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TSJ

AS/0773/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Proceso Ordinario Posterior al Ejecutivo
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0773/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: SC-38-20-5 Partes: Felix Churque Berrios c/ Jose Eddi Riveros Barrientos.

Proceso: Ordinarización de proceso ejecutivo.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1068 a 1072 vta., interpuesto por José Eddi Riveros Barrientos, contra el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, corriente de fs. 1061 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, seguido por Felix Churque Berrios contra el recurrente; la contestación de fs. 1075 a 1078; el Auto de concesión N 08/2026 de 07 de enero, visible a fs. 1079; el Auto Supremo de admisión N 0328/2026-RA de 24 de marzo, corriente de fs. 1084 a 1085 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Felix Churque Berrios por memorial de demanda que cursa de fs. 179 a 187, reiterada por escrito de fs. 238 a 247 vta., subsanado de fs. 253 a 257 vta., promovió el proceso de ordinarización de proceso ejecutivo, contra José Eddi Riveros Barrientos, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 274 a 277, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta e indebida acumulación de pretensiones; mismas que merecieron el Auto de 07 de enero de 2025, cursante de fs. 984 vta., a 986 vta., que declaró IMPROBADA la excepción de demanda defectuosamente propuesta y PROBADA la excepción de indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia se dispuso continuar la causa únicamente conforme al objeto del proceso ordinario posterior; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 05/2025 de 31 de marzo, que cursa de fs. 1024 a 1026, por la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda principal, modificando en consecuencia la Sentencia Definitiva N 416/2022 de 18 de marzo, dictada por el Juzgado Público

Civil y Comercial 3 de la Capital, declarando PROBADA la excepción de falsedad interpuesta dentro el proceso ejecutivo con NUREJ: 70348966-1, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la liberación de las medidas cautelares impuestas, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Eddi Riveros Barrientos, según escrito de fs. 1041 a 1044, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, corriente de fs. 1061 a 1064 vta., que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales acusados de incumplimiento, conjuntamente a la vulneración al principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, bajo el argumento de que el actor no utilizó el recurso de apelación en el proceso monitorio en contra de la Sentencia definitiva, haciendo inadmisible el proceso ordinario lo que conllevaría un error insubsanable por parte del Juez de instancia, sumado el hecho de que en Sentencia de ordinarización de proceso ejecutivo modifica un fallo ejecutoriado; aspecto que resulta incongruente debido a que la norma adjetiva civil expresamente establece en el art. 386, la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo sin mencionar en sus requisitos la necesidad de recurrir en apelación, al tratarse el proceso ordinario de un proceso independiente al proceso ejecutivo que busca dilucidar en un proceso de conocimiento lo tramitado en el proceso de estructura monitoria con Sentencia ejecutoriada, sin afectar a su admisibilidad que la Sentencia definitiva haya sido o no recurrida, estableciendo el plazo de seis meses desde la ejecutoria de la Sentencia para su interposición; evidenciándose de antecedentes, la inaplicabilidad de la preclusión para el actor, del mismo modo que el principio de subsidiariedad al no tratarse de una acción de defensa sino un proceso ordinario de conocimiento.

- La valoración efectuada por el A quo, de la prueba presentada a instancia de la parte demandante, fue correctamente apreciada, mostrando falta de acreditación el argumento que el recurrente utilizó al señalar que la Juez de primera instancia lo consideró culpable o inocente en lo tramitado en el proceso penal, cuando lo que fue valorado conforme a procedimiento fue la prueba anexada del proceso penal que se constituye en uno de los principales elementos probatorios; sin omitir que el objeto del proceso de ordinarización del proceso ejecutivo es el de revisar la aplicación del derecho material cuyo fondo no es pasible de análisis en el proceso ejecutivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Eddi Riveros

Barrientos, según escrito visible de fs. 1068 a 1072 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Violación del principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales, toda vez que el actor en anterior proceso ejecutivo, si bien recurrió de apelación en contra de la Sentencia definitiva, fue de manera extemporánea, aspecto en el cual operó la preclusión a su derecho de ordinarizar la causa y pese a ello el Tribunal de alzada, dio cabida a ésta ilegalidad al confirmar la Sentencia favorable a su deudor, simplemente señalando que no es requisito apelar a la Sentencia en el proceso monitorio para interponer el proceso ordinario posterior.

b) Falta de fundamentación y pronunciamiento en vulneración de los principios de preclusión de los actos procesales y de subsidiariedad, cuando el Ad quem procedió a confirmar la Sentencia, sin fundar sus argumentos en alguna norma jurídica, ni jurisprudencia, respecto al incumplimiento por parte del demandante de los recursos que la ley le franquea y al no haber hecho uso de las mismas, pretende con el proceso ordinario subsanar su negligencia, cuando no corresponde la tramitación del presente caso de Autos.

