Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 776/2024-RA
Fecha: 17 de julio de 2024
Expediente: PT-17-24-S
Partes: María Luisa Ayaviri Ibáñez c/ René Ayaviri Ibáñez.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 711 a 716 vta., interpuesto por María Luisa Ayaviri Ibáñez impugnando el Auto de Vista N° 68/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 701 a 709 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso usucapión decenal o extraordinaria y acción reconvencional de reivindicación del bien inmueble e indemnización, seguido por la recurrente contra René Ayaviri Ibáñez; la contestación de fs. 719 a 720 vta.; el Auto de concesión de 01 de julio de 2024, visible a fs. 721 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Luisa Ayaviri Ibáñez mediante escrito de fs. 58 a 62 de obrados, promovió demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra René Ayaviri Ibáñez quien una vez citado, por escrito a fs. 123 a 126 vta., respondió de forma negativa; posteriormente por resolución de 21 de diciembre de 2015 visible a fs. 127 vta., se dispuso la acumulación del proceso de reivindicación al de usucapión. René Ayaviri Ibáñez por memorial de fs. 90 a 92, en vía ordinaria demanda reivindicación e indemnización por enriquecimiento ilícito en contra María Luisa Ayaviri quien interpuso excepciones de fs. 103 a 106 vta., y contestó de forma negativamente de fs. 108 a 111 vta., por resolución de 10 de febrero de 2016 visible a fs. 135, se realiza la adecuación del proceso al nuevo Código Procesal Civil; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 66/2020, de 07 de octubre, que cursa de fs. 644 a 653, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 2° de Villazón - Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la contrademanda de reivindicación disponiendo el plazo de 3 meses de ejecutoriada, se entregue el inmueble bajo inventario y PROBADA en parte el enriquecimiento ilícito, así como entregar los frutos civiles percibidos por el inmueble desde el 12 de octubre de 2015 cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia y en relación a las mejoras serán cuantificadas en ejecución de sentencia en favor de María Luisa Ayaviri Ibáñez.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Luisa Ayaviri Ibáñez mediante memorial de fs. 657 a 673, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 68/2024, de 28 de mayo, cursante de fs. 701 a 709 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia N° 66/2020, de 07 de octubre, con modificación de que no corresponde el pago de indemnización por enriquecimiento ilícito.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bernardino Torrez Betancourt, según memorial de fs. 711 a 716 vta., impugnación que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 68/2024, de 28 de mayo, corriente de fs. 701 a 709 vta., se advierte que resuelve el recurso de apelación interpuesta contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 710, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 31 de mayo de 2024, posteriormente, presentó recurso de casación el 12 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 711, por lo que se infiere que dicho medio impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 68/2024, de 28 de mayo, corriente de fs. 701 a 709 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, en lo trascendental, dicho medio de impugnación, entre otros, acusó:
a) El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia y es ineficaz, al no respaldar los argumentos contenidos para confirmar el fallo de la sentencia apelada, introduciendo nuevos argumentos como el cómputo para la usucapión de 10 años a partir de la Sentencia Nº 045/2011, de 09 de marzo, rectificando datos de la sentencia sin reunir la coherencia procesal entre los agravios propuestos en la impugnación y resolución.
b) Incorrecta interpretación contractual del Testimonio Nº 71/1965, de 14 de julio, sobre la compra-venta entre Pedro Ayaviri Flores y Rene Ayaviri Ibáñez e incorrecta interpretación de los hechos concernientes a la obligación de administrar el inmueble como propietario cumplida la mayoría de edad, es decir, a partir del año 1973; consecuentemente, nada justifica el hecho de no ejercer su derecho propietario a través de la posesión del bien, misma que no realizó desde el año 1973 al 2011; el supuesto cumplimiento de la condición suspensiva en la que se apoya el Auto de Vista, conforme lo señala el art. 495 del Código Civil, es inaplicable en el caso al corresponder obligaciones de administración a partir de la mayoría de edad.
c) Incorrecta valoración probatoria sobre el derecho propietario ante la falta de disposición del bien inmueble por el titular René Ayaviri Ibáñez a partir del año 1974, al no ejércelo, no tuvo ni el animus ni el corpus sobre el referido inmueble, aspectos que el Tribunal Ad quem no analizó incurriendo en error de hecho y derecho en aplicación del art. 138 del Código Civil, realizando el cómputo de usucapión a partir de la rectificación de datos del inmueble lo cual es erróneo, debiendo computarse desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo conforme el art. 1493 del Código Civil, no siendo valorados los actos de administración de María Luisa Ayaviri como poseedora desde el año 1994, probados conforme documentales de fs. 23 a 29, certificando su posesión real, efectiva, pacífica y continua de dicho inmueble.
d) El tribunal de alzada no realizó una correcta aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, habiendo incurrido en error de hecho por la incorrecta valoración de la Sentencia Nº 045/2011, de 09 de marzo, sobre la rectificación de datos del inmueble referido a un trámite judicial convencional administrativo que de ningún modo fue para preservar algún derecho, ni demuestra la posesión física del bien inmueble que debió tener René Ayaviri Ibáñez; así como la incorrecta apreciación de la supuesta condición de María Luisa Ayaviri Ibáñez con relación a la posesión viciada o tolerada, sin considerarse en el marco del art. 138 del Código Civil, la importancia de la posesión para adquirir el derecho propietario, que refiere demostrar el derecho de dominio y derecho real por un periodo de diez o más años, animus y corpus materializados por María Ayaviri por actos públicos y pago de obligaciones desde 1994 demostrados por la demandante de usucapión.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarando probada la demanda de usucapión e improbada la acción reivindicatoria.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 711 a 716 vta., interpuesto por María Luisa Ayaviri Ibáñez contra el Auto de Vista N° 68/2024, de 28 de mayo, corriente de fs. 701 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.