas, a su vez, se declaró mejor derecho propietario de la reconvencionista sobre el bien inmueble con Matricula Nº 7.01.1.99.0008578 y se ordenó al actor entregar el inmueble de la zona este, distrito Nº 2, UV Nº 20, mza. Nº 27, lote Nº 4, con una superficie de 210.74 m2., a favor de Mary Elva Ribera Melgar de Ruilowa en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Rolando Alanoca Chávez, mediante memorial cursante de fs. 427 a 431, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 43/2023, de 05 de enero, corriente de fs. 453 a 454 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 416, con los siguientes argumentos:
Julio Rolando Alanoca Chávez refirió que la Sentencia dictada es ultra petita, por cuanto declaró el mejor derecho de propiedad sin que esa acción haya sido demandada por Mary Elva Ribera de Ruilowa, a tal efecto considerar la remisión al contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 365/2016-S1, de 31 de marzo, referido a principio de congruencia.
La Sala de Apelación asume que la Juez A quo en la resolución de la Sentencia, no realiza un análisis congruente y motivado con relación a las pretensiones de las partes que fueron objeto de debate, las cuales fueron establecidas en la audiencia preliminar. La Juez no se pronuncia sobre las mejoras, al margen de ello, de manera ultra petita se pronuncia respecto a una pretensión que no ha sido objeto de debate como es el mejor derecho de propiedad, no siendo introducida ni descrita por ninguno de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, asume que se incurrió en la infracción del art. 213 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 458 a 460, por Julio Rolando Alanoca Chávez, el cual se pasa a considerar tomando en cuenta los cargos postulados en el referido recurso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Describió como antecedentes lo acontecido en la secuencia del proceso, arguyendo que la Sentencia no se pronuncia de manera congruente y fundamentada respecto a la declaratoria de propiedad de mejoras y de forma ultra petita se pronuncia sobre una pretensión que no fue objeto de debate, por lo que el Tribunal de alzada resuelve anular obrados hasta fs. 416, sin considerar que el recurrente adquirió el inmueble de otro vendedor.
2. Mencionó que el 24 de abril de 2017, se acepta el apersonamiento de Marco Antonio Ruilowa Ribera como patrocinante, aduciendo que Mary Elba Ribera de Ruilowa, es única y legítima propietaria del inmueble ubicado en la UV Nº 20, mza. Nº 27, registrado en la Oficina de Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0008578, posterior a ello, interpone excepción de demanda defectuosa y presenta una imputación de 10 de febrero de 2016, por el delito de allanamiento y amenazas. Señala que de manera viciosa interviene en el proceso de usucapión cuando el actor no demandó a esa persona ni a su apoderado. Ese craso error generó un vicio insalvable en la Sentencia de 08 de agosto de 2018, en la que se declara improbada la demanda e improbada la reconvención.
Por lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 51.
De la respuesta al recurso de casación.
Mary Elba Ribera de Ruilowa, mediante su apoderado Marco Antonio Ruilowa Ribera, contestó al recurso apegando que el mismo no cumple con la técnica recursiva descrita en el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria desarrollada en el art. 1453 del Código Civil, permite al propietario de un bien recuperar la posesión que nace del derecho de propiedad, de manos de quien la posee; cuando se plantea la acción reivindicatoria y el demandado niega la demanda alegando derecho de propiedad con registro en Derechos Reales, la pretensión por acción reivindicatoria debe ser debatida sobre el criterio de mejor derecho de propiedad, cotejando el registro pertinente de los propietarios para asumir criterio en función al art. 1545 de la Ley Sustantiva Civil, e incluso respecto a su interpretación extensiva, a ello se ha denominado la “función compleja de la acción reivindicatoria”.
Al efecto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 921/2016, de 03 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: “…todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez a quo en sentido de que en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor de derecho de propiedad y no de reivindicación, no resulta correcto, por cuanto, al haber establecido que en el caso de autos tanto el actor como el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasaba necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene mejor derecho propietario, como el propio juez de la causa lo entendió a tiempo de establecer la relación procesal y establecer como punto de hecho a probar por parte del actor precisamente la demostración del mejor derecho propietario sobre el lote objeto del litigio, y que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el mismo.
En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación procesal entendió que para la resolución de la causa correspondía determinar a cual de las partes le asiste el mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que, como se señaló anteriormente, cuando la posesión se discute entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, el juez para resolver la reivindicación debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. No obstante aquello, a tiempo de dictar sentencia entendió que la acción de reivindicación intentada por el actor no era la correcta, correspondiendo en todo caso la de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, lo que como puntualizamos, no resulta correcto.
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