Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0773/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de julio de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> PT-12-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Ana María Medina Ávila c/ Santusa Cárdenas Villca.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Acción negatoria</span><span style="color:#23282C;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Potosí. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Santusa Cárdenas Villca contra el Auto de Vista N° 051/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 281 a 285 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Ana María Medina Ávila contra la recurrente; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2025, visible a fs. 292 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 5</span><span style="color:#23282C;">04/2025-RA </span><span>de 28 de mayo, obrante de fs. 297 a 298 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Ana María Medina Ávila por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 34, promovió el proceso ordinario de acción negatoria contra Santusa Cárdenas Villca, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 66 a 69, responde de forma negativa y reconviene por reivindicación y mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 44/2022 de 30 de septiembre, que cursa de fs. 238 a 249 vta., en la que, el Juez Público, Civil y Comercial 2° de Villazón, declaró PROBADA la demanda de acción negatoria, disponiendo que la demandada a partir de la emisión y notificación con la Sentencia evite en todo momento, incursionar, destruir, construir y otros en el predio de la Sra. Medina, por no tener derecho alguno e IMPROBADA la demanda de reparación de daño ocasionado o reposición de las paredes destruidas; IMPROBADAS la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación entablada por Santusa Cárdenas Villca</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Santusa Cárdenas Villca, según escrito de fs. 254 a 260, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 051/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 281 a 285 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span style="color:#23282C;">, </span><span>en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La designación de la perito, se habría realizado con anterioridad a la emisión de la Sentencia, siendo este hecho conocido por la recurrente; por ello, de considerar que la profesional designada carecía de competencia para el trabajo encomendado, correspondía a la recurrente plantear su recusación dentro del plazo establecido normativamente, o en su caso, objetar o impugnar el informe pericial en el momento procesal oportuno, lo contrario, hace que opere el principio de preclusión procesal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En relación a las pruebas excluidas, el reclamo no tendría relación causal con la resolución impugnada; toda vez que, a tiempo de excluir la prueba de referencia, no se habría activado los mecanismos de defensa correspondientes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El art. 24 num. 3 del Código Procesal Civil, concedería potestades y deberes a la autoridad judicial para encausar adecuadamente el proceso, por tal razón, la presunta asesoría del juez a la parte contraria, se constituiría en una simple aseveración.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- La demandada tuvo la amplia oportunidad de plantear su excepción de improponibilidad de la demanda, si consideraba acorde a sus intereses, y al no haber interpuesto ese medio de defensa, significa que ha actuado como simple veedora, resultando contradictorio que acuse la existencia de una improponibilidad de la demanda y simultáneamente solicite se declare improbada la acción negatoria postulada por la parte actora y probada su demanda reconvencional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santusa Cárdenas Villca, según escrito visible de fs. 287 a 289 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>El Tribunal de alzada habría incurrido en una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil. Dicha aplicación resultaría incoherente con los hechos alegados por la demandante como por la jurisprudencia aplicable, además del verdadero alcance de la acción negatoria; ya que, no sería posible desconocer o declarar la inexistencia de un derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, correspondiendo en todo caso declarar su improcedencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b) </span><span>La Resolución recurrida sería arbitraria e incongruente, al no realizar una aplicación razonada del derecho vigente, conteniendo errores que la convierten en inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, ya que con la Sentencia emitida en primera instancia y confirmada por el Tribunal de apelación, se constreñiría su derecho propietario a simple dueño sin derechos, aspecto que no existiría en el ordenamiento jurídico, prohibiéndole realizar construcciones en su propio inmueble, desconociéndole sus derechos y títulos legalmente obtenidos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> La pericia habría contradicho las exigencias estipuladas en la primera parte del art. 193 del Código Procesal Civil, puesto que contendría numerables errores, como indicar que el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span> cuenta con techo de loza alivianada, cosa que no es cierta y que habría sido comprobado por el </span><span style="font-style:italic;">A quo, </span><span>por lo que no sería fiable ni razonable respaldarse en dicho medio de prueba. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó case el Auto de Vista, se revoque la Sentencia y declare probada la demanda reconvencional, con expresa condenación de costas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No hubo contestación al recurso de casación. