Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 774
Sucre, 01 de diciembre de 2021
Expediente : 558/2021-S
Demandante : Guillermo Callisaya Mollo
Demandado : Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.
Proceso : Reincorporación
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz RL representado por Fernando Dips Zogbi de fs. 475 a 479, contra el Auto de Vista Nº 050/2021 de 4 de junio de fs. 450 a 451, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Guillermo Callisaya Mollo, contra la institución recurrente, la contestación al recurso de fs. 482 a 487; el Auto Nº 138/2021 de 5 de agosto de fs. 488 por el que se concedió el recurso; el Auto de admisión de 23 de septiembre de 2021 de fs. 506 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Guillermo Callisaya Mollo contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos (COTEL) el Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2019 de 24 de junio de fs. 418 a 422, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta, con costas; ordenando que COTEL La Paz Ltda. proceda a la reincorporación del demandante Guillermo Callisaya Mollo a su fuente de trabajo con el reconocimiento de salarios devengados desde la fecha de la interrupción laboral hasta su efectiva reincorporación a la Cooperativa; de acuerdo al art. 202-c) del Código Procesal del Trabajo (CPT) sea con el incremento salarial y descuento de Ley establecidos.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 426 a 429, habiéndose contestado a fs. 431 a 433, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 50/2021 de 4 de junio de fs. 450 a 451, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por memorial de fs. 475 a 479, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme el siguiente fundamento:
En el fondo
1. Señaló existir errónea interpretación del art. 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 1592, porque el actor dejó de asistir a trabajar injustificadamente más de 6 días consecutivos procediendo la causal de despido, así se demostró con los memorándums DRH 577 de 11 de abril y DRH 581 de 15 de abril ambos del 2014 y el reporte de control de asistencia y no como estableció el Auto de Vista recurrido en su considerando segundo numeral 4, que la inasistencia injustificada debió someterse a procedimiento administrativo para que se produzca el despido, sin considerar la modulación que hacen el Auto Supremo N° 423/2013 de 17 de julio y la Sentencia Constitucional N° 0479/2006-R.
2. Indicó que, al haberse realizado el cobro de beneficios sociales por parte del actor (recibo depósitos en custodia N° 013503), no corresponde la reincorporación en aplicación de los Decretos Supremos N° 28699 y N° 0495 que establecen como opción excluyente el solicitar la reincorporación o el cobro de beneficios sociales.
En la forma
Acusó de errónea valoración de la prueba como el formulario de control de asistencia y el memorándum DRH 581 que demuestra la inasistencia injustificada del actor, correspondiendo la aplicación del art. 7 del DS N° 1592. Así como las pruebas del Recibo de depósitos en custodia N° 013503 y el finiquito por los que se establecen que el demandante cobró sus beneficios sociales, no correspondiendo su reincorporación.
Petitorio
La entidad recurrente solicitó se admita el recurso de casación y se emita Auto Supremo disponiendo la nulidad del Auto de Vista N° 050/2021 y la Sentencia N° 055/2019, declarándose improbada la demanda.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 482 a 487, el demandante contestó señalando que el recurso de casación interpuesto carece de la técnica recursiva exigida por el art. 273-I-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), además de negar los agravios expresados por la entidad demandada en su recurso. Concluyendo se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso de casación incoado, sea con costos y costas.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 23 de septiembre de 2021 de fs. 506, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 475 a 479, se observa que se recurre en el fondo y en la forma, por lo que de la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso y lo fundamentado, se establece lo siguiente:
En principio corresponde señalar, que Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.
De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido no pueden soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Al respecto se establece que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello signifique, otorgar la razón a quién la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 213-I del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”, y la misma contendrá, parágrafo II-3) y 4) del mencionado artículo:” La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” y “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. La necesidad de congruencia entre lo pedido y lo resuelto está necesariamente ligada al deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, circunstancia que es acorde con el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes y por otro, que los justiciables ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas; más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque el agravio o infracción legal denunciados están limitados a la falta de motivación no incumbiendo el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si este es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta cumplir de manera formal el mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga al Órgano Judicial a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.
El incumplimiento total de dicha obligación; es decir, el dejar de resolver las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva).
Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan del Órgano Judicial una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
Resolución del caso concreto
En el caso, se evidencia que el Auto de Vista recurrido confirmó la Sentencia N° 55/2019 de 24 de junio de fs. 418 a 422; empero, no realizó un estudio y análisis de los puntos resueltos por el inferior que fueron reclamados y objeto de apelación por la entidad demandada, e incongruentemente el Tribunal de alzada observó la apelación, señalando que “…, debe expresarse que la apelación de fs. 426 - 429 Vta., resulta ser una simple disconformidad con la resolución emitida, careciendo de la técnica recursiva exigida por la norma procesal, toda vez que únicamente se limita a mencionar todos los antecedentes del proceso, citando normas y preceptos jurídicos, sin especificar en qué consiste el perjuicio que pudiera ocasionarle tales hechos, estableciéndose de ella solo una disconformidad con la sentencia apelada; no obstante esta salvedad, se ingresa a considerar la misma en atención al principio de impugnación.”; advirtiéndose que el Tribunal de alzada exigió formalidades como si fuera un recurso de casación, cuando pueden apreciar y considerar el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación.
Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, señalo: “Con relación a que se deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, no cabe la menor duda que ésta constituye en una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorando la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que `… tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados` (SC 1044/2003 de 22 de julio)”.
Conforme se tiene en el recurso de apelación de fs. 426 a 429, la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz COTEL LTDA., alegó como agravio que la entidad cumplió con el actor, habiendo efectuado “depósito en fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, por beneficios sociales”, demostrado con las pruebas de Recibo oficial Nº 013503 de 25 de abril de 2014 y el finiquito de fs. 177 a 178.
Se advierte que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el agravio expresamente llevado por la entidad recurrente; habiendo establecido que la controversia radica en determinar si la causal de retiro del trabajador fue justificada o no, centrando su elocución y atención a ello, fundamentando escasamente (CONSIDERANDO II numeral 3 y 4), complementando brevemente con un análisis de algunas de las pruebas y de la aplicación del art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; omitió referirse y resolver respecto del cuestionamiento de COTEL de haber realizado el depósito de fondos en custodia detallado en el documento de fs. 177 y 178.
Aspecto que no fue compulsado por el Tribunal de alzada, para verificar si es correcto o no los reclamos efectuados por COTEL La Paz, olvidando que toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica y que las apreciaciones de la parte considerativa deben ser debidamente fundamentadas y motivadas, debiendo ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la Ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).
La doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de nulidad; de entre ellas: la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado con la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se encuentre discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga.
En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas procesales citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal analice en el fondo el recurso formulado por el recurrente, aspecto que no puede pasar desapercibida al constituirse una omisión que interesa al orden público.
De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, soslayó sus facultades al dejar de pronunciarse sobre todos los agravios expresados por el apelante, deber al que se encuentra compelido como juzgador de segunda instancia, en resguardo de los derechos a la defensa y el debido proceso, desconociendo su rol de contralor de garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la LOJ, correspondiendo emitir nueva resolución, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios planteada por la parte apelante, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC-2013 y los arts. 4 y 158 in fine del CPT.
En ese entendido, corresponde resolver conforme disponen los arts. 17-II de la LOJ y 106-I del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 449 vta., incluido el Auto de Vista Nº 050/2021 de 4 de junio de fs. 450 a 451, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo dicho Tribunal emitir nueva Resolución, sea sin espera de turno, previo sorteo, considerando y resolviendo todos los agravios expuestos por la entidad apelante, con la debida fundamentación y motivación.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.