Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 775/2021
Fecha: 06 de septiembre de 2021
Expediente: CH-42-21-S
Partes: Víctor Llanos Carvajal c/ Marcelina Avendaño Pérez.
Proceso: Determinación de bien ganancial.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 284, interpuesto por Marcelina Avendaño Pérez contra el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial seguido por Víctor Llanos Carvajal representado legalmente por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza contra la recurrente, la contestación a fs. 288 y vta., el Auto de concesión de 20 de julio de 2021 cursante a fs. 289; el Auto Supremo de Admisión Nº 685/2021 de 02 de agosto cursante a fs. 294 a 295 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 121 a 122 vta., Víctor Llanos Carvajal representado legalmente por Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray y Liliana Ximena Rojas Auza inició proceso ordinario de determinación de bien ganancial, acción que fue dirigida contra Marcelina Avendaño Pérez, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones según memorial cursante de fs. 162 a 165 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2021 de 07 de enero, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada por la Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de Sucre, que en su parte dispositiva declaró PROBADA parcialmente la demanda principal, declarando la ganancialidad de la construcción efectuada en el inmueble situado en la zona del barrio San José calle Añimbo Nº 17 con relación a la construcción nueva de dos plantas, conforme el avalúo pericial, construcción denominada como G-1.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marcelina Avendaño Pérez según escrito de fs. 236 a 242 vta., que originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 128/2021 de 02 de junio, cursante de fs. 264 a 266 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada bajo el criterio de que respecto a la audiencia diferida no resulta evidente la reclamación al momento de suspender la audiencia de 11 de diciembre de 2020, ya que la ley confiere dicha facultad a los jueces. Con relación a la apelación en efecto suspensivo expresó que la Juez con la debida motivación y fundamentación sobre la base y análisis de toda la prueba de forma integral, únicamente declaró la ganancialidad de la construcción de dos plantas denominada G1, conforme estableció el informe pericial especializado, por cuanto la apelante no demostró que la referida construcción haya sido efectuada con recursos propios más al contrario dicha construcción fue efectuada en vigencia del matrimonio dentro del periodo comprendido entre el 12 de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2018 y que se acomoda a lo referido en el art. 176.I y II de la Ley Nº 603, lo que demuestra que la Juez cumplió con la valoración integral de toda la prueba, siendo correcto mantener la decisión de primera instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelina Avendaño Pérez, según memorial cursante de fs. 283 a 284, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
Reclamó error de procedimiento y vulneración a la normativa establecida en la Ley Nº 603, puesto que la Juez de instancia debió llevar el proceso de conformidad a los arts. 426, 427, 428 y fundamentalmente el art. 429 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que el demandante al haber ofrecido la prueba pericial tenía la obligación de producirla únicamente en audiencia preliminar o en su defecto en audiencia complementaria en conformidad a lo dispuesto en la normativa familiar citada, la autoridad judicial contaba con la facultad de atender la prueba pericial como prueba de cargo más no de oficio en audiencia complementaria.
En el fondo.
Acusó infracción de los arts. 176, 179 inc. a) y 328 de la Ley N° 603 ya que se debe considerar que en la demanda se solicitó se reconozca como bien ganancial la totalidad de las construcciones del inmueble motivo de litis, aspecto que fue negado por la recurrente por lo que debió aplicarse el art. 328 de la norma citada, ya que el actor tenía la obligación de acreditar que esas construcciones fueron realizadas con el fondo común del vínculo familiar, extremo que no fue probado, puesto que se estableció con prueba documental consistente en el testimonio de propiedad que el inmueble objeto del presente proceso que adquirió en fecha anterior al vínculo matrimonial, empero este extremo no fue considerado.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Víctor Llanos Carvajal contestó al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 288 y vta., en el cual refirió que el recurso de casación planteado por su contraparte no cumple con los requisitos establecidos por la norma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
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