En el fondo.

ce) Vulneración de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, por parte del Tribunal de alzada a momento de no permitir que prevalezcan los principios procesales de preclusión y de subsidiariedad, premiando la negligencia del demandante en desamparo de su defensa en el proceso ejecutivo consintiendo la viabilidad del proceso ordinario sin que en el proceso anterior se haya agotado las instancias recursivas, hecho que viciaría procedimentalmente la pretensión desde un inicio; asimismo, el Tribunal de alzada no verificó previamente a la admisión de la demanda, si el actor cumplió con sus obligaciones y requisitos que el ordenamiento jurídico procesal le imponen, excediendo su competencia al permitir la modificación de una Sentencia firme y definitiva que cuenta con calidad de cosa juzgada, retrotrayendo los actuados en expresa vulneración de los principios señalados.

d) Violación del art. 386 del Código Procesal Civil, incurrida tanto en primera como en segunda instancia, mediante la incorrecta apreciación de la prueba, en el entendido de que, si bien la norma establece la interposición de proceso ordinario

posterior, imperativamente la acción debe tener por objeto el derecho material; en el presente caso, los juzgadores fundaron sus fallos en una prueba emitida por el Ministerio Público, ordenada por la Juez de primera instancia y no por la parte demandante, excediendo su competencia al valorar prueba que estuvo a disposición del actor y éste no hizo uso de la misma, también al señalar que el recurrente estaría imputado en proceso penal por el ilícito de uso de firma en blanco, el cual no cuenta con resolución definitiva que lo declare culpable. Resulta inexistente el proceso ordinario o acción ordinaria civil que permita la modificación de Sentencia con calidad de cosa juzgada, tanto en el adjetivo, como en el código sustantivo de la materia, aspecto que no fue observado correctamente por los de instancia.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se case el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, ejercitando las facultades contenidas en la ley.

2. Contestación al recurso de casación:

Felix Churque Berrios, por memorial de fs. 1075 a 1078, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- El recurso de casación equivoca su técnica recursiva al interponer la casación como una tercera instancia, refiriendo confusa y contradictoriamente una sesgada interpretación de la norma y el procedimiento, en contra de un resolución -Auto de Vista- que cuenta con la debida motivación y fundamentación en la cual se dio respuesta a cada uno de los agravios denunciados en el recurso de apelación, mismos agravios que se reiteran en el presente recurso.

- El Auto de Vista en su oportunidad fue bastante claro al explicar que los argumentos del recurrente no tienen fundamentos legales, en el entendido de que al haberse ejecutoriado la Sentencia en el proceso de estructura monitoria, quedó habilitada la presentación del proceso ordinario, estando cumplidos los requisitos de existencia de Sentencia ejecutoriada y el plazo para su interposición; asimismo, no se establece de manera clara y precisa en el recurso de casación, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas incorrectamente, redundando únicamente en la vulneración de los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como el debido proceso y el principio de subsidiariedad.

Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1., Respecto al principio de preclusión.

El Auto Supremo N 458/2025 de 21 de mayo, razonó en cuanto al principio de

preclusión en su doctrina aplicable: El ordenamiento procesal se estructura en función de principios procesales, considerados por Robert Alexis como mandatos de optimización, puesto que exigen su máxima realización, atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas existentes; entre estos destaca el principio de preclusión, mecanismo esencial que veda la reapertura de fases procesales ya consumadas, asegurando así la estabilidad de los actos jurisdiccionales y evitando la regresión y consideración indefinida de actos o etapas ya tramitadas.

En su dimensión normativa, la preclusión se halla prevista en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en cuyo texto se describe taxativamente que la preclusión opera a la conclusión y vencimiento de los plazos procesales. La Sentencia Constitucional Plurinacional N 2327/2012 de 16 de noviembre, sobre este principio en particular, refiere que: Una muestra de que el proceso implica avance, es el principio de preclusión procesal, pues dentro de cada etapa procesal las partes cuentan con facultades previstas por la ley que pueden ser ejercitadas, pero dentro del plazo establecido para el efecto, bajo alternativa de extinguirse. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección correspondiente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso..

II.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado señalando que: La motivación de las resoluciones judiciales está vinculado al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues es el derecho de las partes para conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, evitando de esta manera una decisión arbitraria..

Al respecto la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre también refirió: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeteminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas

legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados (...); en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Con relación al tema en cuestión, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico.

II.3. Del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo.

