Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 776
Sucre, 5 de diciembre de 2022
EXPEDIENTE: 579/2022 CF
DEMANDANTE: Servicio Nacional de Caminos Residual
DEMANDADO: Rolando Juan Zamorano Canseco
DEPARTAMENTO: La Paz
MATERIA: Coactivo Fiscal
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 509 a 515, interpuesto por Rolando Juan Zamorano Canseco, contra el Auto de Vista Nº 89/2021 de 29 de junio DE FS. 488 A 491y Auto complementario N° 112/2022 de 16 de marzo DE FS. 505, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Nacional de Caminos Residual (SNC-R), contra el recurrente, el Auto N° 535/22 de 11 de octubre de fs. 526, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
El SNC-R representada por su Presidente Ejecutivo José María Bakovic Turigas, interpuso acción coactiva fiscal solidaria contra Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano Canseco, admitida la demanda la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Nota de Cargo N° 158/2005 de 6 de octubre de fs. 129, para el pago de US$4.741,49.- (Cuatro mil setecientos cuarenta y un 49/100 bolivianos), por concepto de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado o la presentación de justificativos o descargos dentro del término de veinte días computables desde su legal notificación con la demanda, adoptándose las medidas precautorias previstas en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), con excepción del arraigo, instruyendo la notificación a los coactivados.
Por memorial de fs. 219 a 225, se apersonó al proceso Edgar Trujillo Beltrán, presentó justificativos y descargos e interpuso prescripción de la acción, a los que se adhirió Rolando Juan Zamorano Canseco; a través, de memorial de fs. 265 a 267, emitiéndose la Sentencia N° J1 046/2012 de 30 de noviembre, que declaró PROBADA la demanda de fs. 114-119 y el memorial de individualización de fs. 127, interpuesta por el SNC-R, contra los coactivados Edgar Trujillo Beltrán, como civilmente responsable, y Rolando Juan Zamorano Canseco, como responsable solidario, por haber incurrido en la conducta funcionaria tipificada en el art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), manteniendo el cargo original de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado establecido en la Nota de Cargo N° 158/2005, por la suma de Bs.22.520, equivalente a $us.4.741,49.-, que deberá ser actualizado al momento del pago, más intereses, sin costas por disposición expresa del art. 39 de la Ley N° 1178, e IMPROBADAS las excepciones de prescripción opuestas mediante memoriales de fs. 219 a 225 y 265 a 267, por los coactivados Edgar Trujillo Beltrán y Rolando Juan Zamorano Canseco, respectivamente; y ordenó, 1. Girar Pliego de Cargo contra los coactivados, por haber incurrido en Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado, para que en el plazo de 5 días improrrogables procedan al pago de la suma de Bs.22.520.equivalente a $us.4.741,49, más intereses.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Edgar Trujillo Beltrán, interpuso recurso de apelación, fs. 385 a 392; a la que se adhirió Rolando Juan Zamorano Canseco; a través, del escrito de fs. 396, recurso que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista N° 93/15 de 20 de agosto, de fs. 435 a 436, que confirmó la Sentencia Nº J1 046/14 de 30 de noviembre; luego de la interposición del recurso de casación por parte de los coactivados, el Auto de Vista N° 93/15 fue ANULADO mediante Auto Supremo N° 129-1 de 14 de junio de 2017, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose posteriormente el Auto de Vista N° 89/21 de 29 de junio de 2021, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° J1 046/2012 de 30 de noviembre, contra la que se presentó el presente recurso de casación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN
En conocimiento del indicado Auto de Vista, Rolando juan Zamorano Canseco, Jefe Administrativo del SNC Distrito 9-Beni, formuló recurso de casación de fs. 509 a 515, señalando lo siguiente:
Casación en la forma
Acusó la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y verdad material; puesto que el Auto de Vista impugnado no se pronunció de manera congruente y motivada sobre la prescripción opuesta, en aplicación del art. 40 de la Ley N° 1178 (SAFCO), a tiempo de asumir defensa y la errónea interpretación e indebida aplicación del instituto de la interrupción, limitándose a hacer una transcripción de la normativa referida a la prescripción y de manera ultrapetita de la normativa relativa a la caducidad y preclusión.
