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TSJ

AS/0775/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2018Penal
Proceso
Estelionato y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 775/2018-RA

Sucre, 27 de agosto de 2018

Expediente: Oruro 29/2018

Parte Acusadora: Petroandina Comercio y Suministro S.A.

Parte Imputada: Franklin Fernando Ayala Medrano y otros

Delitos: Estelionato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 y 25 de julio de 2018, Franklin Fernando Ayala Medrano, de fs. 181 a 196 y José Antonio Mita Castro en representación de la Empresa Petroandina Comercio y Suministro S.A., de fs. 208 a 216 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 8/2018 de 9 de julio de fs. 147 a 153 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra Andrés Alexis y Cecilia Alexandre, ambos de apellidos Ayala Eyzaguirre, e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 337 y 344 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 018/2016 de 7 de julio (fs. 53 a 60), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: 1) Franklin Fernando Ayala Medrano, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estelionato y Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previstos y sancionados por los arts. 337 y 344 del CP, imponiendo la pena de seis años presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado; 2) Andrés Alexis y Cecilia Alexandre, ambos Ayala Eyzaguirre fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, José Antonio Mita Castro en representación de la Empresa Petroandina Comercio y Suministro S.A. (fs. 65 a 74) y el imputado Franklin Fernando Ayala Medrano (fs. 78 a 91), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 8/2018 de 9 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso de Franklin Fernando Ayala Medrano, absolviéndolo de culpa y pena del delito de Estelionato, e improcedente respecto al delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, confirmando la Sentencia en relación a este delito; e, improcedente la apelación planteada por la parte acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 18 de julio de 2018 (fs. 154 y 156), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 24 y 25 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de Franklin Fernando Ayala Medrano.

El recurrente arguyendo que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, en ese sentido fundamenta su recurso denunciando que el Auto de Vista impugnado, convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 344 del CP) en la Sentencia, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea calificación de los hechos –tipicidad-; a tal efecto refiere que, el Auto de Vista impugnado concluyó que con el fin de evitar una deuda el recurrente se volvió insolvente, utilizando el fraude como propósito para perjudicar al acreedor, sin embargo, el tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil se produciría cuando la persona física o jurídica realiza una operación para ocultar o disponer bienes con la finalidad de evitar pagar a sus acreedores constituyéndose dolosamente en insolvente, siendo un delito de simple actividad en el que no es necesario para su consumación un resultado perjudicial sino la realización de actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores, pues el derecho de estos se basa en la responsabilidad universal prevista en el art. 1335 del Código Civil (CC), por lo mismo las obligaciones pecuniarias generadas en virtud a un contrato civil o la insolvencia que tiene un origen fortuito como ser aquella que emerge de la acción de acreedores legítimos a través de una sentencia en virtud a un juicio ejecutivo o coactivo, no podrían ser sancionadas en la vía penal en virtud a la prohibición constitucional del art. 117.III, concordante con el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 7.7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Asevera que, en el caso concreto el elemento ocultación del activo que produce un impedimento u obstáculo para una posible ejecución de la deuda, al ser previsible el fracaso del juicio de cobranza –insolvencia dolosa- no fue demostrado en juicio, limitándose el Tribunal de apelación al análisis del proceso civil iniciado y concluido, sin establecer si el acusado tenía o no otros bienes que pudiesen garantizar el pago de la deuda, pues asegura que por ningún medio de prueba analizado en la Sentencia se demostró la “completa falencia de bienes”, peor aun cuando las consideradas víctimas habrían hecho gravar vehículos de su propiedad cuyo valor individual superaría lo adeudado, es decir, que la deuda contaba con la suficiente garantía de reparación, no pudiendo por ello calificarse el hecho en el orden de la Sentencia, incurriendo en el defecto anotado.

Advierte vulneración al principio de taxatividad y legalidad arguyendo que, en la Sentencia se describió el hecho por el cual el recurrente fue juzgado, sin embargo este no habría sido acreditado de manera razonable como el hecho concreto su subsume –tipicidad- en el delito previsto en el art. 344 del CP, al no haberse probado la insolvencia dolosa, incurriendo en errónea calificación de los hechos según prevé el art. 370 inc. 1) del CPP; menos, el Auto de Vista impugnado habría fundamentado la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, omisión que le causaría al recurrente agravio al estar condenado a pena privativa de libertad sin calificarse adecuadamente el hecho con el delito acusado.

Señala que no existe pronunciamiento en la Sentencia menos en el Auto de Vista respecto a la prueba aportada por las partes conforme previene el art. 6 del CPP, la cual debió valorarse según la sana crítica y cuidando que su obtención e incorporación hay sido lícita, y que conforme establece el art. 362 del CPP, el hecho probado sea el mismo atribuido en la acusación –principio de congruencia-.