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.1. Respecto a la acción negatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 666/2014, de 11 de noviembre, señaló que: </span><span>“este Tribunal ha modificado la interpretación del alcance de la acción negatoria así se cita el contenido en el art. 1455 del Código Civil tiene el siguiente texto: ‘…I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño...’, la norma de referencia formula el hipotético en el que, el propietario puede demandar a otro quien afirme tener derechos sobre un bien y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, esos derechos son genéricos que implican hasta la alegación de propiedad o cualquier otro derecho real alegado por el demandado sin que conste la existencia de ese derecho alegado, se aplica a derechos que son derechos inexistentes; diferente fuera el caso de que, ‘si el titular tuviera la constancia’ de la existencia de ese derecho alegado por el tercero, caso para el cual ya no es procedente la acción negatoria, sino la acción por mejor derecho de propiedad u otras en defensa del derecho de propiedad del demandante; dicho de otra manera, el titular del bien puede demandar a otro que alega tener derecho sobre el predio en debate, esos derechos pueden ser genéricos (propiedad, usufructo, habitación, uso, servidumbre u otros de garantía) y al demostrarse la inexistencia de esos derechos será procedente la acción negatoria, consiguientemente para la otorgación de la acción negatoria debe constar que el demandado haya alegado tener derechos sobre el bien y de verificarse la existencia de ese derecho real alegado por el demandado no se podrá otorgar la acción negatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">(…) Corresponde reiterar que el art. 1455 del Código Civil, la norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a un tercero que afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquel que afirme tener el derecho de propiedad o un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso, habitación) sobre la propiedad del actor y mediante la acción negatoria lo que se pretende es oponerse a esos alegatos y lograr que se niegue la existencia de ese derechos alegados por el tercero, del ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”, de dicha acción negatoria pueden presentarse los siguientes hipotéticos: 1) si en el curso del proceso el demandado demuestra la existencia de ese derecho real alegado, la acción negatoria será desestimada, 2) si en el curso del proceso no se acredita la existencia de esos derechos reales alegados por el demandado, la acción negatoria será procedente, y 3) si en el curso del proceso el demandado alega y acredita tener derecho de propiedad sobre el mismo bien debatido, el desarrollo del proceso deberá estar orientado a la verificación del mejor derecho de propiedad, esto en procura de satisfacer el reclamo de los contendientes sobre el derecho de propiedad y de evitar la multiplicidad de los procesos, para conseguir y otorgar la paz social a los litigantes”</span><span>, razonamiento glosado que también es tomado en cuenta en el Auto Supremo Nº 910/2015-L de 09 de octubre y el Auto Supremo: 1094/2024, de 20 de septiembre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>III.2. Respecto al principio de preclusión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El ordenamiento procesal se estructura en función de principios procesales, considerados por Robert Alexis como mandatos de optimización, puesto que exigen su máxima realización, atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas existentes; entre estos destaca el principio de preclusión, mecanismo esencial que veda la reapertura de fases procesales ya consumadas, asegurando así la estabilidad de los actos jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En su dimensión normativa, la preclusión se halla prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe taxativamente que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales. La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2327/2012 de 16 de noviembre, sobre este principio en particular, refiere que:</span><span style="font-style:italic;"> “Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse</span><span style="font-style:italic;">. ‘Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso’.” </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> En relación a los argumentos extraídos como agravios en los incisos </span><span style="font-weight:bold;">a) </span><span>y</span><span style="font-weight:bold;"> b)</span><span>, a través de los cuales se denuncia principalmente la presunta aplicación indebida del art. 1455 del Código Civil, debido a que no resultaría coherente con los hechos alegados por la demandante y el verdadero alcance de la acción negatoria. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto; inicialmente, es preciso puntualizar que, las acciones reales en general se constituyen en mecanismos fundamentales a través de los cuales se busca la declaración de existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, diseñadas específicamente para proteger ese poder directo e inmediato que se tiene sobre un bien (derechos reales) frente a interferencias u obstrucciones de terceros que pretendan desconocer el dominio con el que cuenta el titular de un derecho real.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para que una acción real en general prospere judicialmente, es fundamental individualizar y ubicar con absoluta precisión el bien inmueble que se pretende proteger. Si el titular de un derecho real busca tutela judicial ante actos que limiten, perturben o desconozcan su derecho de propiedad (u otro derecho real) sobre un bien inmueble, debe acreditar e individualizar de manera inequívoca el inmueble sobre el cual recae su derecho; vale decir, debe demostrar que la ubicación registral coincide plenamente con la ubicación física del bien inmueble en cuestión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto y tras evaluar integralmente las pruebas aportadas en el proceso, resulta incuestionable que la demandante -a diferencia de la ahora recurrente-, demostró fehacientemente, mediante un medio de prueba técnicamente idóneo y pertinente (dictamen pericial) la correspondencia absoluta entre la ubicación física del bien inmueble y la descripción registral del mismo; aspecto que, lejos de ser un dato accesorio o secundario, se constituye en un elemento determinante y relevante para resolver el fondo de la presente controversia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, cuando