No efectuó ninguna valoración sobre las pruebas de descargo, como ser el convenio, circulares, radiogramas, presupuesto general del SNC, Presupuesto General de la Nación, que si bien cursan en fotocopias simples, sus originales fueron presentados en aplicación de la parte in-fine del art. 130 del Código de procedimiento Civil (CPC-1975), vigente en ese momento, actual art. 111 del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, estas merecían ser admitidas y valoradas en aplicación del art. 145 del CPC-2013 y no lo hicieron; demuestran que este bono ya se venía cancelando desde el año 1990, 3 años antes de que ocupara el cargo de Jefe Administrativo Regional Beni y no fueron instituidos por ninguno de los ahora coactivados; puesto que, en los periodos que le correspondió aprobar y firmar las planillas de pago del bono funcional, era ya un Derecho adquirido e irrenunciable de todos los trabajadores del SENAC, tal como demuestra la conminatoria emitida por la Dirección General del Trabajo de 21 de julio de 1999.
Finalmente, tampoco fundamentó de manera motivada y congruente la aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley en concordancia con la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley N° 1178, en el tiempo y el momento de su oponibilidad como excepción de prescripción de la acción y obligación emergentes de la responsabilidad civil, solo se limitó a indicar que “es inviable que opere la prescripción o caducidad pretendida por los recurrentes, y que fue debidamente fundamentada en la sentencia” aplicando el art 1505 del Código Civil." , evidenciando una clara falta de fundamentación, motivación y congruencia en el fallo recurrido, vulnerando los arts. 115 (debido proceso), 180 (verdad material y debido proceso) y 178 (seguridad jurídica), todos de la Constitución Política del Estado CPE.
Casación en el fondo
Acusó infracción del art. 40 de la Ley N° 1178, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma y del cómputo, concluyendo que “De la revisión de los antecedentes del proceso y considerando la normativa anteriormente desarrollada, y lo señalado en el recurso de apelación, señalan: 1) “Cabe resaltar que entre los hechos motivo del proceso coactivo fiscal por la autorización del pago de planillas al personal del SNC, que corresponde a la gestión de mayo de 1996, hasta la presentación de justificativos del memorial de excepciones y presentación de justificativos realizada en fecha 17 de julio de 2017, habrían transcurrido más de 11 años y cuando se le notifico con la demanda la obligación estaba totalmente prescrita de conformidad al art. 40 de la ley 1178, en el que disponía que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad Civil, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal, No es menos evidente que la parte coactivada no ha ejercido su derecho a la prescripción extintiva o liberatoria ante la autoridad competente cuando lo establecía la Ley, conforme lo dispone el Art. 1499 del Código Civil (…) ”
Conclusión errónea y contradictoria, pues en el presente caso, como coactivados a tiempo de asumir defensa, invocaron su derecho a la prescripción al amparo del art. 49 de la Ley N° 1178, porque ya habían transcurrido más de los 10 años requeridos para la procedencia de la prescripción; asimismo, no es aplicable el art. 1499 del Código Civil (CC), porque faculta a los acreedores y cualquier otro interesado en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella y de acuerdo a esta norma la parte a quien favorece son los coactivados y al plantear la excepción de prescripción, pretendieron hacerla valer y no renunciaron a la prescripción; más al contrario, plantearon como un medio de defensa a través de la excepción de prescripción a tiempo de responder negativamente a la demanda, tal como se evidencia de los memoriales presentados el 17 de julio de 2007 por Edgar Trujillo y el 6 de abril de 2009 por su persona, evidenciándose de este accionar, una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 40 de la Ley 1178.