Refiere que, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida invocó los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, explicando que la contradicción entre estos y el Auto de Vista impugnado consistiría en que, se lo habría condenado sin que se haya demostrado más allá de la duda razonable como el recurrente incurrió en el delito endilgado, arguyendo que ni en juicio ni en apelación restringida se habría analizado el concepto de insolvencia dolosa, pues los elementos de prueba incorporados a juicio no habrían tenido aquella finalidad, no siendo suficiente mencionar el hecho de dar por acreditada la condición de culpable, sin establecer un proceso lógico de subsunción del hecho con la norma penal acusada.

Advierte que, el único argumento utilizado en Sentencia para imponerle condena fue el concurso real, al habérselo encontrado culpable de la comisión de los delitos de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil y Estelionato, mas al declarar el Auto de Vista impugnado procedente su recurso de apelación restringida y disponer su absolución de pena y culpa por el delito de Estelionato convalidando el quantum de la pena, considera que el Tribunal de apelación debió circunscribir la reprochabilidad respecto al delito subsistente, sin embargo, el fundamento para la imposición de la pena de seis años de privación de libertad, habría perdido sustento o eficacia pues la culpabilidad por un solo ilícito no encontraría coincidencia con el argumento del concurso real que sustentaba la Sentencia, debiendo el Tribunal de apelación conforme lo estableció el Auto Supremo 333/2016-RRC de 21 de abril, aplicar los arts. 37, 38 y 40 del CP; sin embargo, no se habría realizado consideración alguna al respecto, obviando ponderar las atenuantes o agravantes que pudiesen existir en el caso concreto, menos justificar en derecho cuales los motivos para la imposición de la pena, teniendo en cuenta que el art. 37 del CP contempla como parámetro de la magnitud del injusto cometido la culpabilidad, representando esta la porción del régimen legal de la pena, omisión entendida como ausencia de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, incurriendo por ello el Tribunal de apelación en errónea aplicación de la disposición sancionatoria del art. 344 del CP en cuanto al quantum de la pena, y los arts. 37, 38 y 40 del Sustantivo Penal, en cuanto a las atenuantes y agravantes en el caso concreto, constituyendo a la vez defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Adjetivo Penal, por vulnerarse el debido proceso.

Al respecto, refiriendo que el presente motivo es causal sobreviniente generado a momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, invoca como precedentes jurisprudenciales los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007, señalando que la contradicción estriba precisamente en que la Sentencia se encontraba justificada en el concurso real de delitos, y que por la absolución por el delito de Estelionato, aquel argumento habría perdido objetividad al persistir únicamente el tipo penal de Falencia Civil o Alzamiento de Bienes, obviando el Tribunal de apelación el análisis y fundamentación respecto a la determinación de la pena aplicando los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo en cuenta que el concurso real inicial ya no existe.

Refiere que, el Auto de Vista impugnado no está debidamente fundamentado haciendo hincapié nuevamente en la determinación de la sanción penal, en alusión el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto y defecto de la Sentencia –arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del mismo adjetivo penal-, señalando que de conformidad a los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, es requisito la fundamentación de la pena con la expresión de los motivos de hecho y derecho en que se funda, presupuestos que según el recurrente hacen al debido proceso en cuanto al principio de legalidad y al derecho del acusado a una motivación de las resoluciones, razonamiento que también sería aplicable a los Tribunales de alzada cuando deban fundamentar una sanción penal como en el presente caso, pues alega que cuando la autoridad judicial omite la motivación de la Resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que toma una decisión de hecho y no de derecho, como en el presente caso en el que se habría vulnerado el derecho del recurrente a saber los motivos por los cuales se le impuso la máxima sanción penal, habiendo el Auto de Vista impugnado establecido la concurrencia de un solo ilícito, máxime cuando habría demostrado en juicio que no cuenta con antecedentes penales, que tiene una familia constituida de la cual sería el único sostén económico, que cuenta con un hijo y que habría demostrado buen comportamiento, aspectos considerados atenuantes y no así agravantes.

Citando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referida al deber de motivación de la pena tomando en cuenta las atenuantes y agravantes afirma que, el Tribunal de apelación no ejercitó ni un solo fundamento respecto a por qué el recurrente es merecedor a la pena máxima, cuando asegura se habría demostrado la concurrencia de un solo ilícito, pues la inicial determinación de la pena que respondía al criterio de concurso real, habría perdido eficacia al declararse procedente el recurso de apelación restringida con relación a la condena por el delito de Estelionato, nuevas circunstancias que no habrían sido consideradas por el Tribunal de apelación y tampoco la edad, grado de instrucción, inexistencia de antecedentes de otros ilícitos, y el hecho de presuntamente no haber mostrado arrepentimiento, contrastado con la afirmación de que podía devolver el dinero en la medida que le sea posible, concluyendo el recurrente que no existió ponderación de las atenuantes que serían más que las agravantes para ratificar y convalidar una pena de seis años de reclusión (la máxima dispuesta para el delito previsto por el art. 344 del CP), incidiendo en la insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica, extrañándose los argumentos jurídicos expresados en criterios racionales que sustenten la decisión, incumpliendo la exigencia constitucional según la cual las resoluciones judiciales se deben cimentar adecuadamente de manera que no existan tasaciones caprichosas de la pena, habiendo establecido la extinta Corte Suprema de Justicia que la pena debe entenderse como una oportunidad para la resocialización de los seres humanos, y al no estar fundamentada esta, el recurrente afirma que se vulnera la garantía de la aplicación objetiva de la ley, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, citando las Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R de 28 de enero.

