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TSJ

AS/0776/2017

Tribunal Supremo de Justicia
25 de julio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 776/2017

Sucre: 25 de julio 2017

Expediente: SC-121-16-S

Partes: Diócesis de San Ignacio de Velasco. c/ Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 467 a 468 vta., interpuesto por Jesús Parada Cuchallo en representación legal de Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada, contra el Auto de Vista Nº 24/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, cursante de fs. 496 a 497 vta., pronunciado por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido a instancia de la Diócesis de San Ignacio de Velasco contra Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada, la respuesta al recurso de casación de fs. 498, la concesión del recurso de fs. 499 de obrados, el auto de admisión de fs. 511 a 512 de obrados, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Mixto Pailón-Provincia Chiquitos de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 02/2014, de fecha 17 de abril de 2014, cursante de fs. 315 a 320 de obrados, por el que declaró PROBADA en parte la demanda sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y mejor derecho propietario de fs. 13 a 16 incoada por la Diócesis de San Ignacio de Velasco, contra Yovani, Jheison Chinova y Sandra Pinto Parada, respectivamente, solamente en lo que respecta a la acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e IMPROBADA en lo que se refiere al mejor derecho de propiedad, en consecuencia se declara la inexistencia del derecho propietario que pretenden tener Yovani, Jheison, Chinova, Sandra Pinto Parada, respectivamente sobre el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud, UV, 4 Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Ha, debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales, bajo la Matricula 7950000000671, Asiento A-1 de fecha 29 de marzo de 1996. Asimismo se conmina a los demandados que desocupen el terreno ubicado en la Localidad de Pailón, zona sud UV 4 Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4 Has, debidamente registrado en Derechos Reales en favor de su propietario La Diociseis de San Ignacio de Velasco en el plazo de 15 días a partir de su legal y respectiva notificaciones, bajo prevención de ordenarse el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en su caso con costas.

Contra la referida Sentencia Jheison, Yovana, Chinova y Sandra Pinto Parada interponen recurso de apelación cursante de fs. 327 a 330 vta., de obrados, en cuyo mérito el Juez Catorceavo en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 24/2015, de fecha 7 de diciembre de 2015, por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, de fecha 17 de abril de 2014, con costas con los siguientes fundamentos: Se debe entender que en el recurso de apelación no puede introducir nuevas pretensiones o defensas que debieron ser oportunamente planteadas ante el Juez de primera instancia, como la de incluir a su madre Yolanda Parada de Pinto cuanto tal petición no ha sido planteada en primera instancia, también ha precluído la oportunidad de los recurrentes para cuestionar la decisión de la Juez A quo, por la cual rechaza su demanda y su reconvención mediante la providencia de fecha 25 de junio de 2011 y pese a su legal notificación ver fs. 221 a 227 no impugnaron dicha resoluciones en el plazo oportuno y conforme a procedimiento; con relación a lo dispuesto por la providencia de fecha 26 de noviembre, saliente a fs. 280 por la cual se rechaza el ofrecimiento de pruebas de los demandados, de la misma manera ha precluído la oportunidad de reclamar sobre la supuesta irregularidad, habida cuenta que en primera instancia no formularon ningún reclamo o impugnación contra la mencionada Resolución. En cuanto a que el bien inmueble objeto de la Litis estaría fuera de la propiedad de los demandados, se evidencia que no existe prueba alguna ofrecida y producida por los demandados que acredite dicho extremo, es decir que no produjo la prueba documental pertinente que demuestre tal aseveración, tampoco existe prueba de descargo que enerve o desvirtúe el plano saliente a fs. 66, extendido por la Alcaldía Municipal de Pailón en fecha 30 de noviembre de 2007, por el cual se acredita que el terreno de propiedad de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, está ubicado en la zona sur UV 4, con una extensión superficial según documento de 45.000.00 Mts.2 y según mensura de 44.813.18 Mts.2 congruente con la certificación de fs. 68, con sus respectivas colindancias, donde la Diócesis de San Ignacio de Velasco tiene la posesión por más de 10 años, en el entendido de que la mencionada Alcaldía Municipal y no el Instituto Geográfico Militar es la autoridad competente para extender plano de ubicación urbana. Sobre los cuestionamientos al derecho propietario del actor, se verifica que la Juez A quo ha valorado correctamente los títulos de propiedad del actor de fs. 59 a 69 de fs.1 a 11 foliatura del juzgado de origen, en consecuencia se entiende que dicho cuestionamiento es meramente subjetivo, toda vez que no existe ninguna demanda reconvencional sobre nulidad o anulabilidad, simulación de dicho documentos presentada oportunamente. En cuanto a la pretensión de reivindicación accionada por el demandante y declarada probada, se debe tener en cuenta que la Juez A quo sustenta su decisión en la eficacia jurídica y validez de los títulos de propiedad del actor debidamente inscritos en Derechos Reales, los mismos que fueron valorados conforme los arts. 105, 1287 y 1538 del Código Civil, aplicando la doctrina de posesión civil. En cuanto a la posesión de los demandados, se aprecia que no acreditan derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, para hacerlo valer contra los títulos del demandante, más al contrario la declaratoria de herederos en la cual se funda su oposición, todavía está en litigio y no goza de calidad de cosa juzgada, con relación a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia corresponde referirse a lo expresado en la SC Nº 1326 /2010 R y dentro de ese contexto se aprecia que la Juez A quo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190,192 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la Resolución interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Jesús Parada Cuchallo en representación legal de Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada cursante de fs. 467 a 468 vta., de obrados el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

