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AS/0774/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

La parte recurrente denunció el error de hecho y de derecho cometido en el Auto de Vista, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas, además, de no darle ningún valor legal a un informe pericial de oficio, no consideraron que en el trámite de reconocimiento de firma y rúbrica se determinó que Alfr...

Proceso
Nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 774/2022

Fecha: 10 de octubre de 2022

Expediente: CB-31-22-S

Partes: Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza c/ José Santos Plaza Suárez.

Proceso: Nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a 716, interpuesto por José Santos Plaza Suárez contra el Auto de Vista Nº 022/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza contra el recurrente, la contestación que sale de fs. 719 a 723 y fs. 726 a 728 vta.; el Auto de concesión de 12 de julio de 2022 a fs. 729; el Auto Supremo de Admisión Nº 519/2022-RA de 28 de julio, de fs. 735 a 736 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Alfredo Cristian Michel López, por memorial que cursa de fs. 238 a 246, subsanado y aclarado por escritos que salen a fs. 258, 261, 264 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra José Santos Plaza Suárez, quien una vez citado, por memorial que sale a fs. 309, se apersonó al proceso a través de su apoderado Juan Eduardo Aguilar Rivera, posteriormente, según actuado de fs. 315 a 318, formuló excepciones y contestó negativamente a la demanda, sin embargo, al ser extemporánea la respuesta fue rechazada por Auto de 26 de enero de 2018 que sale de fs. 319 a 320.

Durante la tramitación del proceso, Evelyn Leonor López de Plaza, mediante escrito que sale de fs. 471 a 475 interpuso tercería coadyuvante litisconsorcial.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 19 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de febrero de 2021, obrante de fs. 644 a 653, declaró PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria; es decir, probada respecto a la nulidad absoluta de documento e improbada con relación a la pretensión de reconocimiento de derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle innominada s/n de la zona La Chimba, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780. Declaró nulo y sin valor legal alguno el documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario suscrito el 28 de octubre de 2014. Con costas y costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que José Santos Plaza Suárez, por memorial que cursa de fs. 658 a 664 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 022/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 703 a 709, por el que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 01 de marzo de 2018 de fs. 342 a 343 y la Sentencia. Con costas y costos al recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

De la lectura del memorial de demanda advirtió que el demandante no solicitó la cancelación del derecho propietario de Rolando Gabriel López Viscarra registrado en el asiento A-2, al contrario, expresamente hizo referencia al asiento A-1 del folio real con matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, por lo que mal podría haberse dispuesto que este sea integrado a la litis en calidad de litis consorte pasivo necesario como pretende el recurrente, máxime cuando este no forma parte del contrato de 28 de octubre de 2014 del que se demandó la nulidad.

El acta de audiencia complementaria de 19 de febrero de 2021 (fs. 638 a 639), demuestra que la Juez de la causa resolvió rechazar el incidente de litisconsorcio planteado reiteradamente por el demandado según memoriales de 03 de mayo y 13 de junio de 2019 (fs. 445 a 446 vta. y 481), actuados donde se señaló que contra esa determinación ninguna de las partes formuló recurso alguno, por ende, el demandado convalidó esa actuación procesal.

La Juez de la causa por Auto dictado en la audiencia preliminar de 28 de septiembre de 2018 fijó el objeto del proceso y los puntos a probar y, evidentemente, no señaló puntos a probar, empero, éste no impugnó oportunamente la decisión de la Juez A quo, consecuentemente, precluyó el derecho del demandado de recurrir dicha resolución.

De una relación sucinta de los hechos acaecidos en el proceso preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, coligió que Alfredo Cristian Michel López reclamó en su momento que el informe pericial elaborado por el Capitán Cristian Bernardo Mercado Carrasco era parcializado y que no existe constancia de que se apersonó al Servicio General de Identificación Personal; por tanto, resulta ilógico confirmar un peritaje observado y puesto en duda, más aun cuando el presente proceso tiene por objeto la nulidad del documento privado de reconocimiento voluntario de derecho propietario de 28 de octubre de 2014, diferente pretensión a la del proceso preliminar.

La prueba pericial será estimada por la autoridad judicial, no siendo obligatorio que se tome por cierto todo el contenido de los informes periciales, pues las autoridades judiciales podrán valorarlas con sana crítica y conforme a derecho, en la forma que determina el art. 202 del Código Procesal Civil, tal cual lo realizó la Juez A quo a momento de emitir la Sentencia apelada, pues dicha autoridad consideró la idoneidad del perito del Instituto de Identificación Forense, los principios científicos y las técnicas que aplicó y que tomó en cuenta catorce firmas y rúbricas del demandante a diferencia del primer peritaje desarrollado en el proceso preliminar, el cual resulta ser deficiente en comparación del segundo informe pericial realizado en el proceso, por lo que el valor probatorio otorgado es acertado.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Santos Plaza Suárez mediante memorial saliente de fs. 712 a 716, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que José Santos Plaza Suárez, alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que la A quo y el Tribunal de alzada desconocen lo previsto por el art. 119.I de la Constitución Política del Estado, postulado que identifica al derecho de la igualdad procesal de las partes, por lo que deben ser sometidos a un mismo trato, y que debido a que la autoridad jurisdiccional, al privarle de hacer uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ha infringido su derecho a la defensa siendo que en el considerando del Auto de Vista en cuestión el Ad quem refiere que “la jueza por auto dictado en la misma audiencia realizó la fijación definitiva del objeto del proceso y los puntos a probar, evidentemente la jueza señaló que para el demandado ningún hecho a probar”; empero el demandado no impugno, no reclamó oportunamente la determinación de la A quo.