Invoca como precedente jurisprudencial los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo, señalando que la contradicción con el Auto de Vista impugnado consiste en que, dadas las particularidades de la Resolución de alzada que estableció la inexistencia del delito de Estelionato, el Tribunal de apelación tenía la obligación de fundamentar el quantum de la pena, puesto que al mantenerla, esta resultaría indebida al no encontrar fundamento alguno, debiendo haber ejercido un control sobre la Sentencia y ante la existencia de errores u omisiones formales relativas a la imposición o el cómputo de la pena, tenía facultades para corregirla, aplicando los arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 bis, 44, 45, 46 del CP y 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE), además de citar las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003, 582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril y el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

II.2. Del recurso de casación de Petroandina Comercio y Suministro S.A.

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado constituye una nueva Sentencia absolutoria que incurrió en error in judicando, a tal efecto luego de un análisis doctrinal del tipo penal de Estelionato señala que, respecto a los gravámenes y la posibilidad de que el delito se consume en el momento de gravarse como bienes libres los que fueren litigiosos o embargados, los compradores en el caso concreto conocían de tales registros, aclarando que Petroandina no fue comprador en dicha transferencia, por lo cual no se constituiría en sujeto pasivo, siendo sujetos pasivos los compradores Alexis y Cecilia Ayala Eyzaguirre, hijos del absuelto Fernando Ayala Medrano, garantizando una línea de crédito de un millón de dólares, aspectos por los cuales se habría absuelto a Franklin Ayala Medrano del delito de Estelionato.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 258/2013 de 11 de julio, 94/2012 de 1 de junio y 169 de 30 de abril de 2002.

Respecto a la autoría de los compradores Andrés Alexis y Cecilia Alexander ambos Ayala Eyzaguirre, luego de resumir el contenido de la Sentencia, su recurso de apelación restringida, el recurso de apelación restringida planteado por Franklin Fernando Ayala Medrano, y el Auto de Vista impugnado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 258/2013 de 11 de julio, 94/2012 de 1 de junio y 169 de 30 de abril de 2002, señalando que los elementos fácticos expuestos por Franklin Fernando Ayala Medrano no son propios de un contrato civil pues, pues los inmuebles habrían sido adquiridos para el beneficio del vendedor, los compradores serían sus dependientes, se habrían comprado con gravámenes del comprador desconociendo el gravamen de Petroandina, se habría obtenido un número de identificación tributaria para que el vendedor mediante poder continúe su actividad, se habrían obtenido dos líneas de crédito de sumas elevadas con la garantía de los mismos inmuebles, habiéndose demostrado según Petroandina la colaboración prestada al vendedor, pidiendo por ello la pena de cuatro años según el art. 23, concordante con el art. 39 del CP, ya que en su criterio concurriría la atenuante prevista en la última parte del art. 40 inc. 1) del CP; es decir, que los encausados habrían obrado por un motivo de obediencia a su padre, quien les habría brindado vivienda, alimentación, vestimenta y formación; precisamente con relación a Franklin Fernando Ayala Martínez, solicitó se agrave la pena de seis años de presidio a nueve, conforme al art. 45 del CP, en atención a que, no existirían atenuantes generales ni especiales establecidas en el art. 40 del CP; es decir, no existirían motivos honorables, impulso de miseria o bajo padecimientos morales graves e injustos, bajo presión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que se deba obediencia o de la cual dependa, tampoco que el encausado se haya distinguido anteriormente por un comportamiento meritorio, mucho menos habría existido un arrepentimiento a través de actos o la reparación del daño, no se trataría de un indígena carente de instrucción e ignorante de la ley, tratándose por el contrario de un ingeniero, que manipuló a sus propios hijos para cometer los ilícitos, continuó trabajando con el NIT de sus hijos a través de un poder otorgado por ellos, obteniendo dos líneas de crédito millonarias, inclusive habría utilizado como argumento que sus hijos serían las víctimas, y arguyendo que estos no habrían hecho ningún reclamo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Petroandina Comercio y Suministro S.A.
Demandado
Franklin Fernando Ayala Medrano y otros
Proceso
Estelionato y otro
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2018AS/0775/2018-RAFuente oficial