Se reconoció que tenían legitimación pasiva para reclamar la prescripción y caducidad; sin embargo, señalaron que no ejercieron su derecho, permitiendo que la prescripción sea interrumpida conforme a las disposiciones legales citadas, manifestando que tanto la prescripción como la caducidad quedaron interrumpidas, evidenciándose que el proceso continua desarrollándose hasta su estado actual, concluyendo que resulta inviable operar la prescripción o caducidad pretendida por el recurrente y que el instituto de la prescripción fue adecuadamente fundamentada en la Sentencia, porque a la misma aplica el art. 1503 del CC.
Respecto al art. 1503 del CC la Juez A-quo erradamente señaló que: “ la última actuación procesal antes del 17 de Julio de 2007 cursante a fs. 219 a 225, es el memorial de fs. 134 presentado el 16 de abril de 2007, conforme acredita el cargo de recepción de fs. 134, el decreto de 17 de abril de 2007 de fs. 135 vlta, de donde se colige que no transcurrió ni un año de inactividad, pues esta habría empezado a correr a partir de la notificación de 11 de mayo de 2007, que es la última actuación procesal, en sentido de que antes de esa fecha la prescripción no empezó a correr”.
Dicha aseveración es inaudita; sin embargo, la Juez de grado no tomó en cuenta, que la supuesta “última actuación” memorial de fs. 134, presentado el 16 de abril de 2007, fue realizada cuando la prescripción ya había operado en su favor, evidenciándose también un incorrecto computo de la prescripción, en violación del art. 40 de la Ley N° 1178 y el art. 1949 del CC, extremo no reparado por vuestras autoridades, permitiendo la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica.
El Auto de Vista reconoció, que tienen legitimación pasiva para reclamar la prescripción, con lo que avalaron su accionar al oponer la excepción de prescripción al amparo del art. 40 de la Ley N° 1178, a tiempo de asumir defensa (memoriales presentados el 17 de julio de 2007 y 6 de abril de 2009) en la que no reconocieron derechos del coactivante, porque en ese momento ya se encontraba operada la prescripción; puesto que, el hecho generador en lo que corresponde a su persona data de los años 1994 ( Julio) a 1995, (30 de Septiembre) y del Sr. Trujillo del año 1996; por lo que, mal se puede señalar que la prescripción habría sido interrumpida, conforme lo expresan los entendidos en la materia como Ricardo J. Papaño, Claudio Kiper, Guillermo Borda y otros en sus obras de Derechos Reales y el ultimo en su obra, Tratado de Derecho
Citó parte del Auto Supremo N° 239/2015 de 14 de abril de 2015, que evidencia que la interrupción de la prescripción, únicamente es posible cuando el término de la misma está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación..." El Auto Supremo 008 de 18 de agosto de 2014, prevé que la prescripción en materia coactivo fiscal prescribe a los 10 años, computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.
Con estos antecedentes, alegó que los hechos generadores que dieron lugar a la acción de este juicio coactivo, tuvieron lugar los años 94 y 95 y la notificación con la demanda y nota de cargo se produjo el año 2007, resultando por ello que el año 2007, ya se encontraba operada la prescripción a su favor, porque habían transcurrido más de 10 años, cumpliéndose de esta forma con lo previsto por el art. 40 de la Ley N° 1178; por lo que, mal puede argüirse, que con la notificación con la demanda ocurrida el 17 de julio de 2007, se habría interrumpido la prescripción, (prescripción operada); por lo que, la Juez a-quo, así como el Auto de Vista impugnado debió declarar improbada la demanda de fs 114 a 119 y probada las excepciones de prescripción opuestas.
Acusó, la vulneración del principio constitucional de la ¡rretroactividad de la Ley y su aplicabilidad, alegando que, la apelación sustenta su fundamento en el art. 40 de le Ley N° 1178; sin embargo, dicho precepto legal fue modificado por el art. 112 de la CPE y el art. 29 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, que establecen que “los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”, es necesario recordar que la Constitución Política del Estado prevé en su Art. 123, que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, y la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado conforme a lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 004.
Añadió que, estas Leyes datan del año 2009, en el caso de la CPE y del año 2010 en el caso de la Ley N° 004, puestas en vigencia cuando la prescripción ya había operado en favor de sus personas, por lo que no se puede pretender aplicar al presente caso incurriendo en la vulneración del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica, en grave perjuicio de sus derechos patrimoniales y personales al pretender obligarles a pagar sumas de dinero de las que nunca se apropió ni dispuso arbitrariamente.
