Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 773
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 438/2017- C
Proceso : Contencioso
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de
Tarija
Demandado : Oscar Gerardo Montes Barzón
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 215 a 216 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su Alcalde Municipal Rodrigo Paz Pereira, contra el Auto Definitivo N° 18/2017 de 10 de agosto de 2017, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cursante de fs. 214-214 vta., dentro del proceso contencioso seguido por la entidad recurrente, en contra de Oscar Gerardo Montes Barzón y otros; el Auto Interlocutorio N° 87-C/2017 de 11 de 30 de agosto, de fs. 219, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto definitivo
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Definitivo N° 18/2017 de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 214-214 vta., rechazando la demanda en aplicación del art. 113, de la Ley N° 439, por considerarla improponible.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Dicho auto definitivo, motivó el recurso de casación de fs. 215 a 216 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su de su Alcalde Municipal, quien acusa la existencia de error en la interpretación y aplicación del art. 3-1 de la Ley 620 en cuanto el auto definitivo argumenta que la acción contenciosa planteada pretende establecer responsabilidad civil de los demandados, pues tal afirmación no surge del texto de la demanda, la misma que está planteada en base al informe de la Contraloría General del Estado que establece el monto preciso de Bs.821.000,00 (Ochocientos veintiun mil 00/100 Bolivianos), atribuyendo esta responsabilidad a los servidores públicos que han intervenido en el proceso de Licitación Pública y a la empresa adjudicada, responsabilidad que surge precisamente del hecho de haber adjudicado el contrato público a la empresa que ofertó el precio mayor, siendo el monto el que se demandó su pago como consecuencia de la responsabilidad establecida en el informe de la Contraloría en cumplimiento de lo
establecido en el art. 44 de la Ley 1178, que en su art. 43. a) refiere el valor probatorio de esos informes.
Manifiesta que la no adjudicación para la provisión de 1000 Tn. de Cemento Asfáltico a la empresa que ofertó el menor precio evaluado constituye un acto lesivo, un hecho dañoso, porque al contravenir, en el proceso de contratación, normas jurídicas expresas que contienen mandatos a cumplir por parte de los servidores públicos que formaban parte de la Comisión de Calificación y Adjudicación y tener la calidad de autoridad máxima ejecutiva, han provocado la disminución efectiva del activo de la entidad pública licitante, correspondiendo volver al patrimonio afectado a la situación en que se encontraba de no haber mediado el incumplimiento de las normas jurídicas que regulan el proceso de contratación pública, incumplimiento que se constituyó en fuente de la obligación de restituir la diferencia que existe entre la oferta del precio menor y la oferta del precio por el que se resolvió la adjudicación para la compra de las 1.000 Tn. de cemento asfáltico a través de la Licitación Pública Nº 048/2008.
Señala que la responsabilidad penal trae consigo también la responsabilidad civil, no habiendo prosperado la misma surge la segunda que fue ya objeto de análisis y definición a través del informe de la Contraloría del Estado, puesto que la responsabilidad civil ya establecida en el informe mencionado no puede extinguirse por la prescripción de la acción penal, ninguna norma lo determina así de manera expresa.
Argumenta que, es necesario considerar que en este proceso, que si bien es especial, también es más amplio en la defensa que el proceso Coactivo Fiscal para llegar a la certeza de esa responsabilidad en el pago, los argumentos de la demanda en cuanto a la responsabilidad civil, no están sino para reafirmar el porqué de la responsabilidad establecida en el informe de la Contraloría General del Estado.
Petitorio
Concluye solicitando; “La admisión de la demanda de resarcimiento de daño planteada en fs. 204 a 211 de obrados, por el Gobierno autónomo Municipal de Tarija.”
Mostrando 22 de 44 parrafos.