En el Auto Supremo N 216/2022 de 07 de abril, en cuanto a requisitos y condiciones necesarias para interponer proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil, se indicó: IL. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. II. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.

De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como ordinarización del proceso ejecutivo; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el

cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:

1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad.

2) La demanda ordinaria posterior, debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses que será computado desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando este haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión.

3) El proceso ordinario posterior debe tener por objeto el derecho material, por lo tanto, se exceptúa de esta revisión las cuestiones procesales suscitadas en el proceso ejecutivo, esto en razón de que los aspectos procesales, deben resolverse en el mismo proceso en el que se produjeron, es decir, en el proceso ejecutivo, pues por su naturaleza procesal si no se activaron contra estas de forma oportuna los medios de impugnación que la ley permite, opera las reglas del régimen de nulidades procesales como la convalidación y preclusión. Por lo tanto, los actos denunciados u observados en el proceso ordinario posterior que estén referidos a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como el debido proceso, resultan impertinentes en esta vía, toda vez que no podrán ser analizados, revisados ni corregidos, siendo la vía constitucional la única que puede remediar dichos extremos.

4) La revisión del proceso ejecutivo en la vía ordinaria podrá ser promovida por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo.

De estas consideraciones se colige que el actual ordenamiento adjetivo civil, deja en claro cuál es el objeto, finalidad y alcance del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, y de una interpretación amplia del art. 386, se tiene definido los requisitos que se deben observar para hacer viable dicha pretensión.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció los siguientes criterios: ...la resolución pronunciada dentro de un proceso ejecutivo puede ser modificada a través de un proceso ordinario posterior, que podrá ser formulado por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia y en el plazo de seis meses, a cuyo témino se extingue el derecho a demandar la revisión de la referida resolución. (SCP 0635/2012 de 23 de julio);

...Ñna vez ejecutoriada la Sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo, cualquiera de las partes procesales -en el plazo de seis meses- puede acudir a la vía

ordinaria con la pretensión de modificar lo resuelto en esa instancia. Ello, en razón a que dicha resolución tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión a través de un proceso de conocimiento. (SC 0565/2011-R de 29 de abril).

De igual manera, respecto a la ordinación de los procesos monitorios, la SCP N 0244/2021-S3 de 26 de mayo, estableció que: ... La SCP 0599/2019-S4 de 7 de agosto señaló que: Dentro los procesos de estructura monitoria regulados en el Capítulo Tercero del Código Procesal Civil (CPC), se encuentran los procesos ejecutivo y de ejecución coactiva de sumas de dinero en los arts. 378 y ss., y 404 y ss., del citado Código; en lo que, solo se logra una sentencia que adquiere valor de cosa juzgada formal y no material puesto que las sentencias emitidas en dichos procesos son susceptibles de revisión o modificación; ya que, la ley adjetiva civil dispone que las partes, una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior, disposición contenida en los arts. 386 del CPC, en el caso del proceso ejecutivo, así como en el coactivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios y 410.11 y II del mismo cuerpo normativo, respecto a los procesos de ejecución coactiva; esto en función a que en ambos casos la ejecución está subordinada a lo establecido en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por los arts. 381 y 409 de la referida Ley adjetiva.

Este proceso ordinario posterior, tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo o coactivo, puesto que, al ser una de las características de los referidos juicios la brevedad de su trámite, no se puede por su propia naturaleza, permitir como en un juicio ordinario o de conocimiento, demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción; esto en procura de que ordinarizando el proceso, se resuelva sobre la pretensión de modificarse la decisión asumida en el proceso monitorio ejecutivo o de ejecución coactiva, y declarar en su caso, la obligación o no de pago, de acuerdo con la exigibilidad que devenga de la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda monitoria. (...)

Consiguientemente, conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del

proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.

III.4. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho Y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo.

Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos. ... De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ...el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo, impeditivo o modificativo está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el N 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser

apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art.

1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.....

III.5. Sobre la tutela judicial efectiva.

El Auto Supremo N 1142/2025 de 06 de octubre, plasmó como doctrina legal aplicable, lo siguiente: El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco respecto al tema abordado mantiene: Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un complejo de derechos: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (el resaltado nos corresponde), podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionado con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías, y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realiza un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto Código Procesal Civil Comentado donde transcribe jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución N 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: (...) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad, dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo

debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos pemitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribe el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido; advierte, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos -según indicamos-.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, la autoridad judicial para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, de que la forma en que falló el juzgador es la correcta.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional N 0335/2019-S4, de 5 de junio, manifiesta: IIL2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.1 de la CPE, en cuyo texto dispone que: Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de

defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Por su parte, la SC N 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado..