Alegó, que se incurrió en errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 145 del CPC-2013; puesto que, se limitó a hacer una relación de los documentos que dan origen al presente proceso coactivo como el convenio de 5 de abril de 1990 , debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo, Desarrollo Productivo y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como la asignación de una partida en el presupuesto general de los años 1991 a 1995, cuyo cumplimiento no solo fue acatado en los años 1991 a 1996, sino también hasta el año 1999 por instrucción de la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y los Informes de Auditoria, elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la Republica, reconociendo que los informes EX/EP13/F99-C6; EL/EP13F99-R1 y el Dictamen CGR-1/D00037/2003 de 25 de junio de 2003, son instrumentos con suficiente fuerza coactiva.
Dicha normativa es concordante con los arts. 31 y 43 de la Ley 1178, por el que se establece la responsabilidad civil de sus personas al haber incurrido en arbitraria disposición de los recursos del Estado al originarse el pago indebido de bonos del monto de Bs.22.520 equivalente a $us. 4.741, 49 a través de los comprobantes de pago de 31 de enero, 24 de febrero y 31 de marzo de 1995, no se consideró las pruebas aportadas; pese a que cumplían con el art. 1503 del CC, ni art. 3311 del CPC-1975, coartando su derecho a la defensa, porque con las pruebas aportadas principalmente con el convenido de 5 de abril de 1990, los presupuestos generales de la Nación de los años 1991 al 1995, circulares, radiogramas y otra abundante prueba, demostraron que el pago del incentivo funcional fue autorizado por los Directores Ejecutivos del SENAC, los ministros intervinientes en el convenio, el Ministro de Hacienda y el propio Congreso Nacional de la Republica, mas no por sus personas, desvirtuando la ilegal tipificación de apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado.
Si bien se alegó la invalidez del Convenio, por ser contraria a las determinaciones del art. 58 del DS N° 21060, tanto por la parte coactivante como por la Contraloría General del Estado, estas no han demostrado que el Convenio hubiere sido declarada nulo por autoridad judicial, en franca vulneración del art. 519 del CC, de lo que se infiere que este convenio tiene todo el valor legal mientras no se demuestre lo contrario
Finalmente, tampoco se ha considerado y tomado en cuenta en su verdadera dimensión, el Informe Técnico ATCF 008/08, emitido por el Lic. iván Yurí Hurtado Alba, Asesor Técnico del Juzgado Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario, de fs. 258 a 260, en el que claramente establece, que se puede evidenciar que la CGR se limitó a responsabilizar civilmente a funcionarios administrativos, por hechos que se autorizaron y originaron en instancias jerárquicas, es decir dentro del nivel directivo del SENAC; por lo que, sugirió, dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 158/05, hasta que la auditoria especial identifique a los responsables de validar el convenio laboral administrativamente y presupuestario para su ejecución.
Respecto de la prueba ofrecida por la parte demandada a tiempo de presentar descargos y justificativos, pruebas uno, dos, tres, cuatro y seis refieren que ha sido desarrollado y fundamentado su decisión en el tercer Considerando de la Sentencia en base a los antecedentes; toda vez que, se ha considerado el convenio de fecha 5 de abril de 1990 y el instructivo del Ministerio de trabajo de fecha 24 de junio de 1999 y el instructivo de conminatoria de 21 de julio de 1999, fueron enervados por la sentencia apelada concluyendo que la recepción de dichos documentos por el SENAC fue en la gestión 1999, quiere decir que fue posterior al acto de la comisión de la responsabilidad civil de Edgar Trujillo y Rolando Juan Zamorano Canseco, por haber incurrido en arbitraria disposición de los recursos del Estado, por el pago indebido de bonos.