En la forma:

1.- Acusa que respecto a la demanda reconvencional la misma que fue declarada como no presentada por el Juez A quo, no le habrían notificado correctamente, pues a fs. 209 cursa aparente notificación, cuando en dicha notificación se le notifica con auto y no con la providencia de la demanda reconvencional, en cual figura una persona que firma en la parte inferior la misma que es ajena al proceso y pese a esta irregularidad se declararía como no presentada la demanda reconvencional.

2.- Refiere incumplimiento de los principios del debido proceso y verdad material contemplados en los arts. 115 y 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, indica que al no haberse cumplido los mismos, se ha incurrido en violación y aplicación indebida de la Ley.

3.- Cuestiona la parte dispositiva de la Sentencia que la parte dispositiva de la Sentencia determina la inexistencia del derecho propietario de los demandados sobre el terreno, objeto del litigio.

4.- Denuncia que la Sentencia habría sido dictada por un Juez incompetente, en franca violación del art. 134 inc. 2) de la Ley de Organización judicial, debiendo conocer un Juez de Partido en materia civil el presente proceso, porque los mismos tramitan procesos de cuantía indeterminada y no obstante haber sido reclamado este aspecto prosiguió el juicio.

5.- Indica que la Sentencia habría otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, indica que no se habría pronunciado sobre las pruebas literales de cargo cursantes de fs. 20 a 188 de obrados, violando flagrantemente lo dispuesto por la norma citada.

De la respuesta al recurso de casación.

Julio Roly Franco Barra en representación de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, cuestiona que el trámite desarrollado en el presente caso es de un proceso sumario y que la Sentencia debe ser apelada solo en el efecto devolutivo conforme lo establece el art. 225 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, este aspecto también fue considerado en la compulsa interpuesta por la parte contraria donde se declara legal la compulsa y concede el recurso en el efecto devolutivo, entonces contra el recurso interpuesto y resuelve la apelación planteada por los demandados, no procede ningún recurso ulterior, debiendo ser rechazado el recurso de casación planteado. Asimismo solicita se declare ejecutoria del Auto de Vista de fecha 07 de diciembre de 2015.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del principio de Convalidación.

El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado”.

Corresponde señalar que conforme se desarrolló en el punto III.5 de la doctrina aplicable donde se establece que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, no haya sufrido un gravamen, debiendo tomar la decisión de nulidad de los actos procesales, solo cuando dicha decisión asegure a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional.

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Criterio

"... el sustento de la parte recurrente respecto a que el proceso debió ser tramitado por Juez de Partido y de no de instrucción en relación a que la cuantía sería indeterminada, no tiene mayor asidero legal, pues este aspecto de la cuantía actualmente no tiene mayor relevancia, en mérito a que los proceso se tramitarán por los jueces públicos, sin tomar en cuenta la cuantía, asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el Punto III.2, en el hipotético caso de que el proceso sea anulado por este aspecto, el proceso como ya lo referimos se tramitará ante un Juez Público, sin tomar en cuenta la cuantía, por lo que la inobservancia de dicho aspecto en el caso en análisis resulta intrascendente, en razón a que generar una nulidad de obrados por dicho aspecto".

Datos del proceso

Demandante
Diócesis de San Ignacio de Velasco.
Demandado
Jheison, Yovani, Chinova y Sandra Pinto Parada.
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia25 de julio de 2017AS/0776/2017Fuente oficial