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

En la forma.

1. De las acusaciones extraídas del recurso de casación en los incisos a) y b), el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en expresa violación del principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales, además de incurrir en una presunta falta de fundamentación y pronunciamiento en ese mismo marco, por parte del Ad quem en la emisión de la resolución recurrida.

De la revisión del Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, ahora impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada atendió los agravios denunciados en el recurso de apelación, estableciendo respecto al principio de preclusión y de subsidiariedad de los actos procesales acusados de incumplimiento, que los mismos no hallan sustento en su reclamo, en el entendido de lo que establece el art. 386 del Código Procesal Civil; toda vez que, para la procedencia de la ordinarización del proceso ejecutivo no se encuentra establecido entre sus requisitos, la necesidad de recurrir en apelación para la interposición del proceso ordinario posterior, al tratarse de un proceso independiente al de estructura monitoria, teniendo como objeto únicamente la aplicación del derecho material,

siendo el primer requisito la existencia de una Sentencia ejecutoriada y el segundo, que su interposición sea dentro el plazo de seis meses desde dicha ejecutoría de la Sentencia, en el marco de la normativa señalada y lo traído a consideración como doctrina aplicable en el apartado III.1 del presente fallo.

En ese contexto, corresponde reafirmar lo expresado por el Tribunal de alzada en lo referente a los principios de preclusión y subsidiariedad, el primero -preclusiónen su concepción dentro el derecho procesal como la pérdida, extinción o consumación de una facultad al no haber ejercido el litigante ese derecho subjetivo dentro el plazo legal establecido o haber realizado una acción incompatible con otra, asegurando jurídicamente cada etapa procesal sin afectar el correcto curso del proceso judicial; que en el presente caso, no se acreditó la necesidad de su concurrencia en las circunstancias señaladas, al no ser un requisito específico para la presentación de la demanda ordinaria posterior conforme refirió el recurrente.

Ocurriendo de igual manera con el segundo principio aludido de subsidiariedad;

toda vez que, como lo estableció el Ad quem en su análisis, resulta innecesaria su consideración al no tratarse de una acción o recurso extraordinario, no encontrándose expresamente establecido como principio procedimental, donde además la interposición del proceso ordinario posterior al de estructura monitoria, no suspende la tramitación de este último, quedando limitada la concurrencia de los mismos en un ámbito genérico en el caso de Autos.

En cuanto a la presunta falta de fundamentación y pronunciamiento en relación a los mencionados principios, al margen de lo vertido precedentemente, se evidencia que en el tenor de la resolución impugnada, el Ad quem procedió a fundar su pronunciamiento en el Considerando II del Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, estableciendo los fundamentos jurídicos para luego plasmar en su análisis el marco normativo referido, con la identificación de los agravios denunciados en el recurso de apelación haciendo cita del art. 386 del Código Procesal Civil, así como los antecedentes doctrinales que permiten la tramitación del proceso ordinario posterior al de estructura monitoria u ordinarización de proceso ejecutivo, aspecto que denota el cumplimiento de la motivación y fundamentación suficiente, así como el debido pronunciamiento en el entendimiento del aporte doctrinal referido en el Considerando III.2 de la presente resolución.

A tal efecto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta puntual a los alegatos del recurso de apelación, explicando los motivos y razones por los que confirmó la Sentencia apelada, por lo que no resultan evidentes las acusaciones realizadas por el recurrente en su recurso de casación en la forma.

En el fondo.

2. De lo acusado en el inciso e) sobre la vulneración de los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, bajo el argumento de no haberse permitido que los principios procesales de preclusión y de subsidiariedad hayan resultado imperantes.

En el marco de lo ya resuelto en el acápite anterior, se advierte que el Tribunal de alzada verificó previamente a la admisión de la demanda, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que el ordenamiento jurídico procesal establece para la ordinarización del proceso ejecutivo en conformidad al art. 386 del Código Procesal Civil, en relación a lo expresado en el punto III.3 de la presente resolución, habida cuenta que en la tramitación del proceso monitorio se alcanzó a una Sentencia definitiva ejecutoriada y queda demás referir la interposición del proceso ordinario dentro el plazo correspondiente, cuando de antecedentes se establece en copias legalizadas, que mediante Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2023, cursante a fs. 144, se declaró ejecutoriada la Sentencia definitiva en el proceso ejecutivo seguido a instancia de José Eddi Riveros Barrientos en contra de Félix Churque Berrios, considerando al mismo tiempo la caratula judicial de ingreso de demanda que cursa afs. 188 en la que se plasma el día 28 de septiembre de la misma gestión, como fecha de recepción e ingreso de la ordinarización del proceso ejecutivo, denotando por tales antecedentes, la incongruencia en el agravio acusado por el recurrente, deviniendo las presuntas vulneraciones de los principios del debido proceso, así como el de seguridad jurídica en inciertas, tomando en cuenta que, del análisis realizado, los de instancia respetaron la aplicación de los tantas veces mencionados principios, en el marco del ordenamiento juridico.