Respecto de la prueba 4, Presupuesto aprobado del SNC de las gestiones 1991 a 1995 como de la prueba 5, en relación a los Presupuestos Generales de la Nación y la Prueba 6 de la Resolución Directoral, en las mismas, no se tiene de manera expresa que se deba de pagar el Bono del Incentivo institucional; por lo que, la referida prueba no desvirtúa los informes EXEP13/F99-C6 y EL/EP13/F99-R1 y el dictamen CGR-1/D-00037/2003 de 25 de junio de 2002, como la decisión emitida por la autoridad de primera instancia, en el tercer considerando de la Sentencia apelada. Lamentablemente, vuestras autoridades no se pronuncian fundamentada y motivadamente sobre el valor legal del Convenio ni de los denominados “pago indebido de Bonos”, que fueron en-beneficio de los trabajadores del SENAC y no en beneficio de los ahora coactivados, emergente del CONVENIO suscrito entre la Federación Sindical Nacional de Trabajadores y Ejecutivos del Servicio Nacional de Caminos, homologado, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones así como por el Ministerio de Trabajo.
Señalaron que, el convenio se efectuó para evitar perjuicios a la Institución y que mientras no sea declarado nulo tiene todo el valor legal.
Petitorio
Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda de fs. 114 a 119 y el de individualización de fs. 127 y probada la excepción de prescripción opuesta por Edgar Trujillo y su persona, en aplicación del art. 40 de la Ley N°1178, dejando sin efecto la Nota de Cargo N° 158/05 y todas las medidas precautorias que se hubieren dispuesto, en aplicación del art. 220-IV del CPC- 2013.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por Rolando Juan Zamorano Canseco, a través de memorial de fs. 523 a 525 se apersonó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, contestando negativamente el recurso, señalando:
El Recurso de Casación infirió, que Auto de Vista N° 89/21 y su complementario Auto N° 112/2022, no estaría fundamentado y sustentado; sin embargo, aplicando la línea jurisprudencial a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el Auto de Vista en cuestión, ha cumplido a cabalidad la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar.
En ese contexto, alegó que, es evidente que la parte coactivada no ha ejercido su derecho a prescripción extintiva o liberatoria ante la autoridad competente, su acción fue de manera inoportuna, siendo la prescripción invocada, a petición de parte, conforme lo establece el art. 1499 del CC; el coactivado, tuvo legitimación pasiva para reclamar la prescripción y caducidad en cuanto a la acción, sin embargo, no ejerció dicho derecho, permitiendo que la prescripción sea interrumpida, conforme a las disposiciones legales citadas, quedando claros que tanto la prescripción como la caducidad quedaron interrumpidas, no configurándose abandono u olvido por parte del coactivante.
El coactivado sostuvo que lo único que hizo fue haber dado cumplimento a órdenes superiores y haber regido su accionar a un convenio que fue homologado por los Ministerios Trasportes y Comunicacionales y Ministerio da Trabajo y Desarrollo Laboral y que el Ministerio de Hacienda habría asignado la partida presupuestaria N° 11303, y que dicho presupuesto fue aprobado por el Honorable Congreso Nacional de la República; además, que el pago del incentivo institucional fuere instruido por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral al Servicio Nacional de Caminos.
Los informes de Auditoria elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, dispuesta en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; por lo que, se debe considerar que los informes EX/EP13/F99-C6 y EL/EP13/F99-R1 y el Dictamen CGR-1/D-00037/2003, son instrumentos con suficiente fuerza coactiva, además dicha normativa es concordante con los arts. 31 y 43 de la Ley N° 1178, por el que se puede establecer la responsabilidad civil de los coactivados, al haber incurrido en arbitraria disposición de los recursos del Estado al originarse el pago indebido de bonos del monto de $us. 4.741,49; toda vez que, los informes señalados anteriormente, han considerado que el pago de Bono o Incentivo Institucional para el personal del SNC, como el Convenio de 5 de abril de 1990, suscrito entre la Federación Sindical de Trabajadores del SNC, homologado por los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, fue establecido en contra sentido al art. 58 del DS N° 21060.