la recurrente denuncia una -presunta- indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil -norma que regula específicamente la acción negatoria-, resulta evidente que lo hace bajo un argumento genérico y desvinculado totalmente de la naturaleza jurídica de este instituto jurídico en particular; toda vez que, conforme se precisó en el apartado III.1 de la presente resolución, la esencia de la acción negatoria radica en obtener una declaración judicial que niegue la existencia de un derecho real -incluido el derecho de propiedad- indebidamente alegado por un tercero, situación que -conforme la relación fáctica expuesta por las partes y lo demostrado en la presente causa- encuadra exactamente en la hipótesis normativa en cuestión, dado que la recurrente alegó tener derecho de propiedad que recaería sobre una porción del inmueble de la demandante; en ese antecedente, no se advierte que el artículo en cuestión se halle indebidamente aplicado en la presente causa como erradamente asegura la recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora; resulta importante destacar que, si bien la ahora recurrente exhibe un título de propiedad formalmente válido, la prueba producida e incorporada en la presente causa, demuestra que la descripción contenida en ese documento no coincide con la ubicación física real del bien inmueble. La falta de correspondencia referida, deviene de un desplazamiento espacial irregular originado por construcciones colindantes que alteraron los linderos originales; por lo que, resulta coherente que el derecho propietario alegado por la demandada -ahora recurrente- sobre una porción del bien inmueble de la demandante, sea indebida e inexistente, pues el derecho de propiedad que a ella le asiste recae sobre un terreno que no corresponde al inmueble de la parte actora, sino a una superficie de terreno diferente que se vio afectada por el desplazamiento de otros inmuebles, por lo que la ahora recurrente no puede alegar que su derecho de propiedad recaiga sobre el mismo terreno de propiedad de la parte actora, siendo ambos terrenos diferentes e independientes cada uno, de donde se concluye que no se trata de un mismo inmueble o terreno que pertenezca a dos personas, sino que son terrenos diferentes que corresponden cada uno a sus respectivos titulares, siendo que el concerniente a la ahora recurrente se vio afectado por el desplazamiento explicado en el informe pericial.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A efectos de eliminar cualquier ambigüedad, debe destacarse que tanto el dictamen pericial de 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 103 a 124, como el Informe del Topógrafo de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón de 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 189 a 190, constataron de manera concluyente que: las construcciones realizadas por la demandante -predio signado como 6 “A”- se ubican íntegramente dentro de sus límites prediales, no existiendo sobreposición alguna sobre sus colindantes; en cambio, el inmueble de la demandada -ahora recurrente- presenta un desplazamiento irregular, producto de las construcciones colindantes; por lo que, esta distorsión física generó en la demandada una errónea percepción de que su propiedad era afectada por la demandante, cuando objetivamente no existe tal situación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese antecedente, este Tribunal no advierte que la decisión de los de instancia resulte errada o contradictoria a la finalidad de la acción negatoria; toda vez que, quedó fehacientemente acreditado que la recurrente, erróneamente consideró que su derecho de propiedad se extiende sobre parte del predio de la demandante, cuando materialmente no se advierte tal situación; por lo que, no existe duda sobre la procedencia de la acción negatoria y; por ende, no se encuentra asidero en lo acusado por la recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> En relación al argumento extraído como agravio en el inciso</span><span style="font-weight:bold;"> c), </span><span>por el cual se cuestionó medularmente que la decisión de los de instancia se habría basado sobre un dictamen pericial erróneo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, resulta fundamental tomar en cuenta lo razonado en el apartado III.2 de la presente resolución, donde se determinó con precisión que el principio de preclusión rige el desarrollo y avance del proceso judicial, operando como un mecanismo que impide la reapertura de etapas procesales ya concluidas, garantizando de este modo la estabilidad e inmutabilidad de los actos jurisdiccionales dictados. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, tras examinar minuciosamente las actuaciones procesales desarrolladas en la presente causa, este Tribunal no advierte que la ahora recurrente haya cuestionado oportunamente la designación de la perito, menos impugnó el dictamen pericial emitido el 26 de agosto de 2022 (de fs.103 a 124), pese a que tales posibilidades se hallan expresamente previstas en los arts. 197.II y 201.II del Código Procesal Civil, respectivamente. Frente a la omisión referida, resulta lógico concluir que cualquier cuestionamiento de la ahora recurrente respecto a la idoneidad de la profesional designada o las conclusiones del dictamen pericial, </span><span style="font-weight:bold;">resulta extemporáneo e inoportuno</span><span>, como acertadamente lo precisó el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del principio de preclusión; razón por la cual, no resulta necesario mayor consideración al respecto. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por todo lo referido y en merito a lo expuesto y toda vez que no se advirtió un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, corresponde emitir una decisión en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Santusa Cárdenas Villca contra el Auto de Vista N° 051/2025 de 31 de marzo, corriente de fs. 281 a 285 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin costas ni costos por </span><span style="color:#000000;">no existir contestación al recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> </span></p>
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