Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 775/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 57/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Teodora Guerra Campos de Cruz y otros
Delitos : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, cursante de fs. 301 a 324, Teodora Guerra Campos de Cruz, Hilda Cruz Guerra, Benito Cruz Guerra y Basilia Arias Pérez, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 195/2021 de 24 de mayo de fs. 236 a 252 vta.) y sus Autos Complementarios N° 222/2021 de 7 de julio y 225/2021 de 12 de julio (fs. 258 y vta. y 263 y vta.) pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Romualdo Taboada Heredia como acusador particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 15/2020 de 19 de marzo (fs. 118 a 134 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a los acusados Teodora Guerra Campos, Benito Cruz Guerra, Hilda Cruz Guerra y Basilia Arias Pérez, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiéndoles la pena individual a cada uno de cinco (5) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Teodora Guerra Campos de Cruz e Hilada Cruz Guerra (fs. 146 a 151), Benito Cruz Guerra (161 a 170 vta.) y Basilia Arias Pérez ( fs. 186 a 195), interpusieron recursos de apelación restringida, subsanados por memoriales de fs. 219 a 220 y 223 a y vta., respectivamente; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 195/2021 de 24 de mayo (fs. 236 a 252 vta.) y sus Autos Complementarios N° 222/2021 de 7 de julio y 225/2021 de 12 de julio (fs. 258 y vta. y 263 y vta.), declarando: 1. Rechazar por inadmisible, el recurso de apelación restringida interpuesto por Basilia Arias Pérez, al haber sido presentado fuera del plazo establecido por ley. 2. Rechazar por inadmisible, el segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Teodora Guerra Campos e Hilda Cruz Guerra; así como el primer y cuarto motivo del recurso de apelación restringida presentado por Benito Cruz Guerra, por no haber subsanado las observaciones formales conforme a lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 3. Declarar la improcedencia del primer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Teodora Guerra Campos e Hilda Cruz Guerra y segundo y tercer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Benito Cruz Guerra; en su mérito, mantuvo firme la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de julio de 2021 (fs. 264), los recurrentes fueron notificados con los Autos N° 222/2021 de 7 de julio y 225/2021 de 12 de julio (fs. 258 y vta. y 263 y vta.), Complementarios al Autos de Vista N° 195/2021 de 24 de mayo; y, el 28 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Basilia Arias Pérez.
La recurrente haciendo referencia a la forma de resolución del Auto de Vista impugnado respecto a su persona, dice haberse rechazado por inadmisible su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea del mismo; ahora bien, en los fundamentos del recurso de casación la recurrente no hace pronunciamiento alguno respecto al agravio de declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por extemporáneo, limitándose a la identificación de los motivos de fondo del recurso, cuando estos no fueron analizados por el Tribunal ad quem.
II.2. Recurso de casación de Teodora Guerra Campos, Hilda Cruz Guerra y Benito Cruz Guerra.
Los recurrentes bajo el epígrafe, vulneración de nuestros derechos fundamentales que hacen al debido proceso consistente en el derecho que tenemos a ser efectivamente tutelados y oídos, de manera individual para el establecimiento de nuestras responsabilidades (arts. 115-IIde la CPE y 8-I de la CADH), refiriendo existir falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación fiscal, auto de apertura del proceso y la sentencia, respecto de la participación y responsabilidad individual de los acusados y los tipos penales usados y sus penas impuestas; haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones emergentes de la sentencia, manifiestan que esta vulneraría las garantías de congruencia y defensa, debido a que los acusados no podrían ser sentenciados por hechos diferentes a los acusados, vulnerando lo establecido en el art. 342 con relación al art. 362 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, generando defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 del CPP; en autos acusan que, éstos vicios fueron arrastrados desde la sentencia y convalidados por el Auto de Vista impugnado de forma incólume, en franca violación del derecho al debido proceso en su faceta de tutela judicial efectiva (congruencia y defensa).
Bajo el epígrafe, vulneración del derecho al debido proceso, bajo su faceta substantiva que prohíbe actos de poder arbitrarios, irrazonables y desproporcionados, en lo que concierne a la ciega imposición de la misma pena, pese a haberse establecido hasta contradictoriamente distintos niveles de participación en los hechos, además del uso del tipo penal más grave y no la más favorable, haciendo consideraciones respecto a la sentencia, acusan que se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta substantiva, que prohibirían actos de poder a través de resoluciones que sean irrazonables, desproporcionados y arbitrarios, citando como argumento sentencias constitucionales plurinacionales referidos a la garantía del debido proceso, dicen haber cumplido las exigencias para flexibilizar la admisión del presente motivo, expresan los siguientes puntos: i) Como hecho generador del recurso, las graves contradicciones en las acusaciones y sus hechos, el auto de apertura y la sentencia, validadas por el Auto de Vista ahora impugnado. ii) El derecho o garantía constitucional vulnerado del debido proceso en su faceta substantiva (arts. 115-IIde la CPE y 8-I de la CADH). iii) Como restricción o disminución del derecho o garantía, que los vicios identificados incurrirían en la arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad. iv) El resultado dañoso emergente del defecto, que todos fueron sentenciados a penas idénticas de 5 años y la omisión de la garantía de favorabilidad por ser similares los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, que son desproporcionadas y arbitrarias.
Bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales y convencionales de los fines de la pena (arts. 118-III de la CPE, 73-I, 5.6 de la CADH, 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 y 9 de la Declaración Universal de DDHH), en relación al debido proceso en su faceta substantiva (art. 117-I de la CPE) que prohíbe actos desproporcionados de poder y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (art. 1-I) y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 2 y 10), describiendo toda la normativa citada y refiriéndose a aspectos de la sentencia, manifiestan que la pena habría sido impuesta sin considerar los criterios de proporcionalidad, de forma colectiva y sin reparar particularidades basadas en los hechos y la participación individual de cada uno de los acusados, vulnerando lo dispuesto en los arts. 37 y siguientes del CP y 167 y 169 núm. 3) del CPP, por defectos absolutos insubsanables.
Bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales de favorabilidad prevista por el art. 116-I de la CPE en relación con el art. 9 de la CADH, entre los similares tipos penales de despojo y avasallamiento en su verbo rector, pero muy diferentes en su pena, presentando un cuadro comparativo entre los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, refieren que en autos existiría duda sobre la norma aplicable, por lo que en su criterio debió el Tribunal a quo aplicar la norma más favorable en cumplimiento a la normativa del bloque de constitucionalidad, lo que en auto se habría actuado contrariamente aplicando la pena más gravosa, situación convalidada por el tribunal ad quem, en franca vulneración de la garantía establecida en los arts. 116-I de la CPE y 9 de la CADH.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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