El DS N° 21137 y de las disposiciones de incremento salarial para las Gestiones de 1990 a 1997, que prohíben de manera expresa cualquier otro bono, que no sea de antigüedad, frontera o producción, así como toda otra retribución adicional a la establecida en dichas disposiciones, por lo que es evidente la existencia de responsabilidad civil, conforme lo dispone el art. 77 inc. h) de la LSCF.
Petitorio
Concluyó solicitando, rechazar el recurso de casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista N° 89/21 de 29 de junio de 2021 y su complementario Auto N° 112/2022 de 16 de marzo de 2022, manteniendo subsistente en todos sus extremos, al amparo del art. 205 y siguientes del CPC-2013.
Admisión del recurso de casación
A través de Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 535, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso interpuesto por Rolando Juan Zamora Canseco, que se pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interpusieron recurso de casación en la forma y el fondo, correspondiendo el pronunciamiento respecto al recurso de casación en la forma; para que, en caso de no ser evidenciadas las infracciones acusadas en la forma, se pase al análisis de las infracciones de fondo.
La CPE, en sus arts. 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado de Derecho, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que, el debido proceso es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
En el contexto Constitucional citado, se constata que el fundamento del recurso de casación en la forma; se circunscribe básicamente, a que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre las pretensiones deducidas en la apelación, como ser la falta de valoración de las pruebas de descargo uno, dos, tres, cuatro y cinco presentadas por el recurrente, incurriendo en violación del art. 397 delCPC-1975, acusando errónea tipificación de conducta en el Dictamen de Responsabilidad Civil, CGR-1/D 37/2003, agravios sobre la excepción de prescripción planteada, a cuyo argumento resulta preciso retrotraer, que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, sin que ello signifique otorgar la razón a quien la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
Asimismo, en relación a la infracción acusada, que señaló que el Auto de Vista impugnado, no valoró la prueba de descargo, no fundamentó la errónea tipificación de conducta en el Dictamen de Responsabilidad Civil, CGR-1/D 37/2003, ni emitió pronunciamiento sobre los agravios de la excepción de prescripción planteada, que se traducen en silencio omisivo del Auto de Vista, al no haber dado respuesta a los agravios acusados en apelación; a los cuales se adhirió el recurrente; en tal razón, corresponde a este Tribunal señalar, que al momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada, respecto de los puntos acusados en apelación y adhesión respectiva; debe comprenderse, que al ser una infracción que acusa un vicio de forma, como es el silencio omisivo o fallo citrapetita, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución impugnada, se establece la existencia de dicha omisión; es decir, la ausencia de resolución de los puntos impugnados en apelación, entendimiento desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo Nº AS/071/2020 de 20 de febrero , emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta (silencio omisivo o fallo citrapetita), a los puntos de agravio del recurso de apelación, omitidos por el Auto de Vista.
En ese contexto, el art. 265-I del CPC-2013, dispone que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas.
Bajo estas premisas normativas y jurisprudenciales, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; más aún, si se si se advierte la necesidad de modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica, que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
El incumplimiento de las exigencias expuestas, ameritan que el Tribunal disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
Sobre el particular, también se debe traer al análisis, que los Tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan pruebas, fundamentos y especialmente agravios que deben ser valorados, considerados y resueltos sin restricción alguna.
Así en el presente proceso se advierte, que Auto Supremo N° 306/2016 de 14 de junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, anuló obrados hasta el Auto de Vista N° 93/2015 de 20 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el SNC-R, contra el recurrente, Sentencia que observó falta de valoración de las pruebas y ausencia de pronunciamiento y fundamentación.
