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TSJ

AS/0773/2013

Tribunal Supremo de Justicia
24 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 773

Sucre, 24/12/2013

Expediente: 438/2013-S.

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 163 vta., interpuesto por Carlos Vera Gonzáles, en su condición de representante legal de National Tenis Club, contra el Auto de Vista Nº 128/2013 de 3 de septiembre de 2013 de fs. 158 a 160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Claudia Marcela López Rodríguez, contra National Tenis Club; la respuesta de fs. 167; el Auto de fs. 168 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes con relevancia jurídica

Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 014/2013 de 28 de enero de 2013 (fs. 134 a 139 vta.), por la que resolvió declarar probada en parte la demanda en lo referente al pago de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, cuyo monto total a pagar se estableció en la suma de Bs.7.644,36.- (Siete mil seiscientos cuarenta y cuatro 36/100 Bolivianos), ordenando se pague a tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 141 a 142 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 128/2013 de 3 de septiembre de 2013 (fs. 158 a 160), por el cual confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I. 2. Recurso de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 162 a 163 vta.), interpuesto por la parte demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó:

1. Violación de los artículos 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo, en relación directa con el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, habría determinado no volver a referirse respecto al reclamo sobre la nulidad de la citación que fue impetrada por su parte, y que fue resuelta por la Juez a quo mediante Auto Nº 038/2012 de 10 de mayo de 2012 cursante a fs. 46 a 47 vta., ratificada mediante Auto Nº 042/2012 de 21 de mayo de 2012 cursante a fs. 53 a 54 en recurso de reposición, y también confirmada en apelación por el Tribunal ad quem, a través del Auto de Vista Nº 83/2012 de 24 de agosto de 2012 cursante a fs. 124 a 127; determinación que alega, sería vulneratoria del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la igualdad de las partes, a los que tienen derecho como demandados. Refirió los argumentos de la nulidad incidentada, manifestando que los preceptos acusados de haber sido violados, no fueron cumplidos a cabalidad en el caso de análisis. Cito las SSCC 1193/2010-R de 6 de septiembre, 1845/2004-R de 30 de noviembre, 0486/2010 de 5 de julio.

2. En cuanto al pago de desahucio, anotó que no correspondía su otorgación en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que, la actora jamás fue despedida de su fuente laboral, sino que, fue la misma, quien de manera voluntaria dejó de asistir a su fuente de trabajo, no siendo aplicable la inversión de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral, por cuanto no tuvieron oportunidad de defenderse, al no tomar conocimiento del caso por la mala citación efectuada con la demanda, aspecto no considerado por el Tribunal ad quem.

Concluyó solicitando el Tribunal Supremo de Justicia, “…case el auto impugnado determinando la nulidad del presente auto de vista, la sentencia hasta proceder con una correcta y nueva citación con la demanda principal y/o en definitiva revocando este y se disponga la no existencia de desahucio en este caso…” (sic.).

CONSIDERANDO II:

Fundamentos jurídicos del fallo.

Encontrándose así formulado el recurso de casación en el fondo, de la revisión de los antecedentes del proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente, y la normativa aplicable al caso de examen, se tiene:

Que, la primera controversia está referida a la nulidad de obrados pretendida por la entidad demandada, por cuanto argumenta la existencia de defectos procesales que se habrían dado en oportunidad de la citación con la demanda, situación que no habría permitido asumir conocimiento oportuno de la acción social incoada en su contra a efectos de presentar la prueba respectiva para así desvirtuar los puntos demandados por la actora, razón por la cual, pese a formular el recurso de casación en el fondo, impetra la nulidad de obrados; siendo por ello necesario, señalar que:

El proceso laboral, al igual que los demás procesos, se constituye en un método de debate, regulado por un conjunto de normas que persiguen asegurar el orden de su desarrollo, y así, la más pronta y eficaz obtención tiene como resultado la sentencia definitiva. En tal sentido, diversos principios rigen la estructura y desenvolvimiento de la relación jurídico procesal, que actúan a manera de pautas o directrices que inspiran el sistema, explicando o modelando su lineamiento y sus distintas soluciones, puesto que, se pretende que los actos sucesivos que componen su curso, avancen y se incorporen en el orden previsto y sin retrocesos, de modo que sus efectos queden fijados de un modo irrevocable y puedan valer de sustento a las futuras actuaciones.

