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TSJ

AS/0774/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 774

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 562/2011-S

Demandante: Ana María Bonilla Quiroz

Demandado: Fundación Monseñor Julio Terrazas

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 292 a 301 vta., interpuesto por Mauro Cadima Guzmán, en representación de la Fundación Monseñor Julio Terrazas, impugnando el Auto de Vista Nº 134/2011 de 24 de marzo, de fs. 245 a 246 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Ana María Bonilla Quiroz contra la Fundación recurrente; la respuesta de fs. 336 a 338, el Auto de 28 de octubre de 2011 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, el Juez tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 723 de 17 de mayo de 2010, cursante de fs. 216 a 218 vta., de obrados, que declaró improbada la demanda de fs. 15 a 16 vta., con costas, en virtud a que la ruptura del vínculo laboral fue por incumplimiento parcial del contrato de trabajo en relación al Reglamento Interno de la institución demandada, por consiguiente, no correspondía el pago de desahucio ni indemnización; asimismo no correspondía el pago de la última vacación al evidenciarse que la demandante hizo uso de su derecho a la vacación, en cuanto a los años anteriores no correspondía su pago por no ser acumulable el derecho, salvo convenio escrito. Tampoco correspondía el pago de la multa por el despido justificado, en razón de la inexistencia de finiquito por los fundamentos expuestos, lo que hacía inaplicable lo dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, máxime si la norma referida no es retroactiva y la ruptura del vínculo laboral fue antes de su vigencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 115. II y 123 de la CPE.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Antonio Suarez Aguilar, en representación de Ana Bonilla Quiroz (fs. 233 a 235), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 134/2011 de 24 de marzo (fs. 245 a 246 y vta.) que revocó en todas sus partes la Sentencia Nº 30 de 17 de mayo de 2010, sin costas y, pronunciándose en el fondo, declaró probada en todas su partes la demanda de fs. 15 a 16 vta., ordenando a la Fundación Monseñor Julio Terrazas cancele de acuerdo al detalle: desahucio 3 meses, indemnización 4 años y 2 días, vacación 22 días más la multa del 30% la suma de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve 00/100 Bolivianos (Bs. 34.859), más actualizaciones y reajustes establecidos por ley en favor de la actora.

I.3 Motivos del recurso de casación

El fallo mencionado, motivó que Mauro Cadima Guzmán, en representación de la Fundación Monseñor Julio Terrazas formule el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 292 a 301 vta., en el que expresa lo siguiente:

En el fondo

Acusó la violación del art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque el ad quem pese a reconocer que el juez a quo no tomó en cuenta la literal de fs. 219 a 227 al dictar Sentencia, y siendo que la misma no fue ofrecida ni producida en segunda instancia le dio valor amparándose en la libre apreciación de la prueba, inobservando los arts. 3. j), 158, 149 y 208 del CPT y los arts. 232, 233 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen los plazos de ofrecimiento de prueba en primera y segunda instancia y el procedimiento para dicho ofrecimiento, siendo incorporado al proceso por la mera arbitrariedad del Tribunal de apelación.

Añadió que dicha documentación no corresponden a un testimonio como lo afirma el Auto de Vista, son simples fotocopias que no tienen valor de prueba. El ad quem para valorarlas como prueba las aceptó como si fueran testimonio, aceptación vulnera los arts. 106, 400 y 1309 del CPC y 1311 del Código Civil (CC).

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Criterio

“…En el presente caso no existe ninguna causal que determine disponer la nulidad del proceso, y mucho menos lo referido a haber fallado de manera ultra petita, porque si bien es cierto en el recurso de apelación de fs. 233 a 235 el apelante no hace un detalle pormenorizado de los conceptos de desahucio indemnización y vacación, no es menor cierto que el objeto de dicho recurso se encuentra orientado a revocar la Sentencia que declara improbada la demanda, consecuentemente el recurso de apelación se encuentra estrechamente relacionado con el memorial de demanda de fs. 15 a 16 vta., donde, si solicita los derechos resueltos en Segunda Instancia, es por tal motivo que no existe un fallo ultra petita, pues se resolvió sobre cuestiones que se encontraban en discusión…”

Datos del proceso

Demandante
Ana María Bonilla Quiroz
Demandado
Fundación Monseñor Julio Terrazas
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0774/2015Fuente oficial