De igual forma, denunció el error de hecho y de derecho cometido en el Auto de Vista, al desconocer las resoluciones ejecutoriadas, además, de no darle ningún valor legal a un informe pericial de oficio, no consideraron que en el trámite de reconocimiento de firma y rúbrica se determinó que Alfredo Cristian Michel López suscribió el documento de 28 de octubre de 2014 es de asumiendo un proceder antitético improcedimental, además de una conducta contraria a la Ley y al debido proceso.

Alegó que el Auto de Vista consideró que el documento de 03 de febrero de 2010 no estuvo en discusión, no fue objeto del proceso, en consecuencia, no correspondía ser analizado, menos merecer consideración alguna, para resolver la presente controversia, toda vez que la demanda es la nulidad del documento privado de 28 de octubre de 2014.

Finalmente, señaló que el Tribunal de alzada desconoció la diligencia preparatoria de reconocimiento de documento privado, asimismo, no precisó que para la formación del contrato debe concurrir con requisitos necesarios, exigiendo que sea lícita, pues los actos antijurídicos, se producen al momento de la formación del contrato, por lo que el documento de 28 de octubre de 2014 y la resolución que declara auténtica la firma atribuida a Alfredo Cristian Michel López de 04 de noviembre de 2015, constituye un acuerdo de voluntades, sin que medie presión se suscribió dicho documento, el cual fue reconocido en audiencia de 12 de junio de 2015, por lo cual el documento de 28 de octubre de 2014 es eficaz y legal dentro los alcances del art. 1297 del Código Civil, desconociendo así por el Auto de Vista el informe pericial del perito Cristian B. Mercado Carrasco.

Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, con la imposición de costas y costos.

De las respuestas al recurso de casación.

En las contestaciones a los recursos de casación de Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza representada por Roberto Vargas Soria, según memoriales que salen de fs. 719 a 723 y de fs. 726 a 728 vta., respectivamente, respondieron, alegando los siguientes extremos:

Las observaciones realizadas por el recurrente carecen del requisito determinado por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que no sustentan la violación de leyes, aplicación de la ley y menos demuestran error alguno.

El recurso no efectúa un razonamiento intelectivo que pueda generar la apertura de competencia del Tribunal, puesto que los puntos de su desarrollo constituyen meras especulaciones infundadas.

En base a lo expuesto, solicitaron que se confirme el Auto de Vista de 29 de abril de 2022 y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba pericial.

El Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre, con relación a la valoración de la prueba pericial orientó: “… el art. 193 del Código Procesal Civil, refiere que: ‘La prueba pericial será admisible cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica’, deduciendo de ello que la pericia constituye un examen de las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio o industria, con el objeto de ilustrar a los juzgadores sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos o técnicos.

En ese marco, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prueba parcial, el autor David Jurado Beltrán en su obra ‘LA PRUEBA PERICIAL’, Edit. Bosch 2010, refiere que sobre esta cuestión, la doctrina asume dos posturas principales: la de quienes la califican como un medio de auxilio para el Juez, y la de quienes la defienden como un simple medio de prueba, para los primeros; el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico” y para los segundos; la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.

De esta divergencia teórica es que nace la libertad del Juez en la apreciación de la prueba pericial, pues en definitiva será esta autoridad quien le otorgue de valor probatorio, de ahí que nuestra legislación procesal civil, en el art. 202 de la Ley 439, refiere que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en los que se funda, y en ese marco la concordancia de su aplicación estará basada en las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción ofrecidos en la causa, y en ese marco el juez no está obligado a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del dictamen mediante resolución fundamentada, empero, cuando el peritaje es elaborado en base a métodos, y principios técnicos inobjetables por otras pruebas, el criterio valorativo debe estar orientado a asumir las conclusiones de esta, por lo menos así lo aconseja la doctrina, donde autores como Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL’ tomo II, comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.’, y ello justamente porque el juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones del peritaje, forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación constituirán el cimiento para asumir una determinación en la sentencia.

En ese entendido, la prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil”.

III.2 De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la Ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. De la fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

El recurrente expone como primer argumento de agravio que la A quo y el Tribunal de alzada vulneraron su derecho de igualdad procesal de las partes, siendo que deben ser sometidos a un mismo trato, debido a que la autoridad jurisdiccional privó el uso de los medios probatorios para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, con lo que ha infringido su derecho a la defensa.

Revisado los antecedentes del proceso, puesto en conocimiento de la autoridad juzgadora, la demanda fue planteada con las siguientes pretensiones: 1) la nulidad absoluta del documento privado de 28 de octubre de “reconocimiento voluntario de derecho propietario”; 2) reconocimiento del derecho propietario sobre el inmueble de 365,45 m2 ubicado en calle innominada s/n de la zona La Chimba, identificado como lote Nº 1003, manzana Nº 728-198, distrito Nº 4, subdistrito Nº 10 de esta ciudad, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0008780, asiento A-1 de 22 de noviembre de 2000; 3) calificación de daños y perjuicios reservada a la instancia de ejecución de sentencia.

En función de las pretensiones, en audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2018 corriente de fs. 375 a 383 vta., la Juez A quo estableció para la parte demandante los puntos a probar entre las que está:

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PRUEBA PERICIAL/ La prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Cristian Michel López y Evelyn Leonor López de Plaza
Demandado
José Santos Plaza Suárez.
Proceso
Nulidad de documento y reconocimiento de mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1063/2018 de 30 de octubre

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