En tal sentido, se debe comprender que cuando se tramita un proceso judicial, surgen en el curso del mismo, cuestiones accesorias que se denominan incidentes, que nacen cuando se plantea un cuestionamiento accesorio dentro del proceso, o con motivo de él; pero, siempre dentro del curso de la instancia, así, algunos juristas como Rafael de Pina, definen a los incidentes como: “El procedimiento legalmente establecido para resolver una cuestión, que con independencia de lo principal, surja en el proceso”, similar concepto otorgan los juristas José Becerra Bautista y Eduardo Pallares, entendiendo que en definitiva, los incidentes pueden calificarse como “Los actos procesales necesarios, surgidos del proceso, que se substancian por cuerda separada a éste, para luego resolverse por medio de un auto interlocutorio, que con su resultado aportará elementos importantes a la cuestión principal”, es decir, son pequeños procedimientos, que en forma separada de la principal, se inician con una demanda incidental; en esa línea se tiene normado por los artículos 143 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de análisis y revisados los antecedentes se advierte que, la entidad demandada fue debidamente citada con la demanda en fecha 17 de junio de 2011 (fs. 14 a 15), y dado que no contestó a la demanda dentro del plazo de ley, mediante auto de 22 de julio de 2011 cursante a fs. 16 vta., se la declaró rebelde y contumaz a la ley, estableciendo así los puntos de hecho a probar para ambas partes, y designando defensor de oficio al abogado Wilder Gustavo Chávez Ticona, quien fue notificado con dicho auto en fecha 26 de julio de 2011 (fs. 17), apersonándose dicho defensor de oficio en fecha 2 de agosto de 2011 (fs. 22), y la parte demandada, previo pago de la rebeldía, en fecha 4 de agosto de 2011 (fs. 26 a 27 vta.), ésta última, que incidentó la nulidad de obrados, por considerarla defectuosa la citación con la demanda, incidente que fue resuelto posteriormente mediante el Auto Nº 038/2012 de 10 de mayo de 2012 cursante a fs. 46 a 47 vta., por el cual se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, disponiéndose la prosecución de la causa; actuado procesal que fue impugnado por la parte demandada, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 49 a 51 vta.), y resuelto mediante Auto Nº 042/2012 de 21 de mayo de 2012 cursante a fs. 53 a 54, rechazando la reposición planteada y concediendo en efecto devolutivo, la apelación alternativa formulada por la parte demandada, mereciendo por ello, el Auto de Vista Nº 83/2012 de 24 de agosto de 2012 cursante a fs. 124 a 127, por el cual se confirmó el Auto Nº 038/2012 de 10 de mayo de 2012, cursante a fs. 46 a 47 vta., con costas, actuado con el cual se procedió a notificar a la parte demandada el 21 de diciembre de 2012 a Hrs. 16:30, conforme se tiene a fs. 128.

En ese sentido, se hace evidente que el incidente de nulidad formulado por la parte demandada, fue debida y oportunamente resuelto por el Tribunal de Alzada a través del fallo referido en el anterior párrafo, el mismo que quedó ejecutoriado y firme; razón por la que, no correspondía nuevamente su tratamiento y pronunciamiento por el Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista que resolvió la apelación de la Sentencia (cuestión principal o de fondo), por cuanto, como se manifestó precedentemente, el incidente de nulidad formulado ya fue resuelto en ambas instancias.

En consecuencia, éste Tribunal Supremo no puede ingresar a resolver la vulneración denunciada en los artículos 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo, en relación directa con el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, y como se señaló precedentemente, dicho cuestionamiento ya fue resuelto en ambas instancias, a través del trámite incidental, que no puede ser confundido con la causa principal; de modo que, si la entidad demandada consideraba que la determinación asumida en dicho trámite del incidente vulneraba sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, y a la igualdad de las partes, como demandados, debió interponer la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo constitucional idóneo que busca la protección de los derechos fundamentales alegados, no siendo pertinente de nuevo su tratamiento, a través de los fallos que resolvieron la cuestión principal; deviniendo por ello, en correcta la actuación del Tribunal ad quem, al disponer que no es posible volver a considerar dichos extremos, debido a que consideró que ya fueron resueltos y se encontraban debidamente ejecutoriados.

Por otra parte, en cuanto al pago del desahucio, bajo el entendimiento que no correspondía su otorgación en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, toda vez que, la actora jamás habría sido despedida de su fuente laboral, sino que, fue la trabajadora, quien de manera voluntaria dejó de asistir a su fuente de trabajo, no siendo tampoco aplicable la inversión de la prueba regulada por los artículos 3. h), 66 y 150 del adjetivo laboral, por cuanto no tuvieron oportunidad de defenderse, al no tomar conocimiento del caso por la mala citación efectuada con la demanda; cabe referir en primer término que, el inciso f) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, se encuentra derogado por disposición del artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, en tal sentido, no puede alegarse dicha normativa como fundamento para el no pago de los beneficios sociales demandados; de otro lado, en cuanto al hecho de que, la actora habría dejado de asistir a su fuente de trabajo de manera voluntaria, se anota que, tal afirmación debe estar debidamente respaldada y demostrada por la parte demandada conforme a la carga de la prueba que se impone para la parte empleadora, en aplicación de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, la misma que fue incumplida por la parte demandada, conforme advirtió el fallo recurrido, pues no es suficiente alegar que, al existir vicios en la citación con la demanda, éstos habrían provocado que no se presente la prueba necesaria o suficiente a efectos de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, toda vez que tal como se observó de los antecedentes, la parte demandada se asomó al proceso y tomo conocimiento de los actuados procesales en fecha 04 de agosto de 2011, es decir más de 1 año y 5 meses antes de emitirse la Sentencia (28/01/2013), por lo que, tuvo el tiempo suficiente para demostrar los hechos señalados en el auto de relación procesal cursante a fs. 16 vta. de obrados, pudiendo inclusive, presentar prueba en apelación conforme la previsión contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación remisiva del artículo 252 y 208 del Código Procesal del Trabajo; siendo evidente en consecuencia, lo señalado por el Tribunal de Alzada, respecto a que la parte demandada no cumplió con la inversión de la prueba contenida en las normas laborales arriba anotadas.

Por lo relacionado, y no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas en el recurso examinado, conforme se tiene expresado precedentemente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 162 a 163 vta., interpuesto por Carlos Vera Gonzales en su condición de representante legal de National Tenis Club. Con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.500,00.- (Quinientos 00/100 Bolivianos), que mandará hacer pagar el Tribunal de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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