En ese contexto, se evidencia de actuados procesales, que Rolando Juan Zamorano Canseco, se adhirió a fs. 396, al recurso de apelación planteado por el otro coactivado, Edgar Trujillo Beltrán (fs. 385 a 392), como consecuencia de la Sentencia Nº J1 046/2012 de 30 de noviembre, que declaró probada la demanda coactivo fiscal, contra los coactivados e improbada la prescripción, impugnado en apelación como uno de los agravios sobre el fondo del proceso, la ausencia de valoración de pruebas por parte de la Juez de grado y falta de valoración de las pruebas aportadas, constatándose de los actuados procesales, que el recurrente ofreció como pruebas el convenido de 5 de abril de 1990, homologado por los Ministerios de Transportes y Comunicaciones y Ministerio Trabajo y Desarrollo Laboral, los Presupuestos Generales de la Nación de los años 1991 al 1995, elaborados por el Ministerio de Hacienda y aprobados por Ley, que aprueban el bono con cargo al pago del incentivo institucional, con asignación a la Partida Presupuestaria N° 11303, conminatoria de pago emitida por la Dirección General del Trabajo de 21 de julio de 1999, circulares emitidas por autoridades superiores, radiogramas y otra abundante prueba, que muestran que esa documentación ofrecida en calidad de prueba de descargo fue suscrita por altas autoridades del entonces Poder Ejecutivo, como ser Directores Ejecutivos del SENAC, Ministros de la época intervinientes en el convenio, Ministro de Hacienda de Trabajo y el propio Congreso Nacional de la Republica que emitió Leyes, prueba que no fue valorada por la Sentencia y que tampoco fue objeto de revisión por el Tribunal de apelación.
El art. 145 del CPC-2013, proclama la exigencia a los Jueces y Tribunales de valorar la prueba en el proceso, evidenciándose en el caso en análisis, que la señalada norma no fue aplicada ni cumplida por la Juez de grado como tampoco por el Tribunal de apelación, incumplimiento que derivó en omisión de valoración, traducido en silencio omisivo, de la Juez de grado y el Tribunal de apelación.
Asimismo, respecto de la excepción de prescripción planteada por los coactivados, denunciaron el erróneo cómputo de la prescripción, alegando que el computó debió ser desde el día en que sucedió el hecho generador, conforme el art. 40 de la Ley Nº 1178, habiendo transcurrido en el presente caso, más de trece años, no existiendo interrupción de la prescripción, al no haber acontecido ninguna de las previsiones establecidas en el art. 1502 del CC y que art. 324 de la CPE, infracción que no contó con análisis y fundamentación exigida.
En tal razón, correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse sobre todos los agravios acusados en el recurso de apelación, otorgando al recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265-I del CPC-2013 que exige que, el Auto de Vista deba circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, debiendo contener decisiones claras, positivas y precisas, al no haberlo hecho, vulneró una norma de orden público y cumplimiento obligatorio, incurriendo en lesión al debido proceso y al derecho a defensa del justiciable, que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra; toda vez que, no existe pronunciamiento sobre los aspectos alegados en el recurso de alzada de fs. 385 a 392, que fueron denunciados de omisión valorativa y silencio omisivo en el recurso de casación, infringiendo de tal manera lo dispuesto por los arts. 145, 213 y 265-I del CPC-2013, conforme se acusó en el recurso de casación interpuesto por la parte coactivada.
A ello, debe añadirse que conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Además, sobre el particular se debe precisar, que la debida y suficiente fundamentación de los fallos, que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues al privarle de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse de manera motivada sobre todos los puntos materiales del recurso de apelación y la adhesión.
En suma, estos aspectos demuestran que el Auto recurrido es incongruente, adolece de exhaustividad, motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente, la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, yerros y omisiones que impiden, que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado por el recurrente, omisiones no pueden pasar desapercibidas; puesto que, interesan al orden público.
En ese sentido, se concluye que la determinación del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, no ha sido producto de un razonamiento congruente y coherente; puesto que, no es posible comprender que se emita una resolución ajustada a derecho, cuando no se conocieron todos los hechos.
En consecuencia, ante el incumplimiento de normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen el art. 220-5-III inc. c) del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 1 de La Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por segunda vez ANULA obrados hasta fs. 485 inclusive, disponiendo que el Tribunal de apelación de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo todos los agravios contenidos en los recursos de apelación de fs. 385 a 392 y 396, dando cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los arts. 145, 265-I del CPC-2013.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación No 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre -de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.