3. Respecto a la violación del art. 386 acusada en el inciso d), presuntamente concretizada a través de una incorrecta apreciación de la prueba consistente en un dictamen pericial de estudio documentológico adjunto al expediente.

Debemos entender que el argumento del demandado, ahora recurrente se enfoca en observar la incorrecta apreciación de la prueba cursante de fs. 109 a 128, aparejada en una primera oportunidad por el actor mediante su memorial de demanda, misma apreciación que según el criterio del Ad quem fue totalmente correcta pues se trató de prueba anexada con la finalidad de demostrar los argumentos de la pretensión y cuya consideración no pudo ser analizada en el proceso ejecutivo por su carácter de puro derecho, habiendo sido valorada la prueba en cuestión como corresponde en derecho por la que el A quo llegó a la conclusión de su procedencia, elemento probatorio que fue incorporado en la litis en virtud del art. 143 del Código Procesal Civil, constituyéndose en prueba trasladada, cuya inserción dentro la causa cuenta con todo el reconocimiento que establece el ordenamiento jurídico; que en un análisis inmerso al marco doctrinal

expresado en el acápite III.4 del presente fallo, dicho elemento probatorio, llega a constituirse en prueba idónea al guardar relación lógica y directa con la pretensión principal, concurriendo a su vez el cumplimiento del art. 136 del Código Procesal Civil, respecto a la carga de la prueba y la premisa de quien pretende un derecho, debe probarlo, guardando relación con la norma sustantiva refiriéndonos a la disposición hecha en el art. 1283 del Código Civil, prueba exclusiva utilizada por el A quo para la determinación del fallo que refiere en lo trascendental de su parte conclusiva que: ...LA FIRMA DIAGRAMADA A NOMBRE FELIX CHURQUE BERRIOS EN EL DOCUMENTO CUESTIONADO 3.1.1 NO TIENE CORRESPONDIENCIA CON LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS DONDE ESTA PERSONA FIRMA COMO PARTE, POR LO QUE SE INFIERE QUE EL DOCUMENTO CUESTIONADO 3.1.1 FUE FIRMADO POR FELIX CHURQUE BERRIOS ANTES DEL LLENADO IMPRESO DEL DOCUMENTO.; prueba emergente dentro el proceso penal incoado por Felix Churque Berrios en contra de José Eddi Riveros Barrientos por el presunto ilícito de abuso de firma en blanco, cuya etapa procesal penal presuntamente se encontraría en juicio oral contradictorio.

Sobre el mismo cuestionamiento, otro aspecto que reforzó la decisión asumida por el Juez de primera instancia, reflejada en la convicción lograda mediante la tramitación del proceso a instancia del actor y expresada en la Sentencia N 05/2025 de 31 de marzo, es la confesión provocada propuesta por el demandante, que ante la incomparecencia de José Eddi Riveros Barrientos halla asidero contundente en virtud del art. 165.IV del Código Procesal Civil, sin omitir lo razonado por este tribunal en anterior oportunidad, conforme referimos en el acápite III.5S del presente Auto Supremo; elemento probatorio que el Tribunal de alzada también consideró como aquiescente para la decisión de su fallo.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1068 a 1072 vta., interpuesto por José Eddi Riveros Barrientos, contra el Auto de Vista N 162/2025 de 14 de noviembre, corriente de fs. 1061 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de

Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en Bs. 1000.

Regístrese, comuniquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.

PA A y MSé/Fanny Conquird Rodríguez MSE. Primo Martínez Fuentes PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CI Y e ola SALÁ CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUS RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TEM: UN 7 - LA útazar oa 9 AT Er in A erario DE SAY espICIA SECRETA emo DEJU TRIBUNAL SUPR:

GESTION. 2076

AUTO SUFRENO N OFTIZ..FECHA.O2/06/26

LIBRO TOMA DE RAZON N...PIESERELA...

VOTO DISIDENTE.........cmmmecneneconnneceserdeorczennaeos E

ah CiwthEnfirea Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Félix Churque Berrios Representado ´por Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano
Demandado
Jose Eddi Riveros Barrientos
Proceso
Proceso Ordinario Posterior al Ejecutivo
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0773